Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas Provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en virtud de la Recusación interpuesta por los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez inscritos en el IPSA bajo los Nros 4169 y 59.189, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/05/1996, bajo el Nº 31, Tomo 215 A-SGDO. Expediente Nº 517992; en contra del Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el juicio que por Resolución de Contrato, intentado por CORPORACIÒN AGROINDUSTRIAL LASER C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de octubre del 2004, inserta bajo el Nº 19, Tomo 63-A, y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 05 de julio de 2018 e inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2018, bajo el Nº 6, Tomo 125-A RM365, Rif J-31221159-8, Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09/11/2018, anotado bajo el Nº 7, Tomo 223, folios 21 al 23 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/05/1996, bajo el Nº 31, Tomo 215 A-SGDO. Expediente Nº 517992.
En fecha 10 de mayo de 2021, este Tribunal Superior le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Recusación.
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana YELITZA RIVERO, actuando en su condición de Representante Liquidadora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA C.A., asistida por la Abg. AURISTELA PEREZ. Constan (03) folios y (52) anexos.
En fecha 27 de mayo de 2021, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez inscritos en el IPSA bajo los Nros 4.169 y 59.189, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Liquidadora Agropecuaria KRISMAC.A, plenamente identificada en autos, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, intentado por la CORPORACIÒN AGROINDUSTRIAL LASER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A, plenamente identificados en autos, contra el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 08 de junio de 2021, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por la ciudadana YELITZA RIVERO asistida por la Abg. AURISTELA PEREZ, en la cual Anuncia Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 27/05/2021.
En fecha 06 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación, firmada y fechada el día 09 de junio del presente año, a las 11:30 am, librada en el Asunto Nº KP02-X-2021-000003, nomenclatura interna de este Tribunal, la mencionada boleta de notificación fue recibido Por Ciudadano Simón Antonio Ramírez Díaz, venezolano mayor de edad, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de Estado Lara.
-III-
Fundamentos del Recurso de Casación Anunciado
La Abogada AURISTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2021, anuncio recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, (folio 82), alego lo que de seguida se sintetiza:
Que estando dentro del lapso para recurrir a casación contra la sentencia dictada el 27/5/2021, aun cuando se trata de una Recusación, lo cual no tiene apelación y por consiguiente carencia de casación; según criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Miguel Jacir H., en el expediente Nro. 90-53; esta recusación estaría comprendida en la de las excepciones que allí se plantean fue subvertido el procedimiento de Recusación, el ciudadano Juez no informó como lo establece la Ley el mismo día o al siguiente, lo hizo al quinto (5) día. No aplicó el criterio que antes había aplicado a una recusación, estando en una situación similar.
Que de acuerdo a los anteriores términos deja anunciado el recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/05/2021.
Que la copia de la Jurisprudencia mencionada fue agregada como prueba dentro del lapso legal.
Que se dieron razones de que porque se debía aplicar y en qué consiste la subvención del procedimiento en el presente caso.
-IV-
De la sentencia objeto del Recurso de Casación.
El fallo cuya revisión se pide fue dictado por este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el veintisiete (27) días del mes de mayo de 2021, bajo las consideraciones siguientes:
…Omissis…
“…De manera que al no ser subsumibles el hecho afirmado por los recusantes dentro de los supuestos de recusación, es decir, que no haya una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por los recusantes como fundamento de su recusación y los supuestos de hechos de las causales establecida en el artículo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quién aquí suscribe y en fundamento a las actas analizadas, que el Juez recusado Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz haya emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente o tenga una enemistad manifiesta con algunos de los litigantes puesto que ninguna manera quedó acreditado en autos , ya que para que se verifiquen las referidas causales es necesario la existencia de una relación de causalidad directa entre la opinión emitida y el sujeto que la profiere, lo cual no se aprecia en el caso de autos, y en cuanto a la enemistad, deben existir pruebas certeras que hagan inferir a quien hoy decide de que la imparcialidad del Juez Recusado está comprometida, lo cual no pudo ser evidenciado con el acervo probatorio traído a las actas, ya que solo contienen una serie de alegatos y defensas que no se corresponden con la enemistad y que denotan la utilización indiscriminada de esta institución por parte de los recusantes para dirimir situaciones que son objeto de recursos y vías ordinarias, razón por la cual se debe considerar temeraria la Recusación interpuesta. Así se decide.
Se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), a los Ciudadanos RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 4169 y 59.189, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción prevista. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez inscritos en el IPSA bajo los Nros 4.169 y 59.189, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Liquidadora Agropecuaria KRISMAC.A, plenamente identificada en autos, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, intentado por la CORPORACIÒN AGROINDUSTRIAL LASER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A, plenamente identificados en autos, contra el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quién deberá continuar en el conocimiento de la referida causa (…)
Ú N I C O
En el presente caso, la sentencia recurrida en casación declaró SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez inscritos en el IPSA bajo los Nros 4.169 y 59.189, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Liquidadora Agropecuaria KRISMAC.A, plenamente identificada en autos, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, intentado por la CORPORACIÒN AGROINDUSTRIAL LASER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A, plenamente identificados en autos, contra el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, en relación al recurso extraordinario de casación de las incidencias de recusación e inhibición, es necesario citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente número 14-1681, de fecha once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual, la Sala de Casación Social determinó:
…Omissis…
(…) I ÚNICO De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la incidencia de recusación surgió en el juicio de reivindicación incoado por la representación de la Sucesión Yauca Cordero contra la Agropecuaria La Morita, C.A., tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, luego de que el apoderado judicial de la parte accionante recusara al abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, en su condición de Juez Provisorio del identificado tribunal, por diligencia del 23 de abril de 2014, declarando este último “no estar incurso en los motivos expuestos en las causales de recusación previstas en los ordinales 9°, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante, al ser remitidas las actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la representación judicial de la parte accionante presentó igualmente formal recusación pero contra la abogada Karina Nieves Martínez, en su condición de Jueza Provisoria del aludido tribunal, quien en acta levantada el 8 de mayo de 2014, declaró no estar incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 9° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Jueza Rectora de esa Circunscripción Judicial, a los fines de la designación del Juez Accidental.
Se constata además que una vez designado como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Armando Chirivella, por auto del 2 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, luego de lo cual, el día 16 de ese mes y año, el apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero, parte actora en el juicio de reivindicación, recusó al mencionado Juez Superior Accidental, el cual declaró inadmisible la recusación, con fundamento en que el solicitante “agotó su derecho a recusar, al intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia (…) tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil”; decisión contra la cual anunció recurso de casación, siendo admitido y formalizado por el impugnante.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se plantearon recusaciones contra diversos jueces, debe atenderse a la previsión contenida en los artículos 101 y 102 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a este procedimiento con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; dichas disposiciones rezan:
Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia (…)
Visto lo dispuesto en las normas antes transcritas, se colige que, en principio, las decisiones que resuelven incidencias de recusación no son revisables en sede casacional, lo cual ha sido sentado por esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 2203 de fecha 1° de noviembre de 2007 (caso: Eduardo KruligSchatten); Nº 418 del 10 de abril de 2008 (caso: Winston Manuel García Gabín y otros).
No obstante, en sentencia Nº 1739 del 4 de noviembre de 2008 (caso: Claudia Elena Viso Lossada) fue acogido expresamente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: GalaireExport C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A.), que estableció dos supuestos excepcionales que harían admisible el recurso extraordinario de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición:
1. Cuando in liminelitis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
No obstante lo anterior, resulta apropiado indicar que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, por decisión N° 000127 de fecha 3 de abril de 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), modificó el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso; en ese sentido, estableció el fallo in commento que se abandona la jurisprudencia que hasta ese momento había prevalecido, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. Conforme al criterio antes aludido, el cual esta Sala comparte y acoge en esta oportunidad, y en atención a la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible el recurso de casación de autos, por lo que se revoca la admisión que al efecto hiciera el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 19 de noviembre de 2014. (Subrayado del tribunal) II DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado José Colmenares Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 23 de julio de 2014, que declaró inadmisible la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el abogado Armando Chirivella, en su condición de Juez Accidental del aludido tribunal superior; SEGUNDO: SE REVOCA la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual se admitió el recurso de casación (…)
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala abandonó expresamente el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitió la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las referidas incidencias, determinando que este nuevo criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación.

En el caso sub iudice, esta Sentenciadora aprecia de la lectura de las actas del expediente que la parte demandada anunció recurso de casación en fecha ocho (08) de junio de 2021 (82) del expediente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, en la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada. En consecuencia, al caso concreto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, ya que la sentencia fue recurrida en casación con posterioridad a la publicación de dicho criterio de fecha 3 de abril de 2013, todo lo cual conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada AURISTELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2021, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, que declaró SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez inscritos en el IPSA bajo los Nros 4.169 y 59.189, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Liquidadora Agropecuaria KRISMAC.A, plenamente identificada en autos, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato, intentado por la CORPORACIÒN AGROINDUSTRIAL LASER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A, plenamente identificados en autos, contra el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag.-
KP02-X-2021-000003