El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL) en fecha 06 de agosto de 2015y recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 07 de agosto de 2015, por los ciudadanos Elvira Rosa Pineda de Ramos, Lucila del Carmen Pineda de Álvarez, Reina Lucia Pineda de Veloz, Elva Marina Pineda de Noguera, Pastora Josefina Pineda de Yánez, Eustorgio Rafael Pineda Meléndez y Emigdio Ramón Pineda Meléndez, asistidos por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, identificados todos en autos, en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), constante de treinta y ocho (38) folios útiles con cuarenta y tres (43) folios útiles de anexos, y setenta y un (71) folios útiles de copias de acto administrativo. (f. folios 01 al 38).
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Suspensiónde Efectos.
En fecha 11 de agosto de 2015, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel de notificación.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal ordena notificar mediante oficio al Abogado Rainer Vergara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en esta misma fecha se acordó librar boletas y oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (f. 102 al 105).
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal solicita sea remitido a este despacho, los antecedentes administrativos relacionados con la providencia administrativa dictada por el Directorio de ese Instituto Nacional de Tierras. (f. 106).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Carlos Andrés Pérez, abogado en ejercicio, presenta Cartel único de notificación a los Terceros Interesados, publicado en el Diario de circulación regional “El informador“. (f.113).
En fecha 14 de octubre de 2015, notificada como ha sido la Procuraduría General de la República, tal como se desprende de diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, en auto de misma fecha este Juzgado Superior Tercero Agrario acuerda la Suspensión del presente recurso por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 11 de noviembre de 2015, riela en el folio 117, oficio N° G.G.L –O.R.C.O.- N° 00847 de esta misma fecha, el cual informan que se recibió oficio N° 468/2015, mediante el cual notifico al Procurador General de la República de la admisión de la demanda de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, asimismo en dicho oficio se manifestó que no se recibieron copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso. (f. 117).
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibe ante este Tribunal Superior Tercero Agrario, oficio N° G.G.L –O.R.C.O.- N° 00847, emanado de la Procuraduría General de la República donde manifiestan que no se recibieron en ese Organismo las copias certificadas de las actuaciones llevadas en dicho proceso, se acuerda en auto de misma fecha dejar sin efecto oficio N° 468/2015, de fecha 12/08/2015, dirigido a esa misma Procuraduría, así como el auto de fecha 14 de octubre de 2016, donde se indica el lapso de suspensión por noventa (90) días continuos. (f. 118).
En fecha 26 de noviembre de 2015, se libra oficio 732/2015, al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional Centro Occidental del Procurador General de la República, a fin de notificarle sobre la admisión de dicho Recurso. (f. 119).
En fecha 9 de diciembre de 2015, se da por notificada la Procuraduría General de la República. Y en auto de misma fecha este Tribunal Superior Tercero Agrario acuerda la suspensión del presente recurso por un lapso de noventa (90) días continuos. (f. 122).
En fecha 17 de mayo de 2016, riela en folio 135, el apoderado Judicial de la parte recurrente, el Abogado Carlos Andrés Pérez, solicito el Abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la continuación de la presente causa y vencido el mismo, comenzaran a transcurrir tres (03) días de despacho siguiente a los fines si se consideren convenientes y existieran motivos legales conforme al primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más cuatro (04) días que se conceden como termino de distancia. (f. 136).
En fecha 31 de mayo de 2016, se libra oficio N° 281/2016 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de comisión de notificación, acordada en el presente asunto de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (f. 137 al 139).
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibe en este Tribunal, la comisión N° 2016-1497 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en el cual se evidencia notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (f. 148).
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibe escrito de Oposición presentada por la Abogada Milagros del Carmen, representante legal de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, en el presente asunto como Tercera Interesada. (f. 158).
En fecha 8 de diciembre de 2016, el Abogado Carlos Andrés Pérez presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 159 al 161).
En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, debidamente identificado en autos, estando en el lapso establecido por el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 162).
En fecha 14 de diciembre de 2016, riela en auto Sentencia Interlocutoria donde declara Sin Lugar la oposición formulada por la Abogada Milagros del Carmen Salcedo, apoderada Judicial de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, quien actúa en este acto como Tercera Interesada. (f. 165 al 167).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admite escrito de prueba presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la solicitud de inspección Judicial, y en auto de misma fecha se libro oficio al Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 12 de enero de 2017, se llevo a cabo la Inspección Judicial fijada en auto de fecha 16 de diciembre de 2016. (f. 171 al 173).
En fecha 17 de enero de 2017, riela al folio 174, que transcurrió efectivamente el lapso de evacuación probatoria, se fija la oportunidad para su celebración de la Audiencia Oral de conformidad y según lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 19 de enero de 2017 a las 11:00am. (f. 174).
En fecha 19 de enero de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada por auto de 17 de enero del año en curso, el cual comparecieron al llamado del Tribunal el Abogado Carlos Andrés Pérez, representante Judicial de los demandantes, el Abogado Henry Jacob Mota Fernández, en su condición de Apoderado Judicial del ente recurrido, y la Abogada Milagros del Carmen Salcedo, Apoderada Judicial de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, quien actúa como Tercero Interesado. (f. 177 al 178).
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicta sentencia definitiva el cual declara Con Lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación intentada por la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, actuando como tercera interesada en el presente asunto. (f. 179 al 205).
En fecha 23 de 2017, se recibe escrito presentado por la Abogada Milagros del Carmen Salcedo, constante de siete (07) folios útiles.
-III-
De la Competencia para
conocer el presente Recurso.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos a control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…
Son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se Establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, en el cual se otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1316584515RAT0002734 dictado a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, sobre un predio con los linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero; SUR: Carretera sin numero y terrenos ocupados por Jorge Monje y Alcides Monje; ESTE: Terrenos ocupados por Rómulo Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Monje, constante de una superficie aproximada de Diez Hectáreas con mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (10 HAS. 1825 mts.2) ubicada en el Sector El Tuy calle6 s/n, Asentamiento Campesino Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber.
-IV-
Síntesis de la controversia.
Alegatos de la parte recurrente
Los ciudadanos Elvira Rosa Pineda de Ramos, Lucila del Carmen Pineda de Álvarez, Reina Lucia Pineda de Veloz, Elva Marina Pineda de Noguera, Pastora Josefina Pineda de Yánez, Eustorgio Rafael Pineda Meléndez y Emigdio Ramón Pineda Meléndez, asistidos por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, identificados todos en autos, fundamentan sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que quienes recurren del pre identificado acto administrativo ciudadanos: Elvira Rosa Pineda de Ramos, Lucila del Carmen Pineda de Álvarez, Reina Lucia Pineda de Veloz, Elva Marina Pineda de Noguera, Pastora Josefina Pineda de Yánez, Eustorgio Rafael Pineda Meléndez y Emigdio Ramón Pineda, plenamente identificado en autos, son declarados judicialmente como únicos y universales herederos de sus padres premuertos, en ese orden, ciudadanos Epifanio Pineda Vargas y Omaira Antonia Meléndez de Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.261.453 y 2.185.756, respectivamente.
Que la legitimación activa y el interés procesal que tienen con la interposición del presente Recurso, tiene su asidero en que son afectados directos del contenido de ese acto administrativo, ya que conculca legalmente los derechos que ostentan sobre el predio en el cual recae el acto.
Que ellos, en su condición de herederos legítimos y universales de sus causantes antes identificados, consideran estar lo suficientemente legitimados para intentar este recurso, ya que el ciudadano Epifanio Pineda Varga (padre), fue el primer beneficiario con un titulo emitido por el extinto IAN sobre las tierras las cuales trabajan desde el año 1995, fecha en que murió, que a partir de allí ellos continuaron trabajando hasta el año 2010.
Que el ente recurrido es en este caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por intermedio de su órgano colegiado de gobierno y administración de mayor jerarquía como lo es su Directorio Nacional, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, específicamente en la Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, antigua sede del IAN; Instituto creado mediante Ley Habilitante publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según su última reforma de fecha 05-12-2010 según Gaceta Oficial Nº 39.813, articulo 114 de la LTDA.
Que el acto administrativo de naturaleza agraria de efectos particulares que se recurre mediante este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1316584515RAT0002734, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), reunión ORD 632-15 de fecha 20-05-2015, a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.980.858, que fue resultado de un procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Lara a través del expediente N° 13-3.RDGP-10-14122, sobre un predio rustico identificado como La Misericordia de Dios, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METRO CUADRADOS (10 HAS. 1825 mts2), ubicada en el Sector El Tuy calle 6 S/N, asentamiento campesino Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero; SUR: Carretera sin numero y terrenos ocupados por Jorge Monje y Alcides Monje; ESTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Monje, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM) Huso 19 Datum REGVEN, las cuales se dan por reproducidas por estar especificada y detallada en el mencionado instrumento, si se atiene al Instrumento que presenta sello húmedo que se lee “República de Venezuela, Plan Especial Valles de Moroturo, estado Lara, Instituto Agrario Nacional”, debidamente firmado por su Presidente, el cual se encuentra redactado en manuscrito con fecha 10-04-64, en el cual se le adjudica una parcela que antes era de la Sra. María C.M. de Silva, al padre Epifanio Pineda Vargas, situada en la calle 6 S/N, en el mismo ciertamente no hay más datos de denominación de la parcela, ni sus linderos específicos y menos la superficie, solo se identifica que en la parcela N° 33-5 calle 6. Dicho manuscrito público se consigna en original plastificado constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
Que en otro documento público concerniente a Título Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto de la presente litis, evacuado y declarado como tal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11-10-1988, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 14-10-2014, quedando registrado bajo el numero ciento setenta y cinco (175), folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro del referido año, el cual se ostenta como legítimos coherederos del común causante Epifanio Pineda Vargas y su esposa Omaira Meléndez de Pineda, ya identificados con planillas de autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, la primera de fecha 26-06-2013, expediente N° 562 y la otra de fecha 17-07-2013, expediente N° 631, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al hacer referencia a los linderos y demás datos del predio estos son otros.
Que tales bienhechurías según datos del referido Titulo Supletorio se fomentaron en un terreno público que se encuentran ubicadas en la población de Moroturo, sector El Tuy, calle 6, Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del estado Lara, el cual tiene una extensión de DIEZ HECTAREAS (10 has) y las mismas se circunscriben a: una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos cuartos, un comedor y un baño, un pozo perforado, cercado todo el terreno con alambre de púas sobre estantillo de madera, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa Justo Piña; SUR: Calle de por medio y ocupación de Pedro Monje; ESTE: Calle de por medio y ocupación de Faustino Silva y OESTE: Terreno que ocupa Ramón Monje.
Que estos documentos públicos les acredita un mejor derecho como coherederos legítimos del causante antes señalado, sobre todo en lo que corresponde a las bienhechurías allí fomentadas y conforme a lo que pautaba y aun rige el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la expedición de estos Títulos, que además como sujetos beneficiarios de la LTDA, nunca han dejado de llevar a cabo el desarrollo de la actividad agro productiva, concretamente la siembra y cultivo de rubros de ciclo corto, desde el año 1964 encabezando la misma el ciudadano Epifanio Pineda, y luego los ciudadanos antes mencionados hasta el año 2010, fecha en la que fueron, por vías de hecho, vil e ilegalmente despojados del lote de terreno y parte de las bienhechurías viendo conculcados estos, como productores agrícolas, producto de las artimañas y argucias de la beneficiaria de este Titulo que se impugna.
Que el Recurso planteado ante este Juzgado viene dado según la forma inconstitucional e ilegal en que se llevo a cabo la sustanciación del Procedimiento del supra señalado expediente administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, con su posterior ilegal e inconstitucional decisión emanada del Directorio del INTI, recurso este que pretende demostrar los marcados vicios de ambas naturalezas (inconstitucionales e ilegales) y evidentes errores en el que se incurrió.
Que este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de naturaleza agraria no está motivado por otra razón sino por las palpables infracciones a sus derechos que como ciudadanos venezolanos ostentan hoy día, cuya consagración no es otra que la devenida de la Carta Magna del año 1999, repercutiendo dicho soslayamiento en el orden legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es así como el objeto del presente recurso, no es otro sino el demostrar a este Juzgador, cada uno de los vicios que han impregnado de Nulidad Absoluta el mencionado Acto de Administrativo Agrario de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORDE 632-15 de fecha 20-05-2015, a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, sobre el predio rustico identificado Ut Supra.
Dentro de los Fundamentos y Circunstancias de Hecho relativas a la propiedad de las bienhechurías y ocupación agraria del predio la parte alega, que desde el año 1964, su padre y común causante, ciudadano Epifanio Pineda Vargas ya identificado, fue beneficiado por el extinto Instituto Agrario Nacional, a través del Plan Especial Valles de Moroturo siéndole adjudicada una parcela de diez hectáreas (10 has.) en la calle 6 S/N del sector El Tuy de la hoy Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara en fecha 10-04-1964, parcela identificada con el Nº 35-5 y que antes era de la señora María Cristóbal de Silva, tal como se evidencia de instrumento especial que se presenta sello húmedo que se lee “ República de Venezuela, Plan Especial Valles de Moroturo, estado Lara, Instituto Agrario Nacional”, debidamente firmado por su Presidente.
Que con el otorgamiento de este documento por el ente público que regentaba las tierras agrícolas del país, se le reconoció al ciudadano Epifanio Pineda Vargas el derecho a trabajar y explotar ese lote de terreno, haciendo la salvedad que para la época, dicho Instituto y sus representante legales solían con mucha frecuencia en sus giras especiales a los estados agrícolas, otorgar este tipo de documentos de esa forma ya que no existía un formato como tal, pero el mismo equivalía a un Titulo de Adjudicación de Tierra a título gratuito, desde ese momento, el ciudadano Epifanio comenzó a trabajar ese lote de terreno con la siembra de diversos rubros, al punto que dentro de este se estableció para vivir con el grupo familiar, logrando construir sus propias expensas una serie de bienhechurías consistentes hoy día en: dos casas de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cada casa tiene dos cuartos, una sala, un comedor y un baño cada una, un pozo perforado con alcantarillado, cercado con alambres de púas con botalones o estantillos de madera, siendo sus linderos particulares en su momento los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa Justo Piña; SUR: Calle de por medio y ocupación de Pedro Monje; ESTE: Calle de por medio y ocupación de Faustino Silva y OESTE: Terreno que ocupa Ramón Monje.
Que en vida el ciudadano Epifanio Pineda Vargas, en conjunto con todos los hermanos, directa e indirectamente trabajaron y colaboraron con él en el trabajo agrícola para así levantar y sostener un grupo familiar inicial bastante numeroso, pero todos permanecieron trabajando en unión el lote de terreno. Que con la muerte del padre acaecida el 21 de diciembre de 1995, para ese entonces quedaron todos los hermanos en las mismas circunstancias, trabajando la parcela, incluyendo a su hermano premuerto Ali Pineda, quien murió el 18 de febrero de 2010 y este a su vez convivía en la parcela con su segunda concubina la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, quien la introdujo en ella sin consentimiento de sus hermanos ya que este había vendido una parcela que su padre le había regalado, y al ver que no tenía donde llevar a la Ciudadana Dilcia Pire, la metió en la parcela sub litis. Es así como desde el mismo momento en que fallece el ciudadano Ali Pineda, comienza la ciudadana Dilcia Pire a incrementar los problemas con los recurrentes, al punto de que cuando el ciudadano Ali Pineda estaba agonizando en el Hospital Central Antonio María Pineda, se enteraron que la ciudadana Dilcia Pire había estado en la Oficina Regional de Tierras por ante ese organismo, como ente rector y administrador de tierras de vocación agrícola. Todo ello sabiendo que las bienhechurías les pertenecen en legitima propiedad, y ya al ciudadano Epifanio Pineda (padre), ya había sido adjudicatario de ese lote de terreno. Esta ciudadana basándose en la ayuda de personas pudientes de la zona, incluyendo personas allegadas a ella que trabajan o trabajaban en el INTI, se valieron de todas esas influencias para proceder a tramitar la regularización a su favor.
Que en vista de toda la situación presentada y frente a la negativa del Consejo Comunal de la zona en otorgarles la Constancia de Ocupación, se dirigieron directamente a la ORT-Lara a los fines de que regularicen y actualizaran las adjudicaciones que ya poseía su padre y que de acuerdo a la ley vigente les correspondía como legítimos herederos del adjudicatario inicial, en un todo de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así continuar trabajando la tierra en colectivo, cumpliendo con su función social en aras de cumplir con los principios de Soberanía y Seguridad Alimentaría, alegando la parte recurrente que siendo todos estos intentos y esfuerzos en vano, ya que en las repetidas oportunidades que estos asistieron a la ORT-Lara, se les dispenso un trato absolutamente displicente y en algunas ocasiones hasta lo hacían groseramente, al igual que nunca se les proporciono acceso al expediente contentivo de la solicitud de la beneficiaria del Titulo y menos aceptaron tramitar ningún tipo de solicitud o consignación de la documentación que teníamos, para acreditar tanto la propiedad sobre las bienhechurías allí fomentadas por un lado y por el otro, el justo Titulo que se le fue otorgado al ciudadano Epifanio Pineda por el extinto Instituto Agrario Nacional, en la forma y condiciones antes expresadas, prueba de lo anterior es que en el expediente administrativo Nº 13-3.RDGP-10-14122 que se acompaña en copias certificadas al presente recurso, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, marcado con la letra “G”, en el solamente aparece un único escrito de alegatos que pudieron consignar junto a sus anexos y esto en virtud de que fueron asistidos por un abogado, quien exigió lo propio, siendo la única vez que fueron atendidos y pudieron presentar por lo menos un escrito de alegatos, no obstante, tampoco se les permitió ver el expediente.
Que es su única oportunidad que tuvieron de conversar con la Consultora Jurídica a la que se le asigno el caso, le hicieron saber que se encontraban en el proceso de la Declaración y liquidación de Sucesiones por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para estar solventes con el Estado, así como la tramitación judicial de Únicos y Universales Herederos de sus padres, toda vez que estaban retrasados con ambas declaraciones y fue entonces cuando la Consultora Jurídica cuyo nombre se desconoce, les indico que hicieran ambos tramites y que luego verificarían las documentaciones de ambas partes, por lo que se ordeno una inspección técnica al sitio e informo a ambas partes que nadie podía sembrar la tierra ni arrendar la misma, hasta que se resolviera el fondo del asunto, asimismo la funcionaria antes mencionada, se comprometió en que los llamaría para darles respuestas, promesa que nunca cumplió porque a la fecha los recurrentes no han recibido llamada o notificación alguna, aun cuando la inspección si se practico, sin embargo no se dejo constancia que la ciudadana Pastora Pineda, quien vive permanentemente allí y fue quien recibió a los técnicos del INTI para la práctica de la inspección, estos no dejaron plasmado en su informe que habían dos familias adentro de la parcela, ya que ella fue la única que no se fue del predio, a pesar de todas las amenazas y agresiones sufridas, mientras que los demás si lo hicieron por temor a su integridad física, moral y psicológica.
Que por su parte la ciudadana Dilcia Pire, hizo caso omiso a lo dictaminado informalmente por la Consultora Jurídica del INTI Lara y prosiguió celebrando contratos de arrendamiento de la tierra para siembras y para pastorear ganado, siendo básicamente personas vinculadas por vínculos de parentesco por consanguinidad a quienes les ha arrendado; personas estas entre las cuales se pueden mencionar a María Pire Figueroa, venezolana, mayor de edad, cuya Cédula de Identidad se desconoce, quien es hermana de Dilcia Pire y alegan los demandantes que fue quien saco la primera cosecha, después se le arrendo al ciudadano Diego José Pire Pineda, venezolano, mayor de edad, cuya Cédula de Identidad se desconoce y quien es primo hermano de ella, así como también alegan se le fue arrendado el predio al ciudadano Ramón Antonio Cordero, venezolano, mayor de edad, cuya Cédula de Identidad se desconoce, de modo que luego de la muerte del ciudadano Ali Pineda, ella ha tenido permanentemente a diferentes personas ya sea para cultivos o para la cría y pastoreo de ganado.
Que en la oportunidad que dichos ciudadanos acudieron a la mencionada Oficina Regional, iban sin la asistencia de abogado, por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar recurrentemente sus honorarios profesionales, les pusieron todo tipo de trabas para poder accesar al expediente o tramitar causa propia, razón por la cual sus pedimentos y derechos les fueron completamente violados y conculcados, en lo que se refiere al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho de Petición y el Derecho a ser informados por la Administración Pública de los asuntos e informaciones que nos tocan personalmente en la esfera de nuestros derechos consagrados en los artículos 49 ordinal 1, 51, 141 y 143 de la Ley Madre.
CAPITULO IX
DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
De la violación a la Tutela Judicial Efectiva y Majestad de la Justicia.
Alegan los recurrentes que el acto administrativo fue dictado en forma abiertamente contraria a lo establecido en una decisión mero declarativa de derechos a favor de común causante preidentificado, como lo es la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11-10-1988, al decretar Titulo supletorio suficiente de propiedad, posesión y dominio sobre las bienhechurías enclavadas en el predio objeto de esta controversia descritas suficientemente con anterioridad.
Que en segundo lugar y no conforme con lo denunciado anteriormente, el INTI representado regional y nacionalmente por sus funcionarios apartes de desconocer el carácter de la judicializad de la que estaban amparadas y refrendadas las referidas bienhechurías a través del mencionado Titulo Supletorio, también desestimo el carácter público con efectos erga omnes que adquirió dicho documento al ser debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara en fecha 14-10-2014, quedando registrado bajo el numero ciento setenta y cinco (175) folios 141 al 145 del protocolo primero, tomo cuatro del referido año, el cual ostentamos como legítimos coherederos de nuestros común causantes Epifanio Pineda Vargas y su esposa Omaira Meléndez de Pineda, ya identificados, violando flagrantemente el contenido y alcance de los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna, en abierta violación a los principios en comento materializando dicho daño en contra nuestra, quienes esperaban se les respetara la validez del Titulo ya indicado, a la luz de lo que disponen los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.
Que con lo antes señalado se demuestra fácilmente que hubo por parte de un órgano jurisdiccional, Tutela Judicial Efectiva hacia los recurrentes, la cual ha sido violada por el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, a sabiendas de que fue puesto en conocimiento de tal situación por lo menos en una única oportunidad que tuvieron, tal como se demuestra en el expediente administrativo.
Que con el acto administrativo dictado por el INTI en el expediente en comento, se desconocen todas estas realidades jurídicas, violando los derechos a los ciudadanos antes mencionados, viéndose lesionado en los derechos subjetivos, personales y directos, por lo que evidentemente se ven forzados y compelidos a instaurar el presente proceso contencioso agrario, para así solicitar la restauración de esos derechos subjetivos lesionados, por esta infame decisión del Órgano Rector y Administrador de Tierras de vocación agrícola del país.
De la violación al principio de Progresividad en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Que dado el derecho adquirido que ostentan como legítimos herederos del causante pre identificado deviene de la vigencia de un ordenamiento jurídico anterior a la Carta Magna de 1999, ya que el mencionado Titulo de Adjudicación data del año 1964, como el Titulo Supletorio evacuado a favor del de cujus data de 1988, es decir, ambos tienen su asidero o fueron dotados de validez legal bajo el imperio de la Constitución de 1961, ello no es óbice para considerar esos derechos como minimizados, degradados o extinguidos, más bien por el contrario, estos derechos quedan lo suficientemente afianzados, reivindicados y solidificados cuando entra en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela de fecha diciembre 1999, cuando en su artículo 19.
Que conforme a este principio de progresividad, el derecho a trabajar pública y pacíficamente la tierra, el derecho a ser beneficiario de un Titulo de Adjudicación o de una Garantía de permanencia, por haber estado trabajando durante tanto tiempo el lote de terreno en disputa teniendo como oficio principal el trabajo rural y la producción agrícola, así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la CRBV, se vieron completamente violados por el propio Estado representado por el INTI en su oficina Regional de Tierras Lara y el Directorio Nacional, quien fue el órgano que dicto el acto administrativo nulo e irrito.
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que este vicio se patentiza de dos formas muy peculiares, las cuales se describen por separados, pero que ambas sea una o la otra, al quedar demostrada en auto, hace igualmente nulo en vía judicial el acto cuestionado, como se relato anteriormente, los denunciantes nunca fueron llamados al procedimiento administrativo por parte del INTI, es decir, el INTI jamás notifico del inicio del procedimiento a afectar los derechos sobre ese lote; para defendernos, oponernos, probar controlar o si quiera participar activa o pasivamente en ese procedimiento y hacer valer sus propios derechos legales y constitucionales.
Que si el INTI hubiese hecho el llamado administrativo, ellos hubiesen participado expresando cuáles eran sus derechos y las defensas a oponer pero en ningún caso lo hizo. Que el INTI obro a espaldas de los coherederos con el fin de que no se hicieran parte del mismo violando su derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones de la administración pública.
Que respecto de este vicio señalado, es bien conocido por la administración de justicia que el mismo es aquel cuya acentuación u ocurrencia es la más notoria y reiterada en los órganos de la Administración Pública, respecto de los administrados, afirmación que se hace de forma lógica pues el mismo, tal y como lo han dicho las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a diversas sentencias proferidas por violación de este derecho, las cuales han precisado como se evidencia o patentiza tal violación, como parte de la actuación del Estado, frente a la esfera de derechos de los particulares o administrados.
Que es claro y evidente en el sentido inversamente proporcional a lo pautado en la norma precedente con relación a la actuación del Instituto Nacional de Tierras, el cual violo flagrantemente estos principio y Garantías Constitucionales, pues una vez consten en autos la totalidad de los antecedentes administrativos de este caso, ya que desconocemos si lo que se consigno fue parcialmente entregados, contando estos con dos nomenclaturas: la primera signada con el expediente administrativo N° 13-789-DGP-2014-113002721 el cual se acompaño a este recurso copias fotostáticas simples, constantes de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “I” y la segunda signada con el N° 13-3-RDGP-10-14122, llevado por la ORT Lara, se podrá constatar y corroborar en el INTI que jamás fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo alguno, cuya decisión final culminaría con un acto de esta naturaleza que eventualmente, podría lesionar los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, como efectivamente lo hizo.
Que aun cuando se ha detallado que son dos (02) nomenclaturas distintas las que fueron entregadas por el INTI, se desprende que se refiere a un mismo procedimiento cual se inicio en fecha 27-05-2010, ahora bien luego de tanto exigir el que se les respetara el derecho a la defensa, fue que casi un año después, en fecha 30-01-2011, se les permitiera, ni siquiera revisar el expediente para imponerse de la totalidad de las actuaciones, a duras penas que se les diera por recibido con su respectivo acuse, un escrito de alegatos que cursan al folio catorce (14) constante de dos folios de la pieza signada con el N° 13-3-RDGP-10-14122.
Que la información de la apertura de ese procedimiento administrativo que se ventilaba en el INTI Regional, los recurrentes en el presente asunto, no obtuvieron la información porque este ente los haya notificado formalmente, sino por terceras informaciones, quebrantando así el más elemental derecho a la defensa, ya que no tuvimos conocimiento al inicio del mismo, lo cual no les permitió desplegar los medios de defensa y ataque permitidos por el ordenamiento jurídico, lo que convierte a este procedimiento en totalmente nulo, siendo este derecho de rango Constitucional y que la Administración pública a través de sus distintos entes, está obligado a respetar y garantizar.
Que es preciso recordar que la Oficina Regional de Tierras Lara, no solamente no se conformo con no participarles ni hacerlos partes en el asunto donde se tenía interés directo por ser hijos del común causante del predio el ciudadano Epifanio Pineda, sino que también una vez que se dieron extraoficialmente por enterados de la existencia del mismo, se hizo todo lo posible por hacerse parte de él, lo cual se les fue negado completamente tal como se relato en el Capítulo VIII del presente recurso que se lee “Fundamentos y Circunstancias de Hecho Relativas a la Propiedad de las Bienhechurías y Ocupación Agraria del Predio”.
Que al respecto conviene resaltar que la Administración debe apegarse estrictamente a los procedimientos establecidos por el legislador, por cuanto, esos procedimientos garantizan a los particulares el cumplimiento del Estado de Derecho, es decir, el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Texto Constitucional.
Razones por las cuales no dudaron en afirmar la inconstitucionalidad del acto, por violación de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo dispuesto en el articulo 49.1 bien conocido por el colectivo, pero obviado y vulnerado en su contenido expreso de forma abierta, flagrante e inocultable por el hoy recurrido Instituto, el cual para completar su abominable actuación en este caso, obvio finalmente notificarnos de la decisión final del procedimiento administrativo contenida en el acto de este rango pre identificado e impugnado por este recurso.
De la Violación al Derecho de Propiedad, al Principio de Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible.
Que ellos como recurrentes, están plenamente conscientes que la propiedad sobre el deslindado lote de terreno le corresponde al estado venezolano, en otro al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y hoy por hoy, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como herederos y sustitutos legales. Que no obstante, cuando a su padre se le otorgo el supra señalado y peculiar Titulo de Adjudicación al que ya se hizo referencia en el año 1964, este fomento en ese lote de terreno una serie de bienhechurías también precedentemente descritas y de las cuales están usufructuándolas de manera inconstitucional, ilegal e ilegitimas la ciudadana beneficiaria del Instrumento de Permanencia otorgado por el INTI que por este medio se impugna.
Que en ese orden de ideas, el derecho de propiedad sobre las deslindadas bienhechurías, acreditado con unos documentos que hacen plena prueba y dotados de fe pública a través de su inscripción en el Registro Inmobiliario competente por el territorio donde se encuentra ubicado el predio y las bienhechurías en el enclavadas como lo es el del Municipio Urdaneta del estado Lara, se ha visto hartamente conculcado desde el año 2010, fecha en la que murió el ciudadano Ali Pineda, hermano de los recurrentes, y a partir de la cual se apodero de las mismas por vía de hecho la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, siendo cohonestada dicha ilegalidad por el INTI.
Es por ello, que en este momento ninguno de los coherederos de esas bienhechurías están en la capacidad de ejercer ninguno de los atributos que conforman el derecho de propiedad, a la luz de los que establece la Constitución Bolivariana, es decir, no pueden “Usar el bien, gozar del bien, disfrutar del bien y menos aun disponer del bien”. En los tres primeros casos, tomando en cuenta que esta fuera de sus esferas materiales, tanto el uso, como el goce y disfrute del bien, por cuanto no pueden vivir ni acceder a este por el impedimento férreo y por la fuerza que les opone. Y en el caso del último atributo, obviamente porque nadie va a comprar ni a van a poder enajenar o disponer de otra forma el bien mencionado, sin estar saneado y libre de personas y cosas.
Alega el Abogado Carlos Andrés Pérez en su escrito libelar, que no hay duda que al tener a su favor el referido documento, se está en presencia de propiedad privada, esto por disposiciones legales referidas a la Fe Registral como principio rector de la Seguridad Jurídica de nuestro país, el cual ha sido lógicamente inobservado por la Administración Agraria al dictar el acto objeto de impugnación, el cual arrastraba necesariamente unas bienhechurías como bienes accesorios de lo principal, de las cuales no podía disponer de facto el INTI, en suma, se trata de un derecho real por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico. Tal derecho real dimana, como norma suprema de las tantas veces invocadas por el acto, Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 115.
Para que exista propiedad privada conforme a las normas aplicables, Carta Magna, Código Civil y La Ley Especial que rige los Registros Públicos y las Notarias Publicas, debe acreditarse por su titular un documento público debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico correspondiente por la ubicación del inmueble en cuestión. Requisito que han hecho cumplir con el documental identificado Ut supra.
Téngase pues que al existir inequívocamente conforme a la ley, la propiedad privada, no puede coexistir con ella una actuación administrativa que autorice o acuerde el uso de otro derecho por parte de un tercero. En este sentido, como primer efecto práctico en el presente recurso que dimana del derecho real en comentario, debe considerarse que existe el principio de la Seguridad Jurídica, reconocido como tal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene que apreciarse como una manifestación concreta del mismo, también deriva de tal, la irretroactividad de los hechos del poder público, (leyes, reglamentos, sentencias, actos administrativos, etc.), reconocidos, entre otros, por los artículos 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; principios todos que resultan flagrantemente vulnerados por la actuación administrativa impugnada, y además desconocido por las actuaciones llevadas a cabo por el INTI.
De la Violación al Derecho de Petición y de la obtención de pronta y oportuna respuesta por parte de la Administración.
En el caso de marras, como ya se apunto este derecho se violo hasta la saciedad por el Instituto Nacional de Tierras, ente este al que se le dirigió un escrito en fecha 31-01-2015, donde básicamente expusieron todo lo relatado en el Capítulo VIII de este recurso, solicitando al final del mismo que nos dieran respuesta sobre los derechos que pretendíamos hacer valer en este Instituto, pero como ya se menciono anteriormente en ese escrito y se ha mantenido hasta hoy día, a los ciudadanos antes mencionados, no se les permitió ningún acceso al expediente, y menos aun se les dio respuesta alguna sobre lo que recurrentemente solicitaron, de modo igualmente este derecho que nos garantiza la Constitución de 1999, se vio cercenado al igual que los anteriores por el INTI.
De la violación al derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la AdministraciónPública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados; derecho este íntimamente vinculado al derecho de petición y de la obtención de pronta y oportuna respuesta por parte de la administración.
Como ya se expreso en la identificación de este subtitulo, el derecho de los ciudadanos a ser informados por la Administración Pública de los asuntos donde tenga un interés directo del ciudadano, está indisolublemente ligado al derecho de petición con la pronta y adecuada respuesta a que esta llamada la Administración Pública a dar. Así tenemos que el dispositivo Constitucional que aborda la materia se encuentra preceptuado en el artículo 143 de la Constitución Nacional.
En este punto no queda más que reiterar la continua y permanente vulneración de este derecho que como ciudadanos venezolanos se tiene y ostenta, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Lamentablemente, este ente hizo caso omiso de lo consagrado en articulo antes mencionado, con su actitud de rechazo y hostilidad a las justas demandas que se realizaron de que se les informaran cual era el procedimiento que estaba instaurado, cual era la petición de la beneficiaria del Titulo y cuáles iban a ser los criterios para definir lo conducente y más importante aún, cual era la documentación que estaba acreditando la beneficiaria, mas sin embargo, ninguna de estas peticiones fueron atendidas oportunamente, por lo que obvio proporcionarles información al respecto.
Sección Segunda
De los Vicios de Legalidad
Falso supuesto de Hecho.
Así como se estableció concretamente cuales son los evidentes vicios que revisten de inconstitucional el acto recurrido, es necesario exponer a este Juzgador, en primer término como vicio de ilegalidad, el llamado Falso supuesto de Hecho, que no es más que aquel vicio el cual denota que la Administración dicto un acto administrativo tomando en consideración una serie o cumulo de circunstancias de hecho, sobre determinado particular que no existen en el plano real del mencionado procedimiento administrativo, ni de la situación del particular así como del predio litigioso.
Así como el INTI incurrió con su mencionado acto de ese vicio, pues de las actuaciones administrativas se observara claramente que cimentó su actuación y decisión en elementos y circunstancias irreales como lo son, que la ciudadana beneficiaria del acto, Dilcia del Carmen Pire, se encontraba ocupando y trabajando ella sola el lote de terreno sub litis por un tiempo de 23 años, según constancia de ocupación de fecha de 12-04-2010, expedida por la junta Parroquial Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara y que era suya la producción que se encontraba en el predio al momento de la realización de la inspección técnica realizada por el funcionario del INTI, todo lo cual corre inserto al expediente administrativo N° 13-3-RDGP-10-14122 del procedimiento administrativo y su sustanciación, errores estos que conllevan a que tal actuación será nula.
Incurre en falso supuesto de Hecho la técnico del INTI Leidy Liseth González, adscrita al Área técnica del INTI Lara, al sentar en las conclusiones de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico que va de los folios 49 al 53 del expediente administrativo “ EL PREDIO DENOMINADO “LA MISERICORDIA DE DIOS”… (Omissis) VIENE SIENDO OCUPADO POR LA CIUDADANA DILCIA DEL CARMEN PIRE, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 24 AÑOS”, toda vez que de una simple inspección cuya esencia u objeto es eminentemente técnica, no es motivo suficiente para llegar a tal conclusión de verificar quien ocupa o no un determinado predio, lo que desnaturaliza de por si el contenido de tal informe. Como es bien sabido en el foro legal, lo concerniente a cualidades de ocupación o posesión sobre un predio rustico y más ahora si hablamos de posesión agraria, la prueba reina es la de testigos hábiles y conteste que hayan depuesto en un juicio o procedimiento administrativo, por lo menos sobre el ese tema, no la opinión de un experto o técnico agrario.
Alegan los recurrentes que incurre en falso Supuesto de Hecho la referida técnico al asentar en las conclusiones de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico que va de los folios 49 al 53 del expediente administrativo al asegurar que el predio en cuestión “Denominado Misericordia de Dios” lo cual es completamente falso y divorciado de la realidad, si comparamos ese Título anterior emitido a nombre del ciudadano Epifanio Pineda igual que el titulo supletorio evacuado a su nombre; documentos públicos estos que hacen plena prueba por la fe registral que llevan consigo, los cuales son anteriores a estas meras afirmaciones de la beneficiaria. He allí el vicio de Falso Supuesto de Hecho materializado en estos dos aspectos de apreciación errónea o falsa de circunstancias fácticas en que incurrió el INTI Regional, llevando el mismo error de apreciación al Directorio Nacional.
Otro aspecto no menos importante en el que el mencionado técnico incurre en este vicio, en las conclusiones de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico, es el referente al tiempo de ocupación al afirmar “… VIENE SIENDO OCUPADO POR LA CIUDADANA DILCIA DEL CARMEN PIRE DESDE HACE APROXIMADAMENTE 24 AÑOS.”. La pregunta es, A caso un técnico es formado para extraer este tipo de conclusiones que no se refieren a su área de conocimiento? Evidentemente que no, y precisamente aquí caben los mismo argumentos anteriores, los cuales se orientan a deducir que de una simple inspección cuya esencia u objeto es eminentemente técnica, no es motivo suficiente para llegar a tal conclusión de verificar tiempos de ocupación en un determinado predio, ya que la ocupación y la posesión agraria, solo se puede demostrar con testigos hábiles y conteste que hayan depuesto en un juicio o procedimiento administrativo, por lo menos, sobre ese tema, no la opinión de un experto o técnico agrario, haciendo la afirmación la mencionada funcionaria incurre y vicia el procedimiento de Falso supuesto de Hecho, ya que coloca y asegura en las conclusiones de su informe, una fecha que no le consta, pero además este punto no está dado para demostrar por esta funcionaria.
Los mismo Vicios de Falso Supuesto de Hecho anteriormente denunciados son reproducido exactamente en los mismos términos en el “CAPITULO I RELACION DEL PROCEDIMIENTO” del informe del Área Legal del INTI, el cual corre inserto en el expediente administrativo de los folios 56 al 62, y esto tiene su lógica y razón de ser en que dicha parte del informe, es una vulgar reproducción textual de las conclusiones de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico así como del Informe Registral, sin embargo, nos queremos detener en analizar específicamente el CAPITULO II ANALISIS JURIDICO de dicho informe al determinar “PRIMERO: La ocupación desde hace veinticuatro años en un lote de terreno por parte del solicitante de DECLARATORIA DE PERMANENCIA ciudadana Dilcia del Carmen Pire, tal como se evidencia en ficha técnica de fecha 01 de abril de 2013, expedida por funcionarios adscritos a la oficina Regional de Tierras del estado Lara.
El vicio de Falso Supuesto no se atenúa ni se exime si quien lo cometió es un funcionario que no maneje y conozca la parte legal, basta con que el funcionario este investido de servidor público y este actuando en nombre de la Administración Pública e incurra en este vicio para que el mismo se consume. Esto lo decimos porque si se quiere, hasta cierto punto es entendible, más no justificable que funcionarios con “formación básicamente técnica”, pueden cometer esos errores como los ya denunciados, pero que los mismos sean cometidos por “Abogados” esto es sencillamente imperdonable.
Falso Supuesto de Derecho.
Es sobre este punto que direcciona el recurrente en esta sección sus mejores esfuerzos, a los fines de que quede verificado y acreditado que la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, plenamente identificada, hizo incurrir en falso Supuesto de Derecho a la Administración Pública, representada por la Oficina Regional de Tierras Lara al igual que al propio Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aparentemente ocultándole o negándole o en su defecto estos últimos omitiendo tomar en cuenta la circunstancia fáctica y existente para el momento de la apertura de este procedimiento, como era la forma de explotación indirecta de la tierra, mejor conocida como Tercerización, que ya estaba haciendo del predio la beneficiaria en cuestión.
Como se comento anteriormente, la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, desde el mismo momento en que falleció el ciudadano Ali Pineda, hermano de los recurrentes en el presente asunto, comenzó a arrendarle las tierras a diferentes personas, haciendo caso omiso a lo dictaminado informalmente por la Consultora Jurídica del INTI Lara y prosiguió celebrando contratos de arrendamiento de la tierra para siembras y para mantener y pastorear ganado, siendo básicamente personas vinculadas con ella por vínculos de parentesco por consanguinidad a quienes les ha arrendado; personas estas entre las cuales se puede mencionar a la ciudadana María Pire Figueroa, venezolana, mayor de edad, cuya Cédula de Identidad se desconoce, quien es hermana de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, y quien fue quien saco la primera cosecha, después se la arrendo al ciudadano Diego José Pire Pineda, venezolano, mayor de edad, cuyo Cédula de Identidad se desconoce, de modo que luego de la muerte de Ali Pineda ella ha tenido a diferentes personas en calidad de arrendatarios del predio.
Este terrible violación a lo pautado en la ley existió desde el principio y a lo largo de todo el procedimiento administrativo y el INTI Regional fue debidamente impuesto e informado de esta irregularidad a través del único escrito de alegatos que les permitió presentar en la fase administrativa de manera que al existir el hecho cierto de la TERCERIZACION, corresponderse con lo acontecido, ser verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea en el universo normativo para fundamentar su decisión, la cual fue otorgar ilegal e ilegítimamente un instrumento a quien estaba fuera del marco legal, es inocultable e inobjetable que esta incurrió en el deleznable vicio de Falso Supuesto de Derecho.
La Ley de tierras y Desarrollo Agrario, constituye un instrumento para la defensa de los derechos de los productores y lucha contra el latifundio y la tercerización en el campo, asimismo, hace frente a esa figura promoviendo la igualdad y la paz en el campo, de modo que al estar la beneficiaria expresamente incursa en esta causal de tercerización o vicio de ilegalidad, pero lo más grave aún, al estar directa o indirectamente informada la Administración Pública representada por el supra señalado Instituto quien profirió el acto administrativo cuya nulidad se solicita sea declarada y subsumir el caso en otra norma como lo fue otorgar el derecho de permanencia previsto en el articulo 17 y siguiente de LTDA, contraviniendo los dispositivos legales antes citados, irreversiblemente este procedimiento plasmado en el acto administrativo de marras está viciado de nulidad absoluta y por tanto susceptible de ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional.
Fraude Administrativo y Dolo.
Al abordar este vicio, necesariamente debemos concatenarlo y retrotraerlo a los vicio precedente denunciados como el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y que dieron lugar a que el acto administrativo recurrido fue producto o resultado, de un fraude administrativo dolosamente planificado y ejecutado por la ciudadana Dilcia del Carmen Pire con la intención de obtener un provecho económico sobre un bien inmueble de propiedad privada (las bienhechurías como accesorias) y de lote de terreno que es del Estado y está adjudicado al ciudadano Epifanio Pineda, cohonestado este fraude por el Instituto Nacional de Tierras, presentado la solicitante una serie de recaudos e informaciones falsas, maliciosas y tendenciosas que el propio INTI no verifico ni constato por ninguna vía. Corolario de lo anterior viene a ser lo siguiente:
Alega el recurrente que en vez de presentar Constancia de ocupación expedida por la instancia de autogobierno local y entidad natural del lugar donde está ubicado el predio que en este caso es el Consejo Comunal del Sector El Tuy de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del estado Lara, se limito a presentar como recaudo en su solicitud, una constancia de ocupación expedida por la Junta Parroquial de la mencionada Parroquia que era un organismo deslegitimado para hacerlo, ya que no podía ni estaba en capacidad de dar fe pública de las afirmaciones por ella aportadas.
Por otro lado, la ciudadana antes mencionada, mintió y oculto información al Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que ella no tenía 24 años ocupando sola ese predio, sino primero el padre Epifanio Pineda hasta el año 1995, luego sus hijos hasta el año 2010, fecha en que murió el concubino de esta ciudadana y hermano de los recurrentes, el ciudadano Ali Pineda, pero además la siembra de maíz que había para la fecha de la inspección Técnica realizada por el Instituto, no era de ella sino de un familiar suyo a quien le tenía arrendado el lote de terreno y por otra parte ese predio nunca se llamo “La Misericordia de Dios” por la sencilla razón de que el padre y común causante nunca le coloco nombre o denominación alguna a ese predio.
Con esto no dudaron en afirmar, que tal acto administrativo fue producto de un fraude administrativo, por cuanto al no ser llevado al expediente administrativo datos exactos, circunstancias de tiempo y trabajo efectivo realizado en el predio y desde luego todo lo relativo al verdadero propietario de las bienhechurías y ocupantes verdaderos junto con ella, pero no exclusivamente ella sobre el referido lote de terreno, quienes además de ser los que realizaban la actividad agraria desde hace muchos años junto con el causante originario Epifanio Pineda, hace notar a todas luces que hubo el “animo de fraude” para que la administración dictara un acto administrativo, como el hoy recurrido, en franca y abierta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales que nos amparan, todo en el marco de que tales actuaciones llevan implícito un carácter fraudulento y doloso.
Vías de Hecho de la Beneficiaria del Título.
De conformidad con la Disposición Transitoria Decima Segunda de la LTDA vigente para la época de los hechos aquí descritos, la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, suficientemente identificada en autos, está excluida de la Garantía de Permanencia así como del derecho de obtener Titulo de Adjudicación en virtud de que opto por una vía de hecho realizando actos ilícitos para ocupar de manera exclusiva el lote de terreno que se heredo, los únicos y universales herederos del común causante, incluyéndola a ella por la relación estable de hecho que tenia con Ali Pineda, situación fáctica que hoy reconocen judicialmente en este escrito para que se tenga como una confesión judicial, así como a sus sobrinos, herederos por representación y que legítimamente también venían ocupando el predio, pero nunca de manera exclusiva y excluyente.
Tanto es así que aparte de haberse valido de la difícil situación familiar y el riesgo que comportaba a sus vidas e integridad física cuando trataban de continuar con el desarrollo de la actividad agro productiva, utilizo todo tipo de argucias por demás reprochables mora l y legalmente como poner a enfrentarse con sus sobrinos (Hijos de Ali Pineda), ya que cuando estos trataban de ingresar al lote de terreno para trabajarlo.
Por esta razón, el vicio de vías de hecho, previsto en el primer Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, mantenido por el legislador patrio en esa última reforma de la Ley Especial en diciembre de 2010 en su Disposición Transitoria Decima Segunda, coloca a la beneficiaria como una persona a quien no se le debía conferir derecho o instrumento agrario alguno, por actuar y apoderarse del lote de terreno, por vías de hecho.
Capitulo XII
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
En este caso los requisitos de precedencia estimadas para decretar tal medida cautelar como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, se cumplen a cabalidad, en efecto el fumus boni iuris o presencia del buen derecho que nos asiste deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados y que aquí se dan por reproducidos, así como del acervo probatorio que se acompaña al mismo, de los cuales se evidencia:
• Que la Posesión civil y agraria sobre la parcela sub-litis siempre la tuvo el común causante Epifanio Pineda y luego sus legítimos herederos, conjuntamente con su hermano Ali Pineda, ya identificado, quienes luego de la muerte de su padre acaecida en 1995, estos continuaron con el ejercicio de la actividad agro productiva con la siembra de rubros de ciclo corto y no fue sino hasta el año 2010 cuando muere su hermano Ali Pineda cuando la beneficiaria del Titulo cuestionado mediante este recurso, nos impidió por vías de hecho continuar con el ejercicio del trabajo rural.
• Que quien ocupaba de hecho y de derecho el lote de terreno desde el año 1964 y luego demostrable judicialmente desde el año 1988 era el ciudadano Epifanio Pineda, y luego estos como recurrentes en nulidad contra el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado ilegalmente a quien no tenia para ese momento la posesión legitima del predio, sino a través de vías de hecho consumadas con total y absoluta violencia.
• Que el INTI en desconocimiento del derecho procedió a otorgarle a esta ciudadana de forma irrita e ilegal, menoscabando el derecho a la defensa y si contradictorio alguno, el derecho de permanencia a la prenombrada ciudadana.
• Que estos han sido objeto de amenazas y se les ha impedido por vías de hecho, continuar con el desarrollo de la actividad agro productiva, en detrimento de sus derechos constitucionales a trabajar en labores del campo por tener este oficio como ocupación principal, así como hacer uno, goce y disfrute de sus derechos de propiedad sobre las bienhechurías deslindadas.
Por lo que respecta al periculum in mora, tal requisito se deriva del peligro cierto que la ciudadana beneficiaria del Título al igual que el propio INTI Regional y Nacional, continúen impidiendo por vías de hecho, que se continúe con el desarrollo de la actividad agro productiva, con el consabido peligro de los daños patrimoniales que se casaren no puedan ser reparados en la definitiva.
De igual manera, la ejecución del acto administrativo confutado, seguirá ocasionando perjuicios irreparable o de difícil reparación por cuanto se han hecho un conjunto de erogaciones de carácter oneroso con el propósito de acondicionar el lote de terreno para la ejecución de las actividades propias del trabajo rural. Es por lo anterior que estos solicitan a esta operadora judicial, se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Alegatos de los Terceros Interesados
Quien actúa en este acto como TERCERA INTERESADA, la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.980.858, asistida judicialmente por la Abogada Milagros del Carmen Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.3989.866, alega en su escrito que de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurre y expone: que la ciudadana Dilcia del Carmen Pire viene ocupando y trabajando labores de explotación de la tierra desde hace veintinueve (29) años, de forma ininterrumpida, pacífica y publica por efectuarse a la vista de todos bien sean: vecinos, amigos, familiares y transeúntes, con intención de dueña de un lote de terreno rural denominado “LA MISERICORDIA DE DIOS”, ubicado en el Sector El Tuy Calle 6, asentamiento campesino “Valles de Moroturo” de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, el terreno tiene una superficie de Diez Hectáreas con un Mil Ochocientos Veinticinco metros cuadrados (10 HA con 1825 M2), cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Rómulo Cordero, SUR: carretera S/N, terrenos ocupados por Jorge Monjes y Alcides Monjes; ESTE: terrenos ocupados por Rómulo Cordero y OESTE: terrenos ocupados por Ramón Monjes, tal como se desprende de copias fotostáticas simple que anexo marcada con la letra “C” del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1316584515RAT0002734, OTORGADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN REUNION ORD 632-15, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2015, a favor de la ciudadana Dilcia Pire, de la que se pretende en este Proceso Judicial sea anulada. Es el caso que al comienzo de las labores agrícolas en este predio lo desarrollo junto a su concubino el causante: Ali Antonio Pineda Meléndez, trabajaron la tierra y llevaban vida en común de hecho, hasta el día 18 de febrero del año 2010, fecha en que falleció, según consta en el acta defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, padre de sus tres hijos: FRANKLIN RAMON PINEDA PIRE, FREDDY JOSE PINEDA PIRE (INCAPAZ) Y FRANCYS VIRGINIA PINEDA PIRE, por considerar que la explotación de la tierra es la que les da el sustento diario a toda la familia, continua desarrollando el trabajo de siembra, producción y cultivos de: Maíz, sorgo, pasto bracaria, frijol, yuca, entre otros según el tiempo para el cultivo, cría de ganado vacuno, ovejos, pavos, cerdos y gallinas ponedoras, artesanalmente elaboran hamacas para la venta. A pesar que la posesión agraria es ultra anual antigua, los ciudadanos: ELVIRA ROSA PINEDA DE RAMOS, LUCILA DEL CARMEN PINEDA DE ÁLVAREZ, REINA LUCIA PINEDA DE VELOZ, ELVA MARINA PINEDA DE NOGUERA, PASTORA JOSEFINA PINEDA DE YÁNEZ, EUSTORGIO RAFAEL PINEDA MELÉNDEZ Y EMIGDIO RAMÓN PINEDA MELÉNDEZ, luego de fallecer el causante prenombrado, empiezan a perturbar a la ciudadana Dilcia Pire para sacarla del predio alegando que esas tierras son de ellos porque eran de su papa el causante Epifanio Pineda, el cual el prenombrado en vida le dejo esas tierras a su hijo el causante Ali Pineda, ya que él era el que trabajaba las tierras junto con la ciudadana Dilcia del Carmen Pire.
En el escrito presentado por la Aboga Milagros del Carmen Salcedo hace mención al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el segundo parágrafo que dice “EL PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA”. El poderdante antes mencionada, acude al Instituto Nacional de Tierras (INTI), del estado Lara, a solicitar asesoría y ayuda por las perturbaciones que es víctima, en este Instituto le informan como protocolizar la solicitud del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, porque cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley. De igual manera la refieren para la Defensoría Publica Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 16 de junio de 2011, cesaron las perturbaciones hasta el día 02 de junio de 2015, que nuevamente se dirigen al inmueble ut supra identificado los ciudadanos: Epifanio Noguera, Elva Pineda y Pastora Pineda, perturbando y maltratando verbalmente a la poderdante antes mencionada, picando los alambres de la cerca del predio que ocupa, para meter un tractor rastreando aproximadamente tres hectáreas del inmueble denominado “ LA MISERICORDIA DE DIOS”, ante tales acciones, la mandante interpone demanda de acción posesoria por perturbación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-A2015-000015, el cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo expresando una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión el cual se declaro CON LUGAR, la Acción Posesoria por Perturbación y decreta Medidas de Protección de la actividad agrícola por un lapso de 6 meses a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire antes identificada.
Estas acciones emprendidas por estos ciudadanos prenombrados vulneran hartamente el ejercicio de las actividades agrícolas que ejerce su mandante, desde hace más de 29 años junto con su familia. Tales los hechos indican que la legítima poseedora y ocupante del lote de terreno denominado “La Misericordia de Dios” es la ciudadana Dilcia del Carmen Pire. En los Derechos y Garantías que otorga nuestra norma, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual reza: “el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población…” Esta norma privilegia la actividad agraria como elemento que forma parte de la seguridad Nacional. Entendía de esta forma la producción agropecuaria, esta para que alcance sus fines debe ser protegida ampliamente por las leyes y los organismo público del Estado. Es por eso que la tercera interesada verificando el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelar de Suspensión de Efectos, recurrido por los ciudadanos: Elvira Rosa Pineda De Ramos, Lucila Del Carmen Pineda De Álvarez, Reina Lucia Pineda De Veloz, Elva Marina Pineda De Noguera, Pastora Josefina Pineda De Yánez, Eustorgio Rafael Pineda Meléndez Y Emigdio Ramón Pineda Meléndez, identificados en autos que riela por ante tribunal carecen de legitimidad es por lo que formalmente hace Oposición a la solicitud por parte de los recurrentes, aparte que estos ciudadanos no son poseedores u ocupantes legítimos de dicho terreno, los cuales viene trabajando y ocupando la ciudadana Dilcia Pire por más de 29 años. Demostrando que existe el derecho preferente ante el alegato de los ciudadanos prenombrados tal como consta en el expediente N° KP02-A-2015-000016.
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Enunciación Probatoria
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reproduce y hace suyo en todas sus partes, el mérito favorable que de los autos se desprende, a favor de su representada suficientemente identificada como parte recurrente en esta causa, de modo que se dé el justo valor probatorio de tales méritos en la definitiva.
1.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de Declaración Judicial de únicos y universales herederos de los padres, ese orden, ciudadanos Epifanio Pineda Vargas y Omaira Antonia Meléndez de Pineda, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias fotostáticas simples de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1316584515RAT0002734, dictado por el Directorio del INTI en reunión ORD 632-15 de fecha 20-05-2015 a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire.
3.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de instrumento público de Titulo que presenta sello húmedo que se lee “República Bolivariana de Venezuela, Plan Especial Valles de Moroturo, estado Lara, Instituto Agrario Nacional”, debidamente firmado por su presidente el cual se encuentra redactado a manuscrito con fecha 10-04-1964, en el cual se le adjudica una parcela que antes era de la Sra. María C.M de Silva.
4.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de Titulo supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto de la presente litis, evacuado y declarado como tal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11-10-1988, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara en fecha 14-10-2014, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del estado Lara, quedando registrado bajo el numero ciento setenta y cinco (175) folios 141 al 145 del protocolo primero.
5.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de planillas de autoliquidación de Impuesto Sobre la Sucesiones, de fecha 26-06-2013, expediente N° 562, expedida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
6.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de planillas de autoliquidación de Impuesto Sobre las Sucesiones de fecha 17-07-2013, Expediente N° 631, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de expediente administrativo N° 13-3.RDGP-10-1422, las cuales se encuentran en el cuerpo del presente expediente, marcado con la letra “G”.
8.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias fotostáticas simple de acta de comparecencia por ante la Defensa Publica Agraria de fecha 10-06-2015, donde se deja constancia de que el fin último de la beneficiaria del Título es que se le construyan dos casas, tal cual lo solicito y quedo expresamente recogido en la referida actual.
9.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de expediente administrativo N° 13-789-DGP-2014-1130002721.
Inspección Judicial
Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito la práctica de Inspección Judicial por este Tribunal a los fines de que se constituya en el Sector El Tuy calle 6 S/N, Asentamiento Campesino, Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, específicamente sobre una parcela denominado documentalmente según el instrumento emitido por el INTI, “La Misericordia de Dios” constante de una superficie aproximada de Diez Hectáreas con un mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (10 has. 1825mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero; SUR: Carretera sin numero y terreno ocupado por Jorge Monje y Alcides Monje; ESTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero y OESTE: Terreno Ocupado por Ramón Monje.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno ubicado en el Sector El Tuy calle 6 S/N, Asentamiento Campesino Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, sobre el cual recae el acto administrativo recurrido dejando constancia de los siguientes particulares:
…Omissis…… una vez efectuado el recorrido este Tribunal pasa a evacuar los particulares de la siguiente manera: Primero: El Tribunal previo el asesoramiento del técnico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno antes identificado el cual arrojo las siguientes coordenadas: V1: 470816E; V1 1161167N; Vs: 471294E; V2: 11613350N; V3: 471221E; V3: 1161531N; V4: 470378E; V4: 1161337N; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Cordero Sur: carretera S/N; Terrenos ocupados por Jorge Monjes y Alcides Monjes. Este: Terreno ocupado por Ramón Cordero y Oeste: Terreno ocupado por Ramón Monjes. Segundo: El Tribunal previo el asesoramiento del técnico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno de aproximadamente 10 hectáreas divididas en tres (03) lotes. Tercero: El Tribunal previo el asesoramiento del técnico deja constancia que para el momento de esta inspección no se observó ningún cultivo; pero se pudo observar una zona de maíz aproximadamente cinco (05) hectáreas; en plantas dispersas se observaron dos (02) de mango, tres (03) de cambur, veinte (20) de moringa, cuatro (04) árboles de mamon, una (01) de tamarindo y un espacio de aproximadamente 20x20 cultivado con maíz y caraota. Cuarto: El Tribunal previo el asesoramiento del técnico designado deja constancia que se observaron las siguientes bienhechurías: Una vivienda principal entre bahareque y bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, un área aproximada de construcción de 100 m2 en regulares condiciones; una vivienda secundaria de pared de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas de aproximadamente (20 ms) de construcción; dos (02) pozos artesanales activos de aproximadamente (10 m2) de profundidad; una rompa de embarque y desembarque de ganado de concreto y barandas de madera, un comedero de concreto de (6x1); cerca perimetral entre 4 y 5 pelos de alambre púa y estantillos de madera que constituye las divisiones y la perimetral. Quinto: El Tribunal previo asesoramiento del técnico designado deja constancia de que para el momento de la práctica de la presente inspección se encontraban en el sitio los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente acta. Sexto: El Tribunal previo asesoramiento del técnico designado deja constancia que se observaron seis (06) cabezas de ganado vacuno hembras , mestizos y en buenas condiciones sanitarias comprendidas dentro de las siguientes edades 4 adultas y dos becerras; de las cuales dos (02); de las cuales dos (02) presentaban el siguiente hierro: D10; y dos (02) con el hierro FM; se deja constancia que una vez culminada la inspección se ordena el regreso al Tribunal natural ubicado en Barquisimeto…”
Punto Previo
De la Revisión de los Requisitos
De Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide. (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.
En tal sentido, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
• Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
• Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
• Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
• Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
• Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).
• Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
• En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
• Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
• Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
• Cuando exista un recurso paralelo.
• Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
• Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
• Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
• Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
• Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
• Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo el recurrente manifiesta que quienes recurren del pre identificado acto administrativo ciudadanos: Elvira Rosa Pineda de Ramos, Lucila del Carmen Pineda de Álvarez, Reina Lucia Pineda de Veloz, Elva Marina Pineda de Noguera, Pastora Josefina Pineda de Yánez, Eustorgio Rafael Pineda Meléndez y Emigdio Ramón Pineda, plenamente identificado en autos, son declarados judicialmente como únicos y universales herederos de sus padres premuertos, en ese orden, ciudadanos Epifanio Pineda Vargas y Omaira Antonia Meléndez de Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.261.453 y 2.185.756, respectivamente.
Que la legitimación activa y el interés procesal que tienen con la interposición del presente Recurso, tiene su asidero en que son afectados directos del contenido de ese acto administrativo, ya que conculca legalmente los derechos que ostentan sobre el predio en el cual recae el acto.
Que ellos, en su condición de herederos legítimos y universales de sus causantes antes identificados, consideran estar lo suficientemente legitimados para intentar este recurso, ya que el ciudadano Epifanio Pineda Varga (padre), fue el primer beneficiario con un titulo emitido por el extinto IAN sobre las tierras las cuales trabajan desde el año 1995, fecha en que murió, que a partir de allí ellos continuaron trabajando hasta el año 2010.
Que el ente recurrido es en este caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por intermedio de su órgano colegiado de gobierno y administración de mayor jerarquía como lo es su Directorio Nacional, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, específicamente en la Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, antigua sede del IAN; Instituto creado mediante Ley Habilitante publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según su última reforma de fecha 05-12-2010 según Gaceta Oficial Nº 39.813, articulo 114 de la LTDA.
Que el acto administrativo de naturaleza agraria de efectos particulares que se recurre mediante este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1316584515RAT0002734, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), reunión ORD 632-15 de fecha 20-05-2015, a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.980.858, que fue resultado de un procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Lara a través del expediente N° 13-3.RDGP-10-14122, sobre un predio rustico identificado como La Misericordia de Dios, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METRO CUADRADOS (10 HAS. 1825 mts2), ubicada en el Sector El Tuy calle 6 S/N, asentamiento campesino Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero; SUR: Carretera sin numero y terrenos ocupados por Jorge Monje y Alcides Monje; ESTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Monje, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM) Huso 19 Datum REGVEN, las cuales se dan por reproducidas por estar especificada y detallada en el mencionado instrumento, si se atiene al Instrumento que presenta sello húmedo que se lee “República de Venezuela, Plan Especial Valles de Moroturo, estado Lara, Instituto Agrario Nacional”, debidamente firmado por su Presidente, el cual se encuentra redactado en manuscrito con fecha 10-04-64, en el cual se le adjudica una parcela que antes era de la Sra. María C.M. de Silva, al padre Epifanio Pineda Vargas, situada en la calle 6 S/N, en el mismo ciertamente no hay más datos de denominación de la parcela, ni sus linderos específicos y menos la superficie, solo se identifica que en la parcela N° 33-5 calle 6. Dicho manuscrito público se consigna en original plastificado constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
Que en otro documento público concerniente a Título Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto de la presente litis, evacuado y declarado como tal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11-10-1988, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 14-10-2014, quedando registrado bajo el numero ciento setenta y cinco (175), folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro del referido año, el cual se ostenta como legítimos coherederos del común causante Epifanio Pineda Vargas y su esposa Omaira Meléndez de Pineda, ya identificados con planillas de autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, la primera de fecha 26-06-2013, expediente N° 562 y la otra de fecha 17-07-2013, expediente N° 631, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al hacer referencia a los linderos y demás datos del predio estos son otros.
Que tales bienhechurías según datos del referido Título Supletorio se fomentaron en un terreno público que se encuentran ubicadas en la población de Moroturo, sector El Tuy, calle 6, Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del estado Lara, el cual tiene una extensión de DIEZ HECTAREAS (10 has) y las mismas se circunscriben a: una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos cuartos, un comedor y un baño, un pozo perforado, cercado todo el terreno con alambre de púas sobre estantillo de madera, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terreno que ocupa Justo Piña; SUR: Calle de por medio y ocupación de Pedro Monje; ESTE: Calle de por medio y ocupación de Faustino Silva y OESTE: Terreno que ocupa Ramón Monje.
Que estos documentos públicos les acredita un mejor derecho como coherederos legítimos del causante antes señalado, sobre todo en lo que corresponde a las bienhechurías allí fomentadas y conforme a lo que pautaba y aun rige el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la expedición de estos Títulos, que además como sujetos beneficiarios de la LTDA, nunca han dejado de llevar a cabo el desarrollo de la actividad agro productiva, concretamente la siembra y cultivo de rubros de ciclo corto, desde el año 1964 encabezando la misma el ciudadano Epifanio Pineda, y luego los ciudadanos antes mencionados hasta el año 2010, fecha en la que fueron, por vías de hecho, vil e ilegalmente despojados del lote de terreno y parte de las bienhechurías viendo conculcados estos, como productores agrícolas, producto de las artimañas y argucias de la beneficiaria de este Titulo que se impugna. Omisis...
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo constatar que el documento que señalan los recurrentes como el cual les acredita la propiedad de las bienhechurías construidas según su decir en el predio objeto del presente recurso y por consecuencia le otorgan la cualidad para obstentar un mejor derecho que la beneficiara del acto impugnado y también la condición jurídica para atacarlo, es un Título Supletorio que acompañaron en copia certificada, pero no promovieron las testimoniales de las personas que participaron en el, para ser ratificado y poder hacerlo valer como prueba en el presente recurso.
Establecido lo anterior, considera prudente quien hoy decide, hacer las siguientes acotaciones en derecho para ahondar en la categoría de documentos en la cual se encuentran los Títulos Supletorios según nuestra máxima Instancia y como deben ser hechos valer en juicio.
En este sentido se ha dejado sentado que los títulos supletorios no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente:
“…el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de dos mil once, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez. analizó:
Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan en el caso: Anuar Carlos Nahim Naime, se pronunció:
“…Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, también resulta importante para quien aquí decide traer al presente pronunciamiento, a manera de abundamiento, para el análisis en materia de títulos supletorio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000650, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“…Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…
En tal sentido, el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henriquez. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.
Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en la antes citada Sentencia Nº 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de Nulidad de un Título Supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se asentó que:
“…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este M.T., en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio…”
Una vez precisado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, no promovió las testimoniales en juicio de las personas que declaron en el Títutlo Supletorio en el cual sustentan su cualidad para recurrir, a objeto de ser ratificado su contenido y la contraparte ejerciera el control de la prueba a tenor de establecido anteriormente por la jurisprudencia, con lo cual dicho documento o documentos le darían la cualidad para poder interponer el pretendido Recurso de Nulidad, ya que el Título Supletorio consignado en copia certificada no es suficiente para acreditar la propiedad del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo impugnado. Así se establece.
En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. Harry Hildegar Gutierrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento (2007), ha señalado:
…Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso… (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal).
También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).
Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) , estableció meridianamente lo siguiente:
…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.
“…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular una decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis…. (Subrayado del Tribunal).
El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienhechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…. (Subrayado del Tribunal).
Una vez establecido lo anterior y siguiendo en el mismo orden de ideas en cuanto a las causales de inadmisbilidad de los recursos y el deber del Juez Contencioso Agrario de examinarlas aun de oficio, tenemos que los recurrentes alegan en su escrito recursivo entre otras cosas lo que sigue:
...Omissis.. Que ellos, en su condición de herederos legítimos y universales de sus causantes antes identificados, consideran estar lo suficientemente legitimados para intentar este recurso, ya que el ciudadano Epifanio Pineda Varga (padre), fue el primer beneficiario con un titulo emitido por el extinto IAN sobre las tierras las cuales trabajan desde el año 1995, fecha en que murió, que a partir de allí ellos continuaron trabajando hasta el año 2010.
Que en otro documento público concerniente a Título Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno objeto de la presente litis, evacuado y declarado como tal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 11-10-1988, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 14-10-2014, quedando registrado bajo el numero ciento setenta y cinco (175), folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro del referido año, el cual se ostenta como legítimos coherederos del común causante Epifanio Pineda Vargas y su esposa Omaira Meléndez de Pineda, ya identificados con planillas de autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, la primera de fecha 26-06-2013, expediente N° 562 y la otra de fecha 17-07-2013, expediente N° 631, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al hacer referencia a los linderos y demás datos del predio estos son otros.
Observa quien hoy decide, que los Recurrentes manifiestan ser coherederos legítimos del ciudadano Epifanio Pineda Varga quien fue el primer beneficiario de las tierras objeto del Recurso de nulidad , ya que el extinto IAN le otorgó un título, para demostrar que son legítimos herederos se sustentan en la consignación con el escrito Recursivo de Original de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 26-06-2013 expediente número 562 y Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17-07-2013, expediente número 631, los cuales anexaron marcados letras "E" y "F" respectivamente.
Esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, manifiestan ser Sucesores del De Cujus Epifanio Pineda Vargas y su esposa Omaira Meléndez de Pineda, sin embargo no acompañaron junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo serian preferentemente las partidas de nacimiento de cada uno de los recurrentes, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil de Venezuela.
Esta juzgadora a los fines de verificar la condición de herederos de la Parte Recurrente evidencia que solo consta en autos, Original de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 26-06-2013 expediente número 562 y Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17-07-2013, expediente número 631, los cuales anexaron marcados letras "E" y "F" respectivamente.
Al respecto cabe agregar, que quien decide la desestima por las razones siguientes: ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, que estableció la Doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documento puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre-constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que este Juzgado Superior Agrario acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, esta Juzgadora, dado a que los recurrentes no lograron demostrar en autos, la condición de herederos de sus causantes, pues solo agregaron a los autos, Original de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 26-06-2013 expediente número 562 y Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17-07-2013, expediente número 631, los cuales anexaron marcados letras "E" y "F" respectivamente, lo cual no acredita su condición de herederos de estos, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.
Para ahondar en lo establecido en el punto anterior, cabe destacar que la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
En el caso de autos, el elemento fundamental que debían demostrar los Recurrentes era la filiación entre los de cujus y ellos, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo los recurrentes de autos la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que las documentales públicas administrativas relativas a los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, no es conducente a los fines de probar la filiación alegada.
En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
De igual forma, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre los De Cujus y los recurrentes de autos.
Las Originales del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones presentadas al Tribunal, no pueden llegar a constituir un documento público propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, que tenia legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.
Para este Juzgado Superior Agrario es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció:
“…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesoral no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidadad reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Por todo lo antes expuesto por esta Juzgadora establece que la acción incoada contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, en el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1316584515RAT0002734 dictado a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, sobre un predio con los linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero; SUR: Carretera sin numero y terrenos ocupados por Jorge Monje y Alcides Monje; ESTE: Terrenos ocupados por Rómulo Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Monje, constante de una superficie aproximada de Diez Hectáreas con mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (10 HAS. 1825 mts.2) ubicada en el Sector El Tuy calle6 s/n, Asentamiento Campesino Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Para esta Juzgadora resulta importante traer a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), exp. Nº AA60-S-2007-000317, caso: F.C.T.D.M. contra Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictado en Sesión Nº Ext. 24-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…
Es por ello que de una revisión a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que para el momento en que este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte actora no consignó en original o copia certificada los documentos de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y en atención a lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), podía la parte actora presentar dichos documentos en la fase probatoria del proceso, lo cual no sucedió, no logrando demostrar la mencionada titularidad del bien objeto de recurso de nulidad y por ende su cualidad para demandar la misma. Así se establece.
De lo anteriormente transcrito, se infiere sin lugar a dudas, que la parte actora en la presente causa, tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 42, literal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir en Sede Administrativa no consignó copias debidamente certificadas del documentos o los documentos que le pudieran servir para acreditar su cualidad o condición de propietario del predio de marras, ya que como lo dejó establecido el ente recurrido en el cuerpo de los antecedentes administrativos, las tierras son de origen público presuntamente ya que hasta la fecha de la emisión del acto administrativo ningún particular había consignado la documentación suficiente para acreditarse la propiedad. Así se establece.
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Decisión.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso de Nulidad intentado por los Ciudadanos Los ciudadanos Elvira Rosa Pineda de Ramos, Lucila del Carmen Pineda de Álvarez, Reina Lucia Pineda de Veloz, Elva Marina Pineda de Noguera, Pastora Josefina Pineda de Yánez, Eustorgio Rafael Pineda Meléndez y Emigdio Ramón Pineda Meléndez, asistidos por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, identificados todos en autos contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 632-15, de fecha 20 de mayo de 2015, en el cual se otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1316584515RAT0002734 dictado a favor de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, sobre un predio con los linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Rómulo Cordero; SUR: Carretera sin numero y terrenos ocupados por Jorge Monje y Alcides Monje; ESTE: Terrenos ocupados por Rómulo Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Monje, constante de una superficie aproximada de Diez Hectáreas con mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (10 HAS. 1825 mts.2) ubicada en el Sector El Tuy calle6 s/n, Asentamiento Campesino Valles de Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/
Exp. Nº KP02-A-2015-000016
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