El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante este Juzgado el 11 de enero de 2017, por el Abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148, actuando en nombre y representación del ciudadano José Coromoto Betancourt Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.156.
En fecha 13 de enero de 2017, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2017, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel que deberá ser publicado de circulación regional.
En fecha 13 de febrero de 2017, vista la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal ordena librar oficio al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como fue ordenado en decisión de fecha 16 de enero del presente año, a cuyo efecto se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librara despacho con las inserciones pertinentes. Se comisionó para la obtención de la copia al ciudadano MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.922.949 Asistente de Tribunal, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada Procedimiento Civil. Es todo, cúmplase.
En fecha 13 de febrero de 2017, se libra comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 025/2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibe oficio N° 2017-353 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión N° 2017-1802, cumplida. Consta de 9 folios.
En fecha 01 de junio de 2017, por recibida comisión N 2017-1802 procedente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda debidamente cumplida al notificar al Presidente del Instituto Nacional de tierras y al Procurador General de la República, se ordena agregar al presente asunto.
En fecha 19 de junio de 2017, vista la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; el Tribunal de conformidad y según lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la SUSPENSION del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la preclusión del día de hoy.
En fecha 24 de noviembre de 2017, visto el auto de fecha 19 de julio del presente año y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la admisión de fecha 16 de enero de 2017.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se libró Cartel a todos los terceros interesados o que hayan participado en vía administrativa.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibe diligencia presentado por el Abg. GERARDO TORREZ, en la cual consigna cartel de citación publicado en el diario El Impulso, constante de (01) folio y (01) anexo.
En fecha 06 de diciembre de 2017, por recibido escrito presentado por el ciudadano Gerardo Rafael Torrez Guedez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.148, apoderado judicial del ciudadano José Coromoto Betancourt Soto, donde consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario El Impulso, en fecha 02 de diciembre del presente año, constante de dos (02) folios útiles, se acuerda agregar el mismo al presente expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibe del ciudadano José Coromoto Betancourt debidamente asistido del Abg. Gerardo Torres actuando en su carácter de auto diligencia mediante la cual se da por notificado de la presente causa, consta de 1 folio.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibe del ciudadano Jorge José Soto debidamente asistido del Abg. Gerardo Torres actuando en su carácter de auto diligencia mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2018, por recibida diligencia presentada por el ciudadano Jorge José Soto Tamayo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.576.608, por medio del cual se da por notificado como Tercero Interesado del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así mismo fue asistido en este acto por el abogado Gerardo Torrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.148; se acuerda agregar el mismo al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2018, se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día de hoy venció el lapso de admisión de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2018, visto el oficio N° 002/18 de fecha 22 de enero del año 2018, emanado de la oficina Regional de Tierras del estado Lara, donde hace del conocimiento que desde fecha 02 de enero del presente año, el Instituto Nacional de Tierras no cuenta con Apoderado Judicial asignado en el estado Lara, que represente o asistan las causas llevadas por este Tribunal, se acuerda agregarlo a la presente causa para que surta su efecto legal, razón por la cual se fija la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario por auto separado una vez conste en el expediente la representación judicial del INTi.
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibe diligencia presentada por el Abg. Gerardo Torrez Guedez, Apoderado del ciudadano José Betancourt, en la cual consigna copia de poder del INTI, constante de (01) folio y anexo en (03) folios.
En fecha 24 de octubre de 2018, visto escrito presentado por el Abogado Gerardo Rafael Torres Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.148, mediante el cual consigna Poder General de representación judicial del Ente recurrido, se acuerda agregarlos a la causa para que surta su efecto legal.
En fecha 30 de octubre de 2018, transcurrido efectivamente el lapso de evacuación de pruebas, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves 1ero de noviembre del año en curso a las diez (10:00 a.m.).
En fecha 01 de noviembre de 2018, por cuanto el Dispositivo pautado en esta causa para el día de hoy coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se difiere la misma y fijara nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 13 de noviembre de 2011, se recibe constante de 6 folios, escrito presentado por la Abg. Andreina Fernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial del I.N.T.I., en el cual solicita la Valoración de los Antecedentes Administrativos.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibe constante de 6 folios, escrito presentado por la Abg. Andreina Fernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial del I.N.T.I., en el cual solicita la Valoración de los Antecedentes Administrativos.
En fecha 19 de noviembre de 2011, riela auto acordando agregar a la causa para que surtan su efecto legal, escrito presentado por la Abogada Andreina Fernández Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.173, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de dos (02) folios útiles, con anexos en treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha 20 de noviembre de 2018, Por recibido escrito de Valoración de Antecedentes Administrativos presentada por la abogada Andreina Fernández, inscrito en el Inpre bajo el Nº 102.173, en su carácter que consta en autos, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD No Penal), se acuerda agregar el mismo para que surta su efecto legal.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibe diligencia presentado por la Abg. Andreina Fernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial del I.N.T.I., en el cual solicita al Juez valore los antecedentes Administrativos e igualmente solicita la inspección Judicial. Constante de (03) folios sin anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2018, riela auto acordando agregar a la causa escrito presentado por la Abogada Andreina Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.173, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de tres (03) folios útiles, en cuanto a la inspección judicial solicitada, el Tribunal deniega su admisión y práctica por ser extemporánea.
En fecha 16 de enero de 2019, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informe a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes 22 de enero del año 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de enero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dejando constancia que se encuentra presente la Abogada Andreina Fernández inscrita en el IPSA bajo el No. 102.173, apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Ente Recurrido, el ciudadano José Horacio Betancourt Soto, identificado en autos, quien es parte de Terceros Interesado y el ciudadano Danny Rafael Betancourt Linarez, titular de la cédula de identidad No. 13.881.779, quien viene a acompañarlo por ser su hijo, así mismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gerardo Rafael Torres Guedez, inscrito en el IPSA bajo el No. 153.148, apoderado judicial del ciudadanos José Coromoto Betancourt Soto, estando presente las partes en conflictos se les informó que se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a este acto.
En fecha 05 de febrero de 2020, se recibe escrito presentado por el ciudadano José Betancourt Soto, en la cual solicita revoca al Defensor Privado y solicita el nombramiento de un Defensor Público, consta de 01 folio sin anexo.
En fecha 11 de febrero de 2020, vista la diligencia presentada por el ciudadano José Coromoto Betancourt Soto, parte recurrente, donde solicita nombramiento de un defensor público. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, para que designe un Defensor Público Agrario competente.
En fecha 11 de febrero de 2020, se libró oficio N° 021/2020 dirigido a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público competente, para que asista al Ciudadano José Coromoto Betancourt Soto y realice los trámites pertinentes en la presente demanda.
-III-
De la Competencia para
conocer el presente Recurso.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se Establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), estado Lara, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
-IV-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
El Abogado Gerardo Rafael Torrez Guédez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano José Coromoto Betancourt Soto, en su carácter de autos, fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi mandante es derechante de un lote de terreno de labor ubicado en la Posesión denominada “Cuaja o Altos de las Rosas, jurisdicción del Caserío Monte Carmelo, antes Municipio Sanare, por ser descendiente directo de la ciudadana MARIA EUSEBIA SOTO GONZALEZ, quien falleció ab intestate en fecha 25/10/1970, tal y como consta en Acta de Defunción Nro. 131-, (Véase anexo marcado con la letra "C"). Al respecto la de cujus antes mencionada es derechante en las planillas de liquidación de derechos sucesorales Nros: (59, Activo 9, de fecha 4 de Marzo de 1960) y (Nro. 1157, Activo 8, de fecha 26 de Septiembre de 1984) (Véase anexo marcado con la letra "D" y “E”) respectivamente. De las evidencias anteriores inferimos por tanto que mi mandante es derechante en las mismas condiciones y porcentajes hereditarios que sus hermanos de nombre: JOSE VICENTE, OTILIO, JOSE ELENO, JOSE HORACIO, JOSE COROMOTO, ROSA MARIA AMADA y JUANA MARIA, hecho que demostramos en el acta de defunción ut supra mencionada.
En fecha Dieciocho de Junio de 1992 el derechante: OTILIO SOTO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.438.226, con domicilio en Sanare, acuerda de manera voluntaria vender su lote correspondiente a su porcentaje hereditario, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Nro. 21, folios 1 fte al 1 vto. Protocolo Primero, Tomo 4to, llevado durante el Segundo Trimestre del año 1992. Anexo marcado “F”
En fecha Dieciséis de mayo de 1994 el derechante: ROSA MARIA SOTO DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.137, con domicilio en Sanare, acuerda de manera voluntaria vender su lote correspondiente a su proporción hereditaria, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nro. 18, folios 1 fte al 2. Protocolo Primero, Tomo 3, llevado durante el Segundo Trimestre del año 1994. Anexo marcado “G”
Sobre la validez de las documentaciones anteriores queremos precisar; tal como consta en cada uno de ellos, mi mandante siempre respeto el estado de derecho, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad; y como están expreso en cada una de sus transacciones, todas son legítimas y gozan de fe publica por la autoridad competente en materia y jurisdicción. Asunto que NO realizó el ciudadano JOSE HORACIO BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.757.321, al hacer uso abusivo de la buena fe de los voceros del Consejo Comunal Monte Carmelo y de manera fraudulenta obtener una Constancia de ocupación de Tierras en fecha 27 de Junio de 2016, falsificando la firma de los voceros principales. Situación atentatoria contra derechos de terceros visto que; con dicho requisito extiende el fraude hasta la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Barquisimeto, y estos a su vez; presumiendo la buena fe de la Constancia de Ocupación de Tierras y en desconocimiento que la misma esta forjada con firmas falsas, activa el procedimiento y tal como antes dicho OTORGA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, sobre la base de Instrumentos Viciados de Nulidad. Ante esta situación y visto que las actuaciones realizadas a espalda del resto de los derechantes herederos, de parte del ciudadano JOSE HORACIO BETANCOURT SOTO, antes identificado, ocultó las mismas a los fines de que precluyeran los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue hasta que mi mandante se dirigió hasta la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (l.N.T.l) SEDE BARQUISIMETO, en virtud que se rumoraba la acción de fraude montada por el ciudadano aquí denunciado, que se entera del irrito acto. Es entonces que en fecha 10 de Octubre de 2016, (Véase anexo marcado con la letra "H"), mi mandante se dirige mediante escrito ante el Consejo Comunal Montecarmelo, solicitándoles la anulación de la Constancia de Ocupación, de igual manera a la ORT DEL INTI SEDE BARQUISIMETO, sobreviniendo por tanto un silencio administrativo que hasta la presente fecha aún se encuentra sin respuesta alguna.
Ahora bien, siendo él silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una garantía de defensa puesta a disposición de mi representado frente a la inacción de la ORT DEL INTI SEDE BARQUISIMETO, no encontramos elemento alguno en el ordenamiento jurídico que pueda permitir interpretar que el transcurso de los lapsos para que se produzca el acto tácito denegatorio, agota la competencia administrativa, eximiendo al ente agrario de su obligación de decidir. Al contrario, constitucionalmente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 51, que recoge lo establecido en el artículo 2o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la consecuencia del derecho de petición, es la obligación para el ente agrario supra mencionado de dar “oportuna respuesta”, y de esta obligación, no puede eximirla ni la Ley Orgánica ni ninguna otra Ley. El silencio administrativo, por tanto, es una garantía que aun sin decisión expresa, mi representado pueda defenderse y tener acceso, por ejemplo, a la jurisdicción agraria, como en el presente caso, al Juzgado Superior Agrario, y no un medio para que el Ente agrario antes mencionado se libere de su obligación de decidir, la cual tiene su fuente en la propia Constitución. Por tanto, a pesar del transcurso de los lapsos que la Ley Orgánica impone al Ente agrario antes mencionado para decidir las solicitudes y recursos, “no sólo al Ente agrario antes mencionado puede, sino que debe resolver expresamente; no sólo goza de competencia para actuar, y de facultad para hacerlo, sino que está obligada a ello; obligación que, incluso puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad”. Y tan ello es así en nuestro ordenamiento jurídico, que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impone a la Ente agrario antes mencionado y sus funcionarios la obligación de tramitar los escritos cuyo conocimiento le corresponda y de resolver las instancias y peticiones que le dirijan los interesados; haciendo a los funcionarios responsables de las omisiones o demoras. Por otra parte, el parágrafo único del artículo 4o de la Ley Orgánica dispone que la reiterada demora en decidir que dé lugar a que los asunto o recursos se consideren resueltos negativamente, es decir, que los particulares reaccionen por los recursos inmediatos subsiguientes contra la inacción de la Ente agrario antes mencionado, acarrea responsabilidad disciplinaria hasta el punto que se considera un motivo, de derecho, que provoca amonestación escrita conforme al Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las multas que deben aplicarse conforme al artículo 100 de la propia Ley Orgánica.
Por tanto, la (Ente agrario antes mencionado) representada como antes dicho tanto por la ORT DEL INTI SEDE BARQUISIMETO, como el Consejo: Comunal Monte Carmelo, al transcurrir el lapso previsto legalmente para que adopte su decisión, sin que mi representado use el beneficio e interponga el recurso inmediato siguiente, no pierde, en forma alguna, competencia para resolver, y sigue estando obligada a hacerlo, es decir, la Ente agrario antes mencionado puede y debe resolver al asunto o recurso en cualquier tiempo posterior. Esto ante la evidente indefensión a la cual conlleva a mi mandante y al resto de los herederos; el otorgamiento de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA al ciudadano JÓSE HORACIO BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.757.321.
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por en fecha 10 de Mayo de 2016, reunión ORD 695-16, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión de haber Otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 1315777416RAT0009402, constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó lesión al derecho de propiedad de los herederos y a mi mandante; tal como lo prevé el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 85 de la misma Ley, en cuanto a este último artículo por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud de mi poderdante, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó la Declaratoria de Permanencia Socialista Agraria, supra mencionada, el ente agrario antes mencionado incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tiene mi mandante en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 25, 51 y 115 de la Constitución de la República. No hay duda, por tanto, que, en el sistema venezolano, la garantía establecida a favor del interesado con el silencio negativo, le permite optar por utilizar la vía de recurso correspondiente, o esperar la decisión final de la solicitud o recurso. Si opta por esta última alternativa, por supuesto, se abre el lapso de impugnación correspondiente contado a partir del momento en el cual se notifique el acto tácito al interesado. Con esta posición está conforme Eduardo García de Enterría, al señalar que “la resolución tardía abre por sí misma, en los términos ordinarios, un plazo de impugnación, sin que tenga ningún sentido intentar oponer a este plazo la caducidad del que pudo utilizar el interesado para impugnarla la denegación por silencio, desde el momento en que la caducidad supone una carga y no una facultad”, y asimismo está conforme Jesús González Pérez al precisar que: “Él silencio administrativo negativo no es más que una ficción para que el particular pueda, si lo desea, deducir recurso frente a la presunta denegación de su petición. De tal modo que los interesados pueden deducir frente a ella los recursos admisibles, para lo cual los lapsos empiezan a computarse desde el día siguiente al de la notificación, sin que pueda invocarse la excepción del acto consentido por el hecho de no haberse deducido recurso contra la denegación presunta anterior”.
El ente agrario antes mencionado no sólo niega los derechos de mi mandante, sino que cuando dicho acto lesionó sus intereses legítimos, personales y directos en la referida decisión, lastimó intereses legítimos, personales y directos del resto de los herederos. Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 83 y 85 Ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo origina derechos a favor de particulares, es anulable tal como lo prevé el Artículo 19, numeral 2 de la Ley, (LOPA), que decían nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares". (Véase Brewer Carias, Allan R. "El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Caracas, Colección Estudios Jurídicos No. 16, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 108-109).
DEL DERECHO INVOCADO
•Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe, los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
• LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de la responsabilidad que le sean imputables por la omisión o la demora. Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente cómo se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de los dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley Estatuto de la Función Pública
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es evidente que la decisión tácita denegatoria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como el Consejo Comunal Monte Carmelo, con ocasión de haber Otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 1315777416RAT0009402, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al resolver a favor del ciudadano JOSE HORACIO BETANCOURT SOTO, ut supra identificado, quien falsificó, como está demostrado, la carta de ocupación del Consejo Comunal Monte Carmelo, quienes mediante escrito entregado como antes dicho al INTI BARQUISIMETO de fecha 10/10/2016, determinan que sus firmas fueron falsificadas, en tanto el Órgano Agrario arriba mencionado presumiendo la buena fe de los voceros que la otorgaron, incurren en silencio administrativo a las solicitud de Nulidad de la misma: Y además cuando ese lote de terreno y tal como lo expresa el decreto de permanencia impugnado, NO es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y tal como está demostrado suficientemente en las copias de los títulos suficientes del tracto documental que acredita el carácter privado y Sucesoral de las tierras in comento, está consagrado írritamente en Un acto administrativo, el cual creó derechos particulares, revistiendo ilegalidad, vicio tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ese Máximo Tribunal quien tiene la competencia para su ejecución. Del mismo modo el acto administrativo de fecha 10 de Mayo de 2016, al causar derechos particulares lesiona intereses legítimos a mi mandante y a los herederos arriba
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo Nro. 1315777416RAT0009401 reunión ORD 695-16, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Constancia de Ocupación de Tierras emitida por el Consejo Comunal Monte Carmelo de fecha 27/06/2016; a través del cual se le sustraen los derechos de mi mandante y el resto de los herederos en si condición de propietario del lote de terreno sobre cual se lesiona directamente el legítimo derecho a la propiedad.
Se Oficie a la Oficina Regional de Tierra INTI Barquisimeto, Oficina de departamento Jurídico; a los fines de que entregue copia certificada de las diligencias realizadas por mi mandante; ante es11 tribunal; en fecha 10/10/2016, cuyo propósito es reafirmar lo relacionado al silencio administras.
Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que el ente agrario antes mencionado tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo el otorgamiento de la antes mencionado Declaratoria de Permanencia Agraria.
Solicito se oficie a la Jefatura del Área Técnica del INTI con la urgencia del caso, lo referido a la determinación del deslinde y mensura del lote de terreno correspondiente a mi mandante; así como al resto de los herederos derechantes en el mismo y el cual está ubicado en la Posesión denominada “Cuaja o Altos de las Rosas, jurisdicción del Caserío Monte Carmelo, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
-V-
Alegatos de la parte recurrida
La Abogada Andreina Fernández Briceño, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en su escrito de contestación, alegó los siguientes fundamentos:
…Omissis…
De los documentos públicos
(…) Estando dentro de la oportunidad legal pertinente, paso de seguidas a presentar copias certificadas, de los documentos públicos que servirán de ápice a los fines de demostrar lo alegado, mediante sentencia N° 402 de fecha 25 de marzo de 2009 (exp. 08-0022), la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señalo lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana critica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta la Pedragoza” fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que (Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos”.
Por las mismas razones observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aún de manera incidental por la Secesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica dictada por el a quo sobre este particular y consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara (…)
Antecedentes administrativos presentados por la Abogada Andreina Fernández Briceño, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), señalando lo que a continuación se sintetiza.
Que con el propósito de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), adoptara las medidas que estime pertinente para la trasformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social, Constitucional es el deber del (INTi) velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, Fomentando la producción a través del otorgamiento de Instrumento que promueva la agroproducción.
Se evidencia de las Copias Certificadas, documentos públicos adjuntados que el ciudadano José Betancourt ha sido beneficiado de acredito por el Banco Agrícola y la Alcaldía del Municipio de su misma jurisdicción.
Que sin embargo el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada en caso que no cumpla con el compromiso de trabajo de la tierra. Que en el presente caso se evidencia de las Copias certificadas adjuntadas que el ciudadano cumple cabalmente con el compromiso de trabajo de la tierra, ocupa y produce, manifestando en este sentido el espíritu de la soberanía agroalimentaria.
Solicita que los documentos públicos adjuntados sean valorados al momento de decidir pues en ello pues de ellos se desprende:
Producción Agrícola
Sustentable soberanía agroalimentaria
Ocupación pacífica.
Estricto cumplimiento de la Ley de tierras y la Carta Magna
Cumplimiento de los recaudos y requisitos para otorgar legítimamente de adjudicación a José Betancourt.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta J. pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente
Copia Simple del poder otorgado al abogado Gerardo Rafael Torrez Guédez, el cual riela del folio cinco (05) al siete (07).
Copia Simple del certificado electrónico zamorano del solicitante ciudadano José Betancourt, el cual riela al folio ocho (08).
Copia Simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i) en reunión ORD-695-16, de fecha 10 de mayo de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1315777416RAT0009402, a favor del Ciudadano José Horacio Betancourt Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.757.321, el cual riela del folio nueve (09) al once (11) .
Copia Simple del certificado de inscripción en el registro tributario de tierras del ciudadano José Horacio Betancourt Soto, el cual riela al folio doce (12).
Copia Simple de constancia de ocupación de tierras del Consejo Comunal Monte Carmelo, la cual riela al folio trece (13); Copia Simple del acta de defunción de la ciudadana María Eusebia Soto González, la cual riela al folio catorce (14); Copia Simple de acta de defunción de la ciudadana Petra Mará González Linarez De Soto, la cual riela al folio dieciséis (16) .
Copia Simple de planillas de liquidación de derechos sucesorales, la cual riela del folio diecisiete (17) al veintitrés (23).
Copia Certificada documento de venta de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jiménez del estado Lara, la cual riela del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27).
Copia Simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) Original de constancia del consejo comunal Monte Carmelo, el cual riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) .
Pruebas aportadas por la parte recurrente
Cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Andreina Fernández Briceño, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), alegando lo que a continuación se esgrime.
Que con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, El Instituto Nacional de Tierras (INTi), adoptara las medidas que estime pertinentes para toda la trasformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social. Que en cumplimiento de este mandato se le otorga un Instrumento de regularización de Tierras al ciudadano José Betancourt, según se evidencia en autos de los antecedentes administrativos que rielan en el presente procedimiento.
Que el ciudadano José Betancourt solicito de forma legítima la regularización del lote de terreno que ha venido ocupando desde hace más de 42 años. Que en este sentido la Oficina Nacional de Tierras, instruye en Procedimiento Administrativo por medio de un expediente conformado por recaudos, que en este sentido fueron presentados, Constancia de Ocupación, fue consignada en copia certificada en los antecedentes administrativos, Inspección Técnica xxx evidencia el estado de producción en el que es encontrado el lote de terreno, en el presente caso se encontraba en optimo estado de producción.
Promueve copias certificadas de las actas que forman parte del expediente administrativo signado con el número 13/789/DGP/2016/1130009371, documentos públicos llevado por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, y que de conformidad con la normativa legal vigente son evacuados en esta oportunidad, a los fines e demostrar que el Instituto Nacional de Tierras otorgo la regularización al ciudadano José Betancourt, cumpliendo con la normativa legal vigente , así como se evidencia de las actas ocupación y producción del lote de terreno objeto del presente procedimiento.
Que a todo evento solicita sea valorado los antecedentes administrativos.
Solicita Inspección Judicial a los fines que evidencie en el lote de terreno productividad del lote de terreno, que es legítimo otorgamiento del Título de Adjudicación al ciudadano José Betancourt. En cuanto a la inspección solicita se observa de las actas que cursan al presente expediente que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, este Tribunal deniega su admisión y práctica por ser extemporánea.
Punto Previo
De la Revisión de los Requisitos
De Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide. (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.
En tal sentido, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
• Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
• Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
• Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
• Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
• Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).
• Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
• En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
• Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
• Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
• Cuando exista un recurso paralelo.
• Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
• Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
• Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
• Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
• Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
• Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo el recurrente manifiesta que:
...OMISIS… Mi mandante es derechante de un lote de terreno de labor ubicado en la Posesión denominada “Cuaja o Altos de las Rosas, jurisdicción del Caserío Monte Carmelo, antes Municipio Sanare, por ser descendiente directo de la ciudadana MARIA EUSEBIA SOTO GONZALEZ, quien falleció ab intestate en fecha 25/10/1970, tal y como consta en Acta de Defunción Nro. 131-, (Véase anexo marcado con la letra "C"). Al respecto la de cujus antes mencionada es derechante en las planillas de liquidación de derechos sucesorales Nros: (59, Activo 9, de fecha 4 de Marzo de 1960) y (Nro. 1157, Activo 8, de fecha 26 de Septiembre de 1984) (Véase anexo marcado con la letra "D" y “E”) respectivamente. De las evidencias anteriores inferimos por tanto que mi mandante es derechante en las mismas condiciones y porcentajes hereditarios que sus hermanos de nombre: JOSE VICENTE, OTILIO, JOSE ELENO, JOSE HORACIO, JOSE COROMOTO, ROSA MARIA AMADA y JUANA MARIA, hecho que demostramos en el acta de defunción ut supra mencionada.
En fecha Dieciocho de Junio de 1992 el derechante: OTILIO SOTO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.438.226, con domicilio en Sanare, acuerda de manera voluntaria vender su lote correspondiente a su porcentaje hereditario, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Nro. 21, folios 1 fte al 1 vto. Protocolo Primero, Tomo 4to, llevado durante el Segundo Trimestre del año 1992. Anexo marcado “F”
En fecha Dieciséis de mayo de 1994 el derechante: ROSA MARIA SOTO DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.137, con domicilio en Sanare, acuerda de manera voluntaria vender su lote correspondiente a su proporción hereditaria, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nro. 18, folios 1 fte al 2. Protocolo Primero, Tomo 3, llevado durante el Segundo Trimestre del año 1994. Anexo marcado “G”
Sobre la validez de las documentaciones anteriores queremos precisar; tal como consta en cada uno de ellos, mi mandante siempre respeto el estado de derecho, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad; y como están expreso en cada una de sus transacciones, todas son legítimas y gozan de fe publica por la autoridad competente en materia y jurisdicción. Asunto que NO realizó el ciudadano JOSE HORACIO BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.757.321, al hacer uso abusivo de la buena fe de los voceros del Consejo Comunal Monte Carmelo y de manera fraudulenta obtener una Constancia de ocupación de Tierras en fecha 27 de Junio de 2016, falsificando la firma de los voceros principales. Situación atentatoria contra derechos de terceros visto que; con dicho requisito extiende el fraude hasta la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Barquisimeto, y estos a su vez; presumiendo la buena fe de la Constancia de Ocupación de Tierras y en desconocimiento que la misma esta forjada con firmas falsas, activa el procedimiento y tal como antes dicho OTORGA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, sobre la base de Instrumentos Viciados de Nulidad. Ante esta situación y visto que las actuaciones realizadas a espalda del resto de los derechantes herederos, de parte del ciudadano JOSE HORACIO BETANCOURT SOTO, antes identificado, ocultó las mismas a los fines de que precluyeran los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue hasta que mi mandante se dirigió hasta la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (l.N.T.l) SEDE BARQUISIMETO, en virtud que se rumoraba la acción de fraude montada por el ciudadano aquí denunciado, que se entera del irrito acto. Es entonces que en fecha 10 de Octubre de 2016, (Véase anexo marcado con la letra "H"), mi mandante se dirige mediante escrito ante el Consejo Comunal Montecarmelo, solicitándoles la anulación de la Constancia de Ocupación, de igual manera a la ORT DEL INTI SEDE BARQUISIMETO, sobreviniendo por tanto un silencio administrativo que hasta la presente fecha aún se encuentra sin respuesta alguna...Omisis…
En tal sentido, cabe destacar que el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada.
Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henriquez. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.
Ahondando un poco más en cuanto a las causales de inadmisibilidad, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. Harry Hildegar Gutierrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento (2007), ha señalado:
…Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso… (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal).
También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).
Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) , estableció meridianamente lo siguiente:
…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.
“…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular una decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis…. (Subrayado del Tribunal).
El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienhechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…. (Subrayado del Tribunal).
Observa quien hoy decide, que el recurrente manifiesta que es derechante de un lote de terreno de labor ubicado en la Posesión denominada “Cuaja o Altos de las Rosas, jurisdicción del Caserío Monte Carmelo, antes Municipio Sanare, por ser descendiente directo de la ciudadana MARIA EUSEBIA SOTO GONZALEZ, quien falleció ab intestate en fecha 25/10/1970, tal y como consta en Acta de Defunción Nro. 131-, (Véase anexo marcado con la letra "C"). Al respecto la de cujus antes mencionada es derechante en las planillas de liquidación de derechos sucesorales Nros: (59, Activo 9, de fecha 4 de Marzo de 1960) y (Nro. 1157, Activo 8, de fecha 26 de Septiembre de 1984) (Véase anexo marcado con la letra "D" y “E”) respectivamente. Que de las evidencias anteriores infiere que es derechante en las mismas condiciones y porcentajes hereditarios que sus hermanos de nombre: JOSE VICENTE, OTILIO, JOSE ELENO, JOSE HORACIO, JOSE COROMOTO, ROSA MARIA AMADA y JUANA MARIA, hecho que demuestran en el acta de defunción ut supra mencionada.
Esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, manifiestan ser Sucesores del De Cujus, sin embargo no acompañaron junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo serian preferentemente las partidas de nacimiento de cada uno de los recurrentes, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil de Venezuela.
Al respecto cabe agregar, que ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, que estableció la Doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documento puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre-constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que este Juzgado Superior Agrario acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, esta Juzgadora, dado a que el recurrente no logró demostrar en autos, la condición de heredero de su causante, obliga a concluir que éste no tiene la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.
Para ahondar en lo establecido en el punto anterior, cabe destacar que la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
En el caso de autos, el elemento fundamental que debía demostrar él Recurrente era la filiación entre el de cujus y su persona, en función de que se atribuye la cualidad para actuar por ser derechante en el lote de terreno objeto del recurso, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo el recurrente de autos la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que las documentales públicas administrativas relativas a los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, no es conducente a los fines de probar la filiación alegada.
En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
De igual forma, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia Certificada o el Original de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre él De Cujus y el recurrente de autos.
Los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones presentadas al Tribunal, no pueden llegar a constituir un documento público propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, que tenia legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.
Para este Juzgado Superior Agrario es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció: “…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesoral no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidadad reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así pues, en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , el recurrente afirman que actúa como heredero de la De Cujus Maria Eusebia Soto González, pero no trajo a los autos los documentos (partidas de nacimiento) que demuestren la condición de sucesores de la antes mencionada Ciudadana, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir el recurrente su debida carga probatoria y así se establece.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-695-16, de fecha 10 de mayo de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1315777416RAT0009402, a favor del Ciudadano José Horacio Betancourt Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.757.321, sobre un lote de terreno denominado, “Altos de las Rosas, ubicado en el Sector Altos de las Rosas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, constante de una superficie de once hectáreas con un mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (11 hectáreas con 1893 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Nicolás Betancourt, Sur: Terrenos ocupados por Aquilino Betancourt, Este: Carretera principal Las lajitas Alto de la Rosa y Oeste: carretera principal Potrerito Alto de la Rosa, resulta INADMISIBLE de manera sobrevenida, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso de Nulidad, intentado por ciudadano JOSÉ COROMOTO BETANCOURT SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.438.156, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-695-16, de fecha 10 de mayo de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°1315777416RAT0009402, a favor del Ciudadano José Horacio Betancourt Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.757.321, sobre un lote de terreno denominado, “Altos de las Rosas, ubicado en el Sector Altos de las Rosas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, constante de una superficie de once hectáreas con un mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (11 hectáreas con 1893 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Nicolás Betancourt, Sur: Terrenos ocupados por Aquilino Betancourt, Este: Carretera principal Las lajitas Alto de la Rosa y Oeste: carretera principal Potrerito Alto de la Rosa, por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-A-207-000001
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