P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2021-000013 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA titular de la cédula de identidad Nº V-17.506,096

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.647

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.

DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el procedimiento por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, identificados en autos, mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2021, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Ciudad (folios 01 al 10), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 12 de febrero de 2021; ordenando el mismo día, la subsanación de dicha solicitud, en el sentido de:

“1- Especificar la dirección indicada del accionante, precisando punto de referencia.”
Así pues, en fecha 23 de Junio de 2021, los accionantes asistidos por el profesional del Derecho, consignaron el escrito de subsanación.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, quien Juzga procede bajo los siguientes términos:

La parte accionante manifiesta que ejerce la presente acción de amparo “…vista la violación al debido proceso, con casi 4 años de retardo procesal, promulgación de providencia administrativa dolosa vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la inamovilidad laboral e inamovilidad especial por fuero paternal, realizado por los representantes legales de la entidad de trabajo CARNE DEL PAZO, C.A,”

En sintonía con lo anterior, alude que la entidad de trabajo presentó solicitud de despido justificado, por ante la inspectoría del trabajo sede Pio Tamayo, signado bajo el Nro. 005-2016-01-01495, refiriendo que en el contenido de dicho Expediente Administrativo, se puede leer en la fundamentación de los hechos en la que se basa la versión del demandante, donde expone que “mi poderdante registro una información falsa, en un formato que llenó el día 29/06/2016, utilizado por la entidad de trabajo CARNE EL PAZO, C.A, para llevar el control de la utilización del DESINFECTANTE A BASE DE BIGUANIDAS (SANITIZER) que según para los demandantes esa información es falsa” y que es una falta grave y necesaria para la solicitud de despido justificado.

De igual forma expresa la accionante en su libelo que el procedimiento administrativo que se llevó por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO estaba basado en una farsa y no tenía razón de ser también manifestó que: “se dictó providencia administrativa, en un periodo incorrecto, ilegal, nulo, sin argumento jurídico, sin aplicar un desafuero de la inamovilidad todo contrario a derecho, violando la constitución y ordenamiento jurídico que proteja a mi poderdante.”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé al Amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales aduce en su artículo 5:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

Como punto previo, vale destacar que de la redacción dispuesta en el libelo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa que el objeto al cual se circunscribe dicha solicitud, presentada por el ciudadano JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO, refiere directamente a los presuntos vicios en el procedimiento administrativo en el cual se emitió providencia contenida en el expediente administrativo Nro. 005-2016-01-01495, en atención a la solicitud de Despido Justificado interpuesta por la entidad de trabajo CARNE EL PAZO C.A.

De la revisión y análisis del petitorio del escrito de la presente protección constitucional, es evidente que la querellante procura que se anule la Providencia Administrativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO, solicitando la restitución de los derechos y garantías infringidas, que se ordene el reenganche del ciudadano JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA, que se anule el proceso que se lleva en contra del referido ciudadano y de igual forma que se obligue a la entidad de trabajo y a la Inspectoría del Trabajo que se reconozca la inamovilidad especial de fuero paternal del ciudadano antes identificado, contexto ante el cual es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual refiere directamente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y la misma Ley establece los procedimientos administrativos atinentes al presente caso.

Asimismo, la querellante tiene la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria mediante una demanda adecuada a la narrativa expuesta en la presente solicitud, y ajustada a los aspectos formales y de fondo que contemplan las leyes laborales y la jurisprudencia nacional para ello.

Así las cosas, con base en lo expuesto, es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandada contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

Así pues, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inseparable del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos existentes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En consecuencia, en el presente caso, conforme a los hechos alegados y lo contenido en las leyes que regulan la materia laboral, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir la parte accionante para alcanzar el fin perseguido en el petitorio del libelo, a saber; no constando en autos, el agotamiento de las mismas en sede administrativa o judicial, lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien Juzga declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISBIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSUE MIGUEL CORTEZ PINEDA, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 12 de Julio de 2021.

JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y su registro informático en el Sistema Juris 2000.


SECRETARIA