REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2011-001262
PARTE DEMANDANTE: MARINA COROMOT RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.240.274.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ y RAMON BRICEÑO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.324 y 101.587
PARTE DEMANDADA: SAN JOSE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Establecido lo anterior, inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2011 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 29 de julio de 2011. Es así como, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda consignado a tal efecto la parte actora en fecha 10 de agosto de 2011 escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) subsanando lo señalado por este Juzgado.
Así pues, en fecha 12 de agosto de 2011 es dictado auto de admisión ordenando el respectivo cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal, siendo expedido a tal efecto cartel de notificación (vid. Folio 15).
A los folios 18 al 28 corren insertas notificación practicadas en forma negativa dejando la respectivas constancia el ciudadano alguacil así como la secretaria mediante su certificación de los motivos por los cuales no fue posible practicar las notificaciones.
Se observa a los folios 30 corre inserto auto de fecha 03 de noviembre de 2011 por medio del cual se ordena expedir nuevo cartel de notificación a la parte demandada, el cual luego de una serie de diligencias por parte del abogado actor impulsando la practica de la misma, en fecha 18 de febrero de 2013 la secretaria mediante su certificación deja constancia de la práctica de la notificación la cual “NO se efectuó en los términos indicados…” por cuanto la empresa se encuentra en otro domicilio. (vid. Folio 47)
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2017, fue dictado auto por medio del cual la Juez suplente designada se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante a pesar de haber activado esta jurisdicción con la interposición de la demanda no ha habido impulso de la parte demandante desde el 25/10/2012, siendo que desde tal fecha ni el demandante ni su apoderado judicial han realizado actuación alguna tendente a lograr el impulso de la causa o continuación de la misma.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha 25/10/2012, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 25 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna por parte del actor, ni del abogado que le asiste, mediante la cual impulsen debidamente la causa; esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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