REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2021
Años: 211° y 162°


ASUNTO: KP02-L-2019-000084

PARTE ACTORA: DANNY PASTORA AMARO, ANTONIO JOSE LISCANO, ALDAZORO CORDERO HECTOR, ALDAZORO FLORES ALEXIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.020.741., 9.600.527, 9.117.409 y 7.448.068,m respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 136.002

PARTE DEMANDADA: FARMACIA DUACA CA y FARMA PLUS DUACA CA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con el No, 28, tomo 98-A de fecha 07/07/2011, representada por el ciudadano ISABEL CRISTINA ABAD VITOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.432.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2019, cuando los ciudadanos DANNY PASTORA AMARO, ANTONIO JOSE LISCANO, ALDAZORO CORDERO HECTOR, ALDAZORO FLORES ALEXIS, asistido por la Abg. FRANKLIN AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.7484., presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo FARMACIA DUACA C.A. y FARMA PLUS DUACA C.A., la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, siendo admitida por este Juzgado en esa misma fecha (03/12/2019), librándose las respectivas notificaciones.
Es así como las notificación libradas fueron certificadas de manera positiva por la Secretaria del Tribunal el 16 de marzo de 2021, (folios 17); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la última de las notificaciones, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de junio de 2021, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose el Tribunal cinco (5) días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:




II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora alega en su escrito libelar que ocurren ante este despacho a los fines de demandar:

“el pago de nuestras Prestaciones Sociales y demás beneficios prestacionales que nos corresponde tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.) en contra de la empresa FARMACIA DUACA C.A. y FARMA PLUS DUACA C.A., (…) sobre los hechos irregulares cometidos en contra de nuestras personas y en violación a nuestros derechos al trabajo, por el despido del que fuimos victimas, razón por la que requerimos de su imperiosa autoridad a los fines de que se ordene el pago inmediato de nuestros derechos con el respectivo pago de los salarios caídos, según lo establece la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual salió a nuestro favor y el respectivo bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir de manera inmediata (…)”

De las Pruebas aportadas al proceso:

En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursa al folio 19, escrito de pruebas consignado por el apoderado y sus anexos los cuales fueron incorporados al expediente a los folios 20 al 96, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 21 al 24, escrito presentado por los ciudadanos Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano supra identificados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo, signado con el N° 005-2018-01-01245, por medio del cual denuncian su despido y solicitan el reenganche y la restitución a sus puesto de trabajo, los cuales fueron consignados en copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo y goza de fe pública y siendo que no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Riela al folio 28, copia certificada del auto de admisión del Procedimiento signado con el N° 005-2018-01-01245, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en el cual además de admitir el procedimiento, ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadano Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano y siendo que goza de fe pública y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Cursa a los folios 29 y 30 del expediente, copia certificada de la boleta de notificación a los fines del cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara frente a lo demandado por los ciudadano Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano así mismo constancia de la práctica de la misma, manifestando en esa oportunidad la parte demandada “Acatamos la orden de la Inspectoria (…)”; y siendo que la prueba goza de fe pública además que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Corren insertos a los folios 26 y 27, y del 33 al 36 recibos de pago y calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en copias certificadas del expediente N° 005-2018-01-01245 llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.-
- Rielan a los folios 57 al 59, providencia administrativa N° 01924emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadano Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano ordenando el reenganche inmediato de los trabajdores accionantes ante esa instancia, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se lee otorga pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de la existencia de la relación de trabajo así como de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 61 al 64, escrito presentado por los ciudadanos Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores, supra identificados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo, signado con el N° 005-2018-01-01244, por medio del cual denuncian su despido y solicitan el reenganche y la restitución a sus puesto de trabajo, los cuales fueron consignados en copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo y goza de fe pública y siendo que no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Riela al folio 67, copia certificada del auto de admisión del Procedimiento signado con el N° 005-2018-01-01244, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en el cual además de admitir el procedimiento, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadano Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores y siendo que goza de fe pública y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Cursa a los folios 68 y 69 del expediente, copia certificada de la boleta de notificación a los fines del cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara frente a lo demandado por los ciudadano Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores, así mismo constancia de la práctica de la misma, manifestando en esa oportunidad la parte demandada “Acatamos la orden de la Inspectoria (…)”; y siendo que la prueba goza de fe pública además que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Corren insertos a los folios 70 al 75, en copias certificadas del expediente N° 005-2018-01-01244, escrito de pruebas consignado por la demandada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara consignado además calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.-
- Rielan a los folios 94 al 96 providencia administrativa N° 01923 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadano Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores ordenando el reenganche inmediato de los trabajadores accionantes ante esa instancia, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se lee otorga pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de la existencia de la relación de trabajo así como de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano, aquí demandantes y la demandada que se inició el 07/01/2015 y 01/01/2000 respectivamente; 2.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores, aquí demandantes y la demandada que se inició el 06/01/2006 y 06/01/2007 respectivamente; 3.- Que la relación laboral finalizó con la interposición de la demanda lo cual tuvo lugar en fecha 29/11/2021; 4.- Que los horarios cumplidos por los demandantes fueron Danny Pastora Amaro, los días martes a Sábado de 0800 a.m a 1:00 p.m.; Antonio José Liscano de lunes a viernes de 8:00 am a 1 00pm y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m; Hector Aldazoro Cordero de Martes a Sábado de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m.y Alexis Aldazoro Flores de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m. 5.- Que los demandantes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo siendo dictada providencia administrativa acordando lo solicitado signada con el N° 01924 y N° 01923 ambas de fecha 09/08/2019 4- que el último salario devengado por la ciudadana Danny Pastora Amaro fue de 3.000.000 de bolívares fuertes mensuales, hoy en día 30.00 BS, Antonio José Liscano, fue de 3.000.000 de bolívares fuertes mensuales hoy en día 30.00 BS, Hector Aldazoro Cordero fue de 3.000.000 de bolívares fuertes mensuales hoy en día 30.00 BS, y Alexis Aldazoro Flores fue de fue de 3.000.000 de bolívares fuertes mensuales, hoy en día 30.00 BS, mensuales.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 16/03/2021 (folio 17), comenzó a transcurrir el termino de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto y tomando en consideración el sistema de guardias y despacho de los Juzgados del Trabajo implementado por la Coordinación del Trabajo del Estado Lara y nuestro máximo Tribunal como consecuencia de la pandemia y cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la propagación del virus COVID19 que, transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: marzo 17 y 18; abril 12, 26 y 3; mayo 12, 13, 24 y 26; junio 08 para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la primaria para el 08 de junio de 2021; ocurriendo la incomparecencia de la demandada “FARMACIA DUACA, C. A. y FARMAPLUS C.A.”

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre los accionantes y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Establecido lo anterior, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación labora, la cual tuvo lugar en el momento de la interposición de la presente demanda, es decir en fecha 29/11/2019; renunciando tácitamente los demandantes al reenganche decretado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara mediante resoluciones N° 01924 y N° 01923 supra señaladas, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente 2012-0910 de fecha 30/01/2014; en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los salarios caídos demandados, no consta en autos prueba del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de haber acatado el mandamiento de la Inspectoria del Trabajo, y siendo que los salarios caídos son considerados por la doctrina patria como una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir como consecuencia del actuar erróneo por parte de la entidad de trabajo, en consecuencia se acuerda lo demandado: por consiguiente el pago del mismo se calculara desde la fecha de la interposición del procedimiento de Reenganche (24/09/2018) y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, lo cual tuvo lugar hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (29/11/2019).

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde a los trabajadores DANNY PASTORA AMARO, ANTONIO JOSE LISCANO, ALDAZORO CORDERO HECTOR, ALDAZORO FLORES ALEXIS, por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- DEMANDATE: DANNY AMARO

• SALARIOS CAIDOS: Corresponde a la demandada cancelar desde el 24/09/2018 al 29/11/2019 a la ciudadana Danny Amaro, 14 meses y 6 días en razón de 30 días por cada mes, lo cual arroja un total de 426 días de salarios caídos (14 meses x30 días = 420 días+6días sep./18 = 426 días). En total la demandada debe pagar la cantidad de 2.130.000 BS (5.000 Bs diario x 426 días). Así se decide.

• BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad a lo previsto a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en esta ley especial y vista la incomparecencia por parte del empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación y se declara CON LUGAR motivo por el cual la demandada debe pagar 15 meses en vista de que tal beneficio es mensual calculados desde septiembre 2018 (inicio del procedimiento de reenganche) a noviembre 2019 (fecha de interposición de la demanda). Este Tribunal ordena calcular el pago del beneficio in comento a razón del valor del mismo para el momento del pago definitivo de lo condenado. Así se decide.

• ANTIGÜEDAD: Fecha de inicio 07/01/2015
Fecha de culminación 29/11/2019
5 añosx30 días=150 días

Debemos obtener el salario integral. Para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario mínimo en Venezuela era de 150.000,00 mensual. Se divide salario mensual entre 30 días del mes conforme lo establecido en la Ley.

*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
*Salario integral: 5.000 diarios+ Alicuota B.Vacacional+ Alicuota Utilidades
5.000+263,88+416,6=5680.48 Bs
*Alícuota B.Vacacional= 19 días (año 2019) X 5000Bs= 95000 bs/360= 263.88bs
*Alícuota Utilidades: 150.000 bs (30 días) /360dias=416.6
*Antigüedad: Salario Integral x Días de Antigüedad.
5.680,48 Bs x 150 días= 852.072,00 Bs.

• DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la parte demandante un monto equivalente al concepto de prestación social de antigüedad, establecido en la cantidad de Bs. 852.072,00

• UTILIDADES: Le corresponde al demandado cancelar a la demandante por el concepto de utilidades no canceladas del año 2018 y fraccionada del año 2019 cuyo monto se obtiene de la siguiente forma:
Utilidades 2018:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
5.000,00 Bs x 30 dias= 150.000,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2019:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
Fracción a pagar: 30 días/12 meses=2,5 días x 10 meses = 25 días
5.000,00 Bs x 25 días= 125.000,00 Bs.

• VACACIONES: Le corresponde cancelar conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras cancelar a razón de vacaciones correspondiente al periodo 2018; 2019; y fracción del periodo 2019-2020, considerando que la fecha de inicio del trabajador es el 07/01/2015; determinada de la siguiente manera:

*Vacaciones 2018: Días de Vacaciones x Salario diario.
17 días x 5.000 Bs = 85.000 Bs.
* Vacaciones 2019: Días de Vacaciones x Salario diario.
18 días x 5.000 Bs = 90.000 Bs.
* Fracción Vacaciones 2019-2020 (febrero-noviembre): Días de Vacaciones x Salario diario.
15.8 días (19*10/12) x 5.000 Bs = 79.166,6 Bs.

2.- DEMANDATE ANTONIO JOSE LISCANO:

• SALARIOS CAIDOS: Corresponde a la demandada cancelar desde el 24/09/2018 al 29/11/2019 al ciudadano Antonio Jose Liscano, 14 meses y 6 días en razón de 30 días por cada mes, lo cual arroja un total de 426 días de salarios caídos (14 meses x 30 días = 420 días+6días sep./18 = 426 días). En total la demandada debe pagar la cantidad de 2.130.000 BS (5.000 Bs diario x 426 días). Así se decide.

• BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad a lo previsto a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en esta ley especial y vista la incomparecencia por parte del empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación y se declara CON LUGAR motivo por el cual la demandada debe pagar 15 meses en vista de que tal beneficio es mensual calculados desde septiembre 2018 (inicio del procedimiento de reenganche) a noviembre 2019 (fecha de interposición de la demanda). Este Tribunal ordena calcular el pago del beneficio in comento a razón del valor del mismo para el momento del pago definitivo de lo condenado. Así se decide.

• ANTIGÜEDAD: Fecha de inicio 01/01/2000
Fecha de culminación 29/11/2019
20 añosx30 días=600 días

Debemos obtener el salario integral. Para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario mínimo en Venezuela era de 150.000,00 mensual. Se divide salario mensual entre 30 días del mes conforme lo establecido en la Ley.

*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
*Salario integral: 5.000 diarios+ Alicuota B.Vacacional+ Alicuota Utilidades
5.000+416.6+416,6=5833.2 Bs
*Alicuota B.Vacacional= 30 días X 5000Bs= 150000 bs/360= 416.6bs
*Alicuota Utilidades: 150.000 bs /360dias=416.6
*Antigüedad: Salario Integral x Días de Antigüedad.
5.833,2 Bs x 600 días= 3.499.920 Bs.

• DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la parte demandante un monto equivalente al concepto de prestación social de antigüedad, establecido en la cantidad de Bs. 3.499.920 Bs.

• UTILIDADES: Le corresponde al demandado cancelar a la demandante por el concepto de utilidades no canceladas del año 2018 y fraccionada del año 2019 cuyo monto se obtiene de la siguiente forma:


Utilidades 2018:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
5.000,00 Bs x 30 dias= 150.000,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2019:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
Fracción a pagar: 30 días/12 meses=2,5 días x 10 meses = 25 días
5.000,00 Bs x 25 días= 125.000,00 Bs.

• VACACIONES: Le corresponde cancelar conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras cancelar a razón de vacaciones correspondiente al periodo 2018; 2019; y fracción del periodo 2019-2020, considerando que la fecha de inicio del trabajador es el 01/01/2000; determinada de la siguiente manera:

*Vacaciones 2018: Días de Vacaciones x Salario diario.
30 días x 5.000 Bs = 150.000 Bs.
* Vacaciones 2019: Días de Vacaciones x Salario diario.
30 días x 5.000 Bs = 150.000 Bs.
* Fracción Vacaciones 2019-2020 (febrero-noviembre): Días de Vacaciones x Salario diario.
25 días (30*10/12) x 5.000 Bs = 125.000 Bs.


3.- DEMANDATE HECTOR ALDAZORO CORDERO:

• SALARIOS CAIDOS: Corresponde a la demandada cancelar desde el 24/09/2018 al 29/11/2019 al ciudadano Hector Aldazoro Cordero, 14 meses y 6 días en razón de 30 días por cada mes, lo cual arroja un total de 426 días de salarios caídos (14 meses x30 días = 420 días+6días sep./18 = 426 días). En total la demandada debe pagar la cantidad de 2.130.000 BS (5.000 Bs diario x 426 días). Así se decide.

• BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad a lo previsto a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en esta ley especial y vista la incomparecencia por parte del empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación y se declara CON LUGAR motivo por el cual la demandada debe pagar 15 meses en vista de que tal beneficio es mensual calculados desde septiembre 2018 (inicio del procedimiento de reenganche) a noviembre 2019 (fecha de interposición de la demanda). Este Tribunal ordena calcular el pago del beneficio in comento a razón del valor del mismo para el momento del pago definitivo de lo condenado. Así se decide.

• ANTIGÜEDAD: Fecha de inicio 06/01/2006
Fecha de culminación 29/11/2019
14 añosx30 días=420 días

Debemos obtener el salario integral. Para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario mínimo en Venezuela era de 150.000,00 mensual. Se divide salario mensual entre 30 días del mes conforme lo establecido en la Ley.

*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
*Salario integral: 5.000 diarios+ Alicuota B.Vacacional+ Alicuota Utilidades
5.000+388.88+416,6=5805.4 Bs
*Alicuota B.Vacacional= 28 días X 5000Bs= 140.000 bs/360= 388.88bs
*Alicuota Utilidades: 150.000 bs /360dias=416.6
*Antigüedad: Salario Integral x Días de Antigüedad.
5.805,4 Bs x 420 días= 2.438.305,33 Bs.

• DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la parte demandante un monto equivalente al concepto de prestación social de antigüedad, establecido en la cantidad de Bs. 2.438.305,33

• UTILIDADES: Le corresponde al demandado cancelar a la demandante por el concepto de utilidades no canceladas del año 2018 y fraccionada del año 2019 cuyo monto se obtiene de la siguiente forma:
Utilidades 2018:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
5.000,00 Bs x 30 días= 150.000,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2019:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
Fracción a pagar: 30 días/12 meses=2,5 días x 10 meses = 25 días
5.000,00 Bs x 25 días= 125.000,00 Bs.

• VACACIONES: Le corresponde cancelar conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras cancelar a razón de vacaciones correspondiente al periodo 2018; 2019; y fracción del periodo 2019-2020, considerando que la fecha de inicio del trabajador es el 01/01/2000; determinada de la siguiente manera:

*Vacaciones 2018: Días de Vacaciones x Salario diario.
26 días x 5.000 Bs = 130.000 Bs.
* Vacaciones 2019: Días de Vacaciones x Salario diario.
27 días x 5.000 Bs = 135.000 Bs.
* Fracción Vacaciones 2019-2020 (febrero-noviembre): Días de Vacaciones x Salario diario. 23.33 días (28*10/12) x 5.000 Bs = 116.666,66 Bs.

4.- DEMANDATE ALEXIS ALDAZORO FLORES:

• SALARIOS CAIDOS: Corresponde a la demandada cancelar desde el 24/09/2018 al 29/11/2019 al ciudadano Alexis Aldazoro Flore, 14 meses y 6 días en razón de 30 días por cada mes, lo cual arroja un total de 426 días de salarios caídos (14 meses x30 días = 420 días+6días sep./18 = 426 días). En total la demandada debe pagar la cantidad de 2.130.000 BS (5.000 Bs diario x 426 días). Así se decide.

• BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad a lo previsto a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en esta ley especial y vista la incomparecencia por parte del empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación y se declara CON LUGAR motivo por el cual la demandada debe pagar 15 meses en vista de que tal beneficio es mensual calculados desde septiembre 2018 (inicio del procedimiento de reenganche) a noviembre 2019 (fecha de interposición de la demanda). Este Tribunal ordena calcular el pago del beneficio in comento a razón del valor del mismo para el momento del pago definitivo de lo condenado. Así se decide.


• ANTIGÜEDAD: Fecha de inicio 06/01/2007
Fecha de culminación 29/11/2019
13 añosx30 días=390 días

Debemos obtener el salario integral. Para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario mínimo en Venezuela era de 150.000,00 mensual. Se divide salario mensual entre 30 días del mes conforme lo establecido en la Ley.

* Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
*Salario integral: 5.000 diarios+ Alicuota B.Vacacional+ Alicuota Utilidades
5.000+375,00+416,6=5791.6 Bs
*Alicuota B.Vacacional= 27 días X 5000Bs= 135.000 bs/360= 375,00bs
*Alicuota Utilidades: 150.000 bs /360dias=416.6
*Antigüedad: Salario Integral x Días de Antigüedad.
5.791.6 Bs x 390 días= 2.258.724,00 Bs.

• DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la parte demandante un monto equivalente al concepto de prestación social de antigüedad, establecido en la cantidad de 2.258.724,00 Bs.

• UTILIDADES: Le corresponde al demandado cancelar a la demandante por el concepto de utilidades no canceladas del año 2018 y fraccionada del año 2019 cuyo monto se obtiene de la siguiente forma:
Utilidades 2018:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
5.000,00 Bs x 30 días= 150.000,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2019:
*Salario diario: 150.000 mensual/30 días=5.000 Bs
Fracción a pagar: 30 días/12 meses=2,5 días x 10 meses = 25 días
5.000,00 Bs x 25 días= 125.000,00 Bs.

• VACACIONES: Le corresponde cancelar conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras cancelar a razón de vacaciones correspondiente al periodo 2018; 2019; y fracción del periodo 2019-2020, considerando que la fecha de inicio del trabajador es el 01/01/2000; determinada de la siguiente manera:

*Vacaciones 2018: Días de Vacaciones x Salario diario.
25 días x 5.000 Bs = 125.000 Bs.
* Vacaciones 2019: Días de Vacaciones x Salario diario.
26 días x 5.000 Bs = 130.000 Bs.
* Fracción Vacaciones 2019-2020 (febrero-noviembre): Días de Vacaciones x Salario diario. 22.5 días (27*10/12) x 5.000 Bs = 112.500,00 Bs.


Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, considerando que la misma fue al momento de la interposición de la demanda (29/11/2019) hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (04/03/2021), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Los conceptos antes señalados serán determinados mediante un único Experto Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano, Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.020.741., 9.600.527, 9.117.409 y 7.448.068, respectivamente, contra FARMACIA DUACA y FARMAPLUS DUACA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada FARMACIA DUACA y FARMAPLUS DUACA C.A. que pague a los demandantes Danny Pastora Amaro y Antonio José Liscano, Hector Aldazoro Cordero y Alexis Aldazoro Flores, cantidades que se discriminan a continuación:

 DANNY AMARO cancelar la totalidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.363.310.6)

 ANTONIO JOSE LISCANO cancelar la totalidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA CUARENTA BOLIVARES S/C (Bs. 9.763.840,00)

 HECTOR ALDAZORO CORDERO cancelar la totalidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.663.277,32)

 ALEXIS ALDAZORO FLORES cancelar la totalidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES S/C (Bs. 7.289.948,0)

INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir la fecha de la interposición de la presente demanda (29/11/2019), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir la fecha de la interposición de la presente demanda (29/11/2019), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (04/03/2021), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Tales conceptos serán determinados mediante un único Experto Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados,

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Juez,


Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos


La Secretaria,


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 06 de julio de 2021. Años: 211° y 162° a las 1:00 pm.-

La Secretaria