REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 55.552
DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA MERCEDES VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.541, de este domicilio.
Abogada LAURA GUEVARA, Inpreabogado número 51.578.
DEMANDADO: MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.414,158, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS, Inpreabogado 94.806.
MOTIVO DIVORCIO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
En fecha 18 de marzo de 2016, presentó demanda la ciudadana ENEIDA MERCEDES VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.541, de este domicilio, asistida por la Abogada LAURA GUEVARA, Inpreabogado número 51.578, por divorcio contra el ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.414,158, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 14 de abril de 2016, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil consignó diligencia señalando que notificó al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Agotada la citación personal, se realizó la citación por carteles y ante la incomparecencia del demandado, a solicitud de parte se le designó como defensora judicial a la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado 94.806, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada.
En fecha 22 de octubre de 2019, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y la defensora judicial, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 09 de diciembre de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia que estuvo presente la defensora judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2019, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante asistida de abogado, manifestó que dejaba constancia de su comparecencia ante el Tribunal.
La defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda en esa misma fecha y promovió pruebas el 07 de enero de 2020. En fecha 24 de enero de 2020, promueve pruebas la parte la parte demandante. Fueron admitidas el 04 de febrero de 2020.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …A mediados del año 2015 se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVERRIA, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día (15) quince de agosto del dos mil quince, forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y indicándome que no iba a regresar…”
En el matrimonio fueron procreados tres hijos, todos mayores de edad de nombres JEFFERSON MANUEL, DANEIDYS KATIUSKA DE JOSE y ANIUSKA FRANCIA VALENTINA.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, Nº 589, Tomo: II, Año: 1993.
- originales de dos actas de nacimiento y copia de acta de nacimiento.
Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitidos por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
-Copia de gaceta oficial, copias de cedulas de identidad de los cónyuges y de Rif de la demandante. Estos documentos se valoran por ser públicos administrativos, que no fueron objetados. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
-Méritos de autos, estos alegatos no se valoran, porque los méritos de autos no son un medio de prueba.
- El acta de matrimonio acompañada al libelo, ya valorada.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JESUS TOVAR, ROSANGELA BORDES y NURY ARMADA.
Se admitieron las testimoniales promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 y 14 de febrero de 2020, comparecieron los testigos, a rendir declaración; quienes debidamente juramentados, e interrogados por la parte promovente y repreguntados por la Defensora Judicial manifestaron: Conocer a las partes; que son cónyuges, que el ciudadano Manuel Pardo abandonó el hogar común el 15 de agosto de 2015 y que no ha regresado al hogar. Estos testigos quedaron firmes en sus dichos, y demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declararon.
De la parte demandada:
- El acta de matrimonio acompañada al libelo, ya valorada.
-Méritos de autos, estos alegatos no se valoran, porque los méritos de autos no son un medio de prueba.
- Prueba documental, notificación, este documento se valora en el sentido de que la defensora cumplió con su obligación de tratar de contactar a su defendido. Así se decide.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana ENEIDA MERCEDES VASQUEZ SALAZAR, por divorcio contra el ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVERRIA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). ( negrilla del tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 2 de junio de 2015 expresó:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos… El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVERRIA, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ENEIDA MERCEDES VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.541, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ERNESTO PARDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.414,158, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2021, siendo las siendo las 9:30 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 55.552
LO/cc
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