REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.466
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente

DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO
Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente.
SIMULACION y EXTINCION DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR)


I
Con motivo del juicio que por simulación y extinción de documento ha incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el Nº 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio, este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de junio de 2021, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes:
1) sobre el inmueble objeto del contrato de Compra, cuya simulación se demanda, constituido por el apartamento situado en la Urbanización Guaparo, Avenida 101 (Gran Paseo) Nº Catastral 155-40, Piso 7, distinguido con el Nº 7-B, con un área de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,92 mts2), que forma parte integrante del Edificio denominado “Guaparo”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyas dependencias son las siguientes: tres (3) dormitorios principales; un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) vestier, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) colector de basura, cuatro (4) closet y un (1) balcón, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada lateral Norte del Edificio. SUR: Parte con la fachada lateral Sur del Edificio, parte con el pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio y parte con la caja de los ascensores. ESTE: Parte con la fachada interior Este del Edificio, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio, parte con la caja de ascensores y ducto para basura, parte con el apartamento Nº 7-A y parte con vacío interior del Edificio y OESTE: Con la fachada principal Oeste del Edificio, el cual se halla enclavado sobre la parcela distinguida con el Nº 2 de la misma Urbanización Guaparo, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.418,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con terreno propiedad de Belén Gordils de Yanes. SUR: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con una parcela de terreno propiedad de Rafael Yanes Gordils. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con terreno perteneciente a la señora Belen Gordils de Yanes y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la Avenida “Gran Paseo” de la Urbanización Guaparo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble aparece a nombre de INVERSIONES VGV, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 7-4, ubicado en la Séptima planta del Edificio Residencias Yurubí, situado en la calle C-2, Parcelas Nros. 40 y 41 de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, número cívico 133-91. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (114,22 mts2). Y consta de un (1) estar, comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, vestier, un (1) lavandero, un (1) balcón, una (1) cocina y pasillo de circulación. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7-4 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur interna del Edificio. ESTE: Fachada Este interna pasillo, ascensores y apartamento Nº 7-5 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo Nº 24.
3) Un Apartamento distinguido con el Nº I-3A, ubicado en la Segunda Planta, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2) y consta de cocina, sala, comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con sala de baño incorporada, un (1) dormitorio auxiliar; una (1) sala de baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE: fachada Este de la Torre, pasillo de circulación y Apartamento I-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con las mismas nomenclatura del apartamento. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A. según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón Tucacas, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

En fecha 28 de junio de 2021, la parte demandada presentó vía correo electrónico escrito en el cual formuló oposición a la medida decretada. Asimismo en fecha 29 de junio de 2021 presentó vía correo electrónico otro escrito de oposición a la medida cautelar. Dichos escritos fueron consignados ante la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de julio de 2021 y se acuerda agregar a los autos.
En fecha 06 de julio de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora presentan vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas y lo consignan ante la Secretaria del Tribunal en fecha 07 de julio de 2021, fecha además en que fueron admitidas mediante auto del Tribunal.
El día 08 de julio de 2021 la representación judicial de la parte demandada presenta vía correo electrónico escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante, que fue consignado en fecha 09 de julio de 2021 ante la Secretaría del Tribunal; el cual se acuerda agregar a los autos.
El día 09 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas en fecha 12 de julio de 2021, a excepción de las documentales acompañadas A, B y C.
El día 19 de julio de 2021, la parte demandada consigna ante la Secretaria del Tribunal el escrito de Promoción de pruebas, y se acuerda agregar a los autos.
El día 09 de julio la representación judicial de la parte actora presenta vía correo electrónico escrito de consideraciones a la oposición de admisión de sus pruebas y el día 12 de julio de 2021, presenta vía correo electrónico escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar por la parte demandada. Tales escritos fueron consignados ante la Secretaria de este Tribunal el día de hoy y se acuerda agregar a los autos.
Los representantes de las codemandadas en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 28 de junio de 2021, alegaron:
- Que formula defensas contra el decreto de fecha 22 de junio de 2021, de conformidad con los artículos 585, 600 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la demanda es inadmisible conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al establecer dicha norma una prohibición legal de admitirla.
- Que en las pretensiones de simulación no es procedente dictar medidas preventivas fundadas sobre la causalidad, esto impide que el juzgador de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tener un juzgamiento de verosimilitud sobre el derecho reclamado.
- Que no hay indicios en la presente causa. No le corresponde al Juez hacer deducciones presuntivas, porque no existen los indicios de autos, sino alegatos, y el actor incurre en el vicio de petición de principios cuando da por cierto lo que no es más que su afirmación de un hecho que requiere probanza durante la fase probatoria de este juicio.
- Que cuando se confunden las personas que ejercen la representación con los entes morales que actúan en el hecho jurídico se comete un grave error, se permite alterar la realidad y obviamente no existen probanzas de autos ni siquiera existen indicios para llegar a una presunción.
- Que si se observan los alegatos de la solicitud de medida se observa que se construyen una serie de afirmaciones sin probanza alguna, como el perjuicio, amistad, o parentesco de las contratantes, inejecución total o parcial del contrato, precio vil, capacidad económica del adquirente y se debe concluir que no se cumplió con el requisito del bonus fumus iuris.
En el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2021, la parte demandada hace oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, en los términos siguientes:
- Ausencia de comprobación y verificación por el juzgado de causa de los requisitos impretermitibles del artículo 585 del código procesal común.
- Que el Tribunal da por probado que el actor es accionista, que los entes mercantiles son propietarias de los bienes sobre los cuales se pide la medida cautelar. Que con estos elementos fácticos la juzgadora da por probado el bonus fumus iuris.
- Que la jueza da por verosímil que por ser los administradores, en tal carácter y atribuciones, pueden vender el inmueble y causar un daño al accionista y eso prueba el periculum in mora.
- Que bajo estos débiles argumentos se ha dictado una medida cautelar que afecta el derecho de propiedad de la parte demandada y se les ha causado un daño económico.
- Que en el libelo no está claro el carácter en que pretende actuar el actor.
- Que constituye una confusión para su representada, cuyo ejercicio de la defensa se encuentra limitado ante la incertidumbre sobre el carácter, condición o cualidad con el cual actúa el actor en la presente causa.
- Que el decreto de fecha 22 de junio de 2021, debe ser revocado por ausencia de extremos legales.
- A todo evento solicitan se limite la medida cautelar al bien objeto de la litis, por ser la medida cautelar excesiva.
En fecha 06 de julio de 2021, la parte actora promueve pruebas y dentro de las consideraciones iniciales señala que: “… a todo evento, en vista de que no se abrió la articulación probatoria (Lapso de Promoción de Pruebas), establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil… pasamos a PROMOVER LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA..” Al respecto debe esta juzgadora hacer la acotación que la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis, por estar establecido en la ley, sin necesidad de un auto expreso que la ordene, por lo que a partir del día 01 de julio de 2021, quedó abierta la articulación probatoria en esta causa. Así se decide.
Abierta a pruebas la incidencia, la parte demandante promovió las siguientes:
- Invocan a favor de su mandante los indicios y presunciones que se desprenden de las actas procesales.
- Los documentos acompañados al libelo de demanda:
. Documento marcado “A”,
.copia del libro de accionistas de Inversiones Geval, C.A.,
.Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES GEVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el No 32, tomo 91-A
. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES GEVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el No 32, tomo 142-A-314.
. Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el No 41, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “B”.
.Título Supletorio evacuado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 05 de marzo del 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el No. 48, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 151, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “C” .
. Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el No 2015.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.9827 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “E”.
- Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de
2005, bajo el No 40, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “F”.
.Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No 03, Protocolo 1o, Tomo 11, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “G”.
.Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el No 26, Protocolo 1o, Tomo No 24, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “H”.
. Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el No 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “I”.
.Contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2011, anotado bajo el No 2011.3989, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.5690 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “J”.
. Acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES L67, C.A., inscrita en fecha 31 de enero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No 12, Tomo 6-A RM314, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “K”.
. Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa denominada INVERSIONES L3738, C.A.,inscrita en fecha 03 de febrero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No 20, Tomo 6-A RM314, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “L”.
. Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa denominada INVERSIONES GVR, C.A., inscrita en fecha 03 de febrero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No 19, Tomo 6-A RM314, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “M”.
.Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa denominada INVERSIONES VGV, C.A., inscrita en fecha 31 de enero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el No 11, Tomo 6-A RM314, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “N”.
.contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el No 2021.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, cuya copia fue consignada marcada “O”.
. Contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No 2020.916, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 311.7.13.1.21278 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “S”.
.Contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, celebrado en fecha 13 de enero de 2021, inscrito bajo el No 2015.972, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 313.7.11.1.9827 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cuya copia se acompañó al libelo de demanda marcada “U”.
.Contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No. 2020.915, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.21277 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, que anexo en fotocopia marcado “T”.
.Prueba de Informes al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LORENZO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMAZOLA DEL ESTADO FALCON.
Todas estas probanzas fueron admitidas; pero no fue evacuada la prueba de informes. Los documentos antes señalados, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
La parte demandada promovió pruebas en esta incidencia, según escrito de fecha 09 de julio de 2021, consignado en físico el día de hoy ante el Tribunal. En dicho escrito al capítulo I señala cuales son los hechos que admite y los que niega. Estos alegatos no constituyen medios de prueba por lo cual se inadmitieron según auto de fecha 12 de julio de 2021. En el capítulo II de dicho escrito promueven los méritos de autos, los cuales no constituyen un medio de prueba por lo que fueron inadmitidos, ya que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a los establecido en el sistema probatorio venezolano. (Sentencia SPA Nro. 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010). Fueron admitidos las copias acompañadas marcadas “A”, “B” y “C”, consistente en decisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo y el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las cuales acuerdan medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Las medidas cautelares como la prohibición de enajenar y gravar, permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Es una medida provisoria e instrumental.
Para llegar a las conclusiones necesarias para poder acordar una cautelar, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la actora, de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que la decisión que se toma para dirimir la oposición a la medida cautelar, se hace sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la simulación de contrato de compra venta se utiliza como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Los alegatos de la demandada, en sus escritos de oposición a las medidas cautelares, relativo al carácter con el que actúa el demandante, que la demanda es inadmisible, que no hay indicios en la presente causa, que cuando se confunden las personas que ejercen la representación con los entes morales que actúan en el hecho jurídico se comete un grave error, que en los alegatos de la solicitud de medida se observa que se construyen una serie de afirmaciones sin probanza alguna, que el Tribunal da por probado que el actor es accionista, que los entes mercantiles son propietarias de los bienes sobre los cuales se pide la medida cautelar, que la jueza da por verosímil que por ser los administradores, pueden vender el inmueble y causar un daño al accionista, que en el libelo no está claro el carácter en que pretende actuar el actor, que constituye una confusión para su representada, cuyo ejercicio de la defensa se encuentra limitado ante la incertidumbre sobre el carácter, condición o cualidad con el cual actúa el actor en la presente causa; atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como cuestión previa y el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.

“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben declararse sin lugar las oposiciones a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y ratificarse la misma. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de disminución de la medida cautelar al inmueble objeto de la demanda, esta juzgadora considera que la solicitud y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres inmuebles identificados en autos, no es excesiva, ya que de los hechos narrados y las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidencia el hecho de las ventas realizadas por la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A. a distintas compañías, de los inmuebles sobre los cuales se acordó la medida cautelar, tanto así que la misma parte demandada trajo a los autos los decretos de medidas realizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en los cuales en causas parecidas, incoadas por el mismo actor se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles, como se evidencia de las copias acompañadas “A”, “B” y “C”, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se niega la solicitud de disminución de la medida cautelar y será declarada sin lugar en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2021;
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DISMINUCION de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2021
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2021, sobre los inmuebles siguientes:
1) sobre el inmueble objeto del contrato de Compra, cuya simulación se demanda, constituido por el apartamento situado en la Urbanización Guaparo, Avenida 101 (Gran Paseo) Nº Catastral 155-40, Piso 7, distinguido con el Nº 7-B, con un área de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (160,92 mts2), que forma parte integrante del Edificio denominado “Guaparo”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyas dependencias son las siguientes: tres (3) dormitorios principales; un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) vestier, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) colector de basura, cuatro (4) closet y un (1) balcón, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada lateral Norte del Edificio. SUR: Parte con la fachada lateral Sur del Edificio, parte con el pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio y parte con la caja de los ascensores. ESTE: Parte con la fachada interior Este del Edificio, parte con las escaleras y pasillo de circulación de la planta 7 del Edificio, parte con la caja de ascensores y ducto para basura, parte con el apartamento Nº 7-A y parte con vacío interior del Edificio y OESTE: Con la fachada principal Oeste del Edificio, el cual se halla enclavado sobre la parcela distinguida con el Nº 2 de la misma Urbanización Guaparo, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.418,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con terreno propiedad de Belén Gordils de Yanes. SUR: En sesenta metros con cuarenta y cinco centímetros (60,45 mts) con una parcela de terreno propiedad de Rafael Yanes Gordils. ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con terreno perteneciente a la señora Belen Gordils de Yanes y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con la Avenida “Gran Paseo” de la Urbanización Guaparo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble aparece a nombre de INVERSIONES VGV, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31795 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 7-4, ubicado en la Séptima planta del Edificio Residencias Yurubí, situado en la calle C-2, Parcelas Nros. 40 y 41 de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, número cívico 133-91. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (114,22 mts2). Y consta de un (1) estar, comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, vestier, un (1) lavandero, un (1) balcón, una (1) cocina y pasillo de circulación. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7-4 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur interna del Edificio. ESTE: Fachada Este interna pasillo, ascensores y apartamento Nº 7-5 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo Nº 24.
3) Un Apartamento distinguido con el Nº I-3A, ubicado en la Segunda Planta, tipo de Torre “I” del Conjunto Residencial Turístico “PUERTO MARINTUSA”, situado en la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (97,70 Mts2) y consta de cocina, sala, comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con sala de baño incorporada, un (1) dormitorio auxiliar; una (1) sala de baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este de la Torre que da con el Apartamento H-3C; y OESTE: fachada Este de la Torre, pasillo de circulación y Apartamento I-3B. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento techado para automóvil signado con las mismas nomenclatura del apartamento. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES GEVAL C.A. según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón Tucacas, en fecha 15 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese vía correo electrónico a los apoderados de las partes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2021, a la 1.38 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria


En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria

Exp. 56.466
LOV/cc