REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de julio de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE: 55.988
DEMANDANTE: MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.651, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES:
Abogado WILIAN CURIEL y ALEXIS TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.539 y 278.712 respectivamente..

DEMANDADO:
JESUS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.651, de este domicilio, asistida por los abogados WILIAN CURIEL y ALEXIS TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.539 y 278.712 respectivamente, contra el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, de este domicilio y ha solicitado en el libelo y en escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar que se acuerda agregar a los autos de este cuaderno de medidas, el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmuebles que más adelante se identifican.
Alega la parte actora que:
- En fecha 15 de febrero de 1993, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Jesus Rafael Lezama, aproximadamente desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 15 de julio de 1988.
- Que el 16 de noviembre de 2000 retomaron su convivencia pública y notoria, hasta el 31 de julio de 2017.
- Que ha sido víctima de agresiones físicas, mentales, por parte del demandado.
- Que solicita la declaración judicial de la unión estable pública y notoria que mantuvo con Jesús Rafael Lezama.
Sobre la base de su narración y alegando estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
Primero: Un inmueble destinado a casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Jooaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 47 protocolo primero, tomo 12, folio 1 al 2, que mide trece metros con cinco centímetros de frente (13,5 mts.) por cuarenta seis metros de fondo (46 mts), es decir, un área aproximada de seiscientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (600, 30 mts2), ubicado en el sector denominado Vigirima abajo o Vigirima Toro, zona norte, valle dorado, número 87, jurisdicción del Municipio Guacara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: con vía de cceso al terreno, SUR: con inmueble que es o fue de Francisco Gerbacio, ESTE: con terreno que es o fue de Olga Yudith González y OESTE: con terreno propiedad de Inversiones El Mahomo, C.A y la casa sobre el constuida, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, N° 47, Protocolo 1°, Tomo 12, Folios 1 al 2 y documento del 31 de octubre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 16 y según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de abril de 2010 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 16, folio 65 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Segundo: Un un lote de terreno rural, ubicado en el sector denominado VIGIRIMA ABAJO O VIGIRIMA TORO, zona rural, valle dorado, en la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y cuya cédula catastral se encuentra distinguida con el número: 080402R01-Z/N-43 Vigirima. Dicho inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (586,78 Mts. 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cinco centímetros (13,05 mts), con la calle Valle Dorado, que es su frente; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), con terreno de I.A.N. ocupados por Gervacio Francisco; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), con terreno que es o fue de Gloria Magallanes; OESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), con terreno que es o fue de Néstor Linares. Según Constancia de linderos y medidas y constancia de planos, emanada por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, de Guacara del estado Carabobo. Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el Nº 2014.666, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4455 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 23 de Junio de 2014.
Acompaña a la demanda: Copias de las cédulas de identidad de las partes marcadas “A” y “B”, copias de actas de nacimiento marcadas “C y D”, impresiones de fotografías marcadas “D1”, copia de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Violencia del estado Carabobo marcada “D2”, copia de contrato de arrendamiento marcada “E”, original de constancia de residencia marcada “F”, original de documento de compra venta de inmueble marcado “H”, copia de documento de compraventa de inmueble, marcada “I”, copia de titulo de vehículo marcado “J”, copia de actas constitutivas estatutos marcadas “K” “L”, marcada “M” copia de rif, marcada “N” copia de denuncia ante el Ministerio Público.
En el cuaderno de medidas promovió copia de título supletorio, de documento de propiedad y de impresión de mensajes de whatsapp.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
En escrito presentado el día 09 de diciembre de 2020, la parte actora ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que aparecen registrados a nombre del demandado y sobre el que se alegan derechos de propiedad por ser parte de la comunidad concubinaria que dice tener con el demandado.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Sobre este particular, considera necesario esta Juzgadora citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp N° 04/3301), referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. …Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. …Omissis… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
C.- De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad….”
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, aparecen en sus títulos como propiedad del demandado.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, y en el cuaderno de medidas que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados marcados “C”, “D”, “D2”,“F”, “G”, “H” e “I”, así como tos los documentos acompañados al cuaderno de medidas.
Tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris en el presente caso, y se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por acción mero declarativa de concubinato, los inmuebles que aparecen como propiedad del demandado pueden ser fácilmente vendidos y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, quede afectado el patrimonio de la comunidad concubinaria, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio del demandado a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre los inmuebles antes señalados, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles siguientes:
Primero: Un inmueble destinado a casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Jooaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 47 protocolo primero, tomo 12, folio 1 al 2, que mide trece metros con cinco centímetros de frente (13,5 mts.) por cuarenta seis metros de fondo (46 mts), es decir, un área aproximada de seiscientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (600, 30 mts2), ubicado en el sector denominado Vigirima abajo o Vigirima Toro, zona norte, valle dorado, número 87, jurisdicción del Municipio Guacara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: con vía de cceso al terreno, SUR: con inmueble que es o fue de Francisco Gerbacio, ESTE: con terreno que es o fue de Olga Yudith González y OESTE: con terreno propiedad de Inversiones El Mahomo, C.A y la casa sobre el constuida, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2009, N° 47, Protocolo 1°, Tomo 12, Folios 1 al 2 y documento del 31 de octubre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el número 16 y según título supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de abril de 2010 y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 16, folio 65 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Segundo: Un un lote de terreno rural, ubicado en el sector denominado VIGIRIMA ABAJO O VIGIRIMA TORO, zona rural, valle dorado, en la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, y cuya cédula catastral se encuentra distinguida con el número: 080402R01-Z/N-43 Vigirima. Dicho inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (586,78 Mts. 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cinco centímetros (13,05 mts), con la calle Valle Dorado, que es su frente; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), con terreno de I.A.N. ocupados por Gervacio Francisco; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts), con terreno que es o fue de Gloria Magallanes; OESTE: En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.), con terreno que es o fue de Néstor Linares. Según Constancia de linderos y medidas y constancia de planos, emanada por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Guacara, de Guacara del estado Carabobo. Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros y Notarías de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el Nº 2014.666, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.4455 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 23 de Junio de 2014.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público de los Muncipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos antes señalados. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2021, a las 9.30 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libro oficio Nro. 147.

Carolina Contreras

Secretaria

Exp. 55.988
LOV/cc