REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.316
DEMANDANTE: LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.809, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 55.685.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio.
DEFENSORA JUIDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado 94.806.
MOTIVO DECLARACION DE AUSENCIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Fue recibida por distribución, demanda presentada por LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.809, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 55.685, donde solicita se declare la ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio.
En fecha 07 de octubre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento del demandado y se libró cartel de citación, a los fines que compareciera ante el Tribunal o de aviso en forma autentica de su existencia, caso contrario se le nombraría defensor judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación y otorgó poder apud acta. En esa misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación, igualmente en fecha 04 de diciembre de 2019, 14 de enero de 2020, 27 de enero de 2020. Todas esas publicaciones fueron agregadas a los autos.
El día 10 de febrero de 2020, ante la incomparencia del demandado, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial, y se acuerda por auto de fecha 12 de febrero de 2020.
El 03 de marzo de 2020 el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 05 de marzo de 2020.
El 05 de noviembre de 2020, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria y la reanudación de la causa. El 16 de noviembre de 2020 se dictó el auto de abocamiento y se libro boleta a la defensora judicial, quien se dio por notificada el 17 de noviembre de 2020.
El día 01 de diciembre de 2020, la defensora judicial contestó la demanda y el 26 de enero de 2021 promovió pruebas. Asimismo la parte actora promovió pruebas en fecha 28 de enero de 2021. Dichos escritos fueron agregados a los autos y admitidas las probanzas por auto de fecha 08 de febrero de 2021.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado en los términos siguientes:
Expone la actora en su escrito libelar:
“ … que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dos (2002), mi legítimo esposo ciudadano, PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador la cedula de identidad N° V-12.062.285, salió de nuestro domicilio conyugal, ubicado en … para entrevistarse con un cliente en la estación de servicio BOHIO… Desde… el día 16 de Noviembre del año 2002 hasta la actualidad y sin motivo específico, mi familia y yo, hemos tratado de contactarlo por distintos medios, en una búsqueda infructuosa, entre familiares y amigos que de manera constante nos requieren para saber de el sin tener respuesta alguna, situación ésta que me ha llevado a considerar, debido a la preocupación que nos embarga familiarmente, si está vivo o muerto…….”
En la contestación la defensora judicial del demandado negó los hechos narrados por la actora, solicitó el cumplimiento de lo establecido en los artículos 419, 426 y 429 del Código Civil.
Asimismo consignó publicación del Diario La Calle, en la que realizó notificación a la parte demandada y solicitó se oficie al Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral y a cualquier otra institución que este Tribunal estime conveniente para que informe sobre el domicilio cierto del demandado y de la existencia del mismo.
II
La demandante de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- copias de las cédulas de la demandante, del demandado y de los hijos de éstos: -. Este documento se valora por ser copia de documentos públicos administrativos, que no fue objetado. Así se decide.
- copia de denuncia realizada por la demandante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Estos documentos se valora por ser copia de documentos públicos administrativos, que no fue objetado. Así se decide.
- copias de notificaciones realizadas por el Ministerio Público.
- copia de boleta de notificación emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo.
- Copia del acta de matrimonio de las partes, expedida por la Prefectura del Municipio San José, Distrito valencia del estado Carabobo.
- copias del acta de nacimiento de Natalia Nivia Larralte y de Pedro Antonio Nivia Larralte.
Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
En el lapso probatorio:
-Promovió original de denuncia realizada por la demandante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La cual se valora por ser un documento público administrativo que no fue objetado. Así se decide.
- Promovió originales de actas de matrimonio Nro. 365, Tomo I, año 1984 y de nacimientos Nro. 571, Tomo I, año 1986 y Nro. 1451, Tomo III, año 1988, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Tales documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
- Declaraciones de los testigos: Lesbia León: Esta testigo queda firme en sus dichos, y demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declara, establece que conoce a la demandante y al ciudadano PEDRO NIVIA OTERO desde hace 25 años, que sabe que son un matrimonio. Que no tiene contacto con el demandado desde mediados del año 2002, que declara por tener conocimiento que el señor Pedro Nivia desapareció, que se enteró en el Colegio Sagrado Corazón, ya que la hija de las partes y la suya estudiaban juntas y que pertenecía a la comunidad educativa del plantel. “… se corrió la voz, el comentario, y por cuanto ellos eran muy colaboradores con el colegio mi hija me informó de lo que había ocurrido, que el papá de su compañera se había desaparecido y dentro del mismo colegio representantes y profesores estábamos consternados.” Así se decide. Testigo José Miotta, Este testigo queda desechado, ya que declara no tener contacto con el demandado desde el año 2001, un año antes de la fecha señalada como fecha de la desaparición del ciudadano Pedro Nivia. Así se decide. Testigo Bettina Cudis esta testigo quedó firme en sus dichos y demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que declara, que conoce a las partes, que sabe que el demandado se encuentra desaparecido, que se enteró de su desaparición a través de conocidos en común y al ser repreguntada por la defensora judicial contestó “… Porque hace mas de 19 años que no se sabe de él, muchas gentes que estaba cercano conocidos a la familia tenían conocimiento, y tienen conocimiento de que más nunca apareció…”. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
-publicación del cartel del Diario La Calle, la cual se valora por ser el medio por el cual notificó al ciudadano Pedro Nivia de su designación como Defensora Judicial en esta causa.
- Informe del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, se recibió oficio Nro. 001193 de fecha 24 de mayo de 2021, por el cual se informa al Tribunal que el ciudadano Pedro Antonio Nivia Otero, no registra movimientos migratorios en su sistema. Este documento se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos demanda presentada por LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.809, de este domicilio, donde solicita se declare la ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante publicaciones por cartel al demandado, se realizó el nombramiento y juramentación de Defensora Judicial.
La pretensión intentada por la parte demandante de DECLARACION DE AUSENCIA, se encuentra regulada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano., mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Respecto a la declaración de ausencia, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia.
En el presente caso, corresponde a esta Juzgadora determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada judicialmente antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriéndose que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Así se declara.
La pretensión de la demandante tiene por objeto la declaratoria judicial de ausencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, señala en su obra El Procedimiento de Ausencia:
“ El instituto de la ausencia viene marcado definitivamente por la característica de “incertidumbre”, esto es, la duda, la falta de seguridad sobre la existencia humana. El sujeto natural es considerado ausente porque no se conoce a ciencia cierta si ha muerto o si contrariamente está vivo; la certeza o plena prueba de la muerte —aun cuando no aparezca el cadáver— haría desaparecer o cesar la falta de seguridad que constituye el fundamento de la ausencia. Por contrapartida, la prueba de la vida o de la existencia del sujeto, igualmente hace perder sentido a un régimen que se apoya o soporta en la noción de duda sobre la subjetividad humana.” Fuente electrónica: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVLJ/3/rvlj_2014_3_13-270
Asimismo señala la autora citada que la desaparición de una persona cuya muerte no puede ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte y que al efecto, indica Carpio Vélez que “la desaparición es un hecho que no requiere declaración alguna. Es aprehensible por la sola observación y no necesita del trascurso del tiempo, exactamente igual que el nacimiento. La desaparición solo requiere que simultáneamente no se encuentre la persona en el lugar de su domicilio y que se carezca de noticias sobre su paradero”. La desaparición de una persona genera, pues, incertidumbre, pero cuando aquella se prolonga en el tiempo es que adquiere relevancia jurídica, pues la falta de presencia se convierte en un obstáculo serio para el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. En tal caso, ni la vida ni la muerte pueden ser suficientemente acreditadas y, sin embargo, esa falta de comprobación es consecuencia precisamente de la duda que deviene de la ausencia.”
En el presente caso, señala la demandante que su esposo el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, salió de su casa en fecha 16 de noviembre de 2002 a entrevistarse con un cliente en la estación de servicio BOHIO y nunca regresó, a pesar de las diligencias que hizo, como consta de la denuncia ante el CICPC, y las notificaciones que le fueron realizadas por el Ministerio Público y el Tribunal Octavo de Control Penal de esta ciudad, , pero todo fue inútil, desconociendo su paradero y así lo ratificó las testimoniales de las ciudadanas Lesbia León y Bettina Cudis, lo que demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil.
De igual manera, las actas de matrimonio y de nacimiento acompañadas a los autos demuestran, la filiación existente entre el demandado y la parte actora, la cualidad de ésta para intentar este proceso, y la existencia del ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, cuya ausencia se pretende declarar. Así se declara.
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que la solicitante puede ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa, es la cónyuge del presunto desaparecido. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del cartel ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensora Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde el día 16 de noviembre de 2002, época en la que desapareció el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, hasta el 07 de octubre de 2019, fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora debe inexorablemente declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, declararse ausente al ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena que en caso de solicitud de la posesión provisional de los bienes del ausente, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por declaración de ausencia incoara la ciudadana LEONOR LARRALTE DE NIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.809, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara AUSENTE al ciudadano PEDRO ANTONIO NIVIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.062.285, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena que en caso de solicitud de la posesión provisional de los bienes del ausente, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil.
CUARTO: Una vez quede firme esta decisión se acuerda publicar el extracto del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil y asimismo se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de su registro y será enviada con oficio al Registro Principal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Registro Civil.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar de esta decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal. Librense boletas.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar vía electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2021, siendo las siendo las 9:00 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.316
LOV/cc
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