REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2021

211º y 162º

EXPEDIENTE: 56.388
DEMANDANTE:





ENSOSATARIOS
EN PROCURACION: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.

ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051respectivamente
.
DEMANDADA: DANIEL AGUIRRE y MARIANGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.079.116 y V-14.915.236, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN LISSER INFANTE y LINO RUBIANO FIGUEREDO, Inpreabogado nros.24.498 y 300.818 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051 respectivamente, contra los ciudadanos DANIEL AGUIRRE y MARIANGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.079.116 y V-14.915.236, de este domicilio.
En fecha 17 de noviembre de 2020 el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados.
El día 24 de febrero de 2021, el Aguacil del Tribunal consigna las compulsas por no haber sido posible la citación personal de los codemandados y ese mismo día se practica la citación de la codemandada via whatsaap.
En fechas 03 y 16 de marzo de 2021, Los codemandados otorgan poder a los abogados Carmen Lisser, Cristina Hernandez, Alejandro Vieira y Lyno Rubiano, quedando intimados y en fecha 05 de abril los abogados de los codemandados hacen oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte intimada presentan escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 20 de abril los endosatarios en procuración presentaron escrito delatando fraude procesal en esta causa, el 29 de abril de 2021 los representantes de la parte demandada presentan escrito de oposición al alegato de fraude procesal y el día 11 de mayo de 2021, se dictó decisión que acordó admitir la denuncia de fraude procesal y aperturar la incidencia que se tramita en cuaderno separado.
Ambas partes promovieron pruebas en esta causa y fueron proveidos los autos de admisión de pruebas, luego de dictada decisión interlocutoria sobre oposición de admisión de las pruebas en fecha 19 de mayo de 2021.
Ambas partes sostuvieron cinco reuniones conciliatorias los días 09 y 22 de junio y 06, 09 y 21 de julio de 2021 y en esa última fecha consignan escrito de transacción a efecto de poner fin al juicio, el cual se acuerda agregar a los autos, en dicho escrito de transacción, solicitaron se homologue la transacción, se constituyó hipoteca de primer grado y se solicito se oficie al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, enviando copia de la transacción, y de esta decisión, a objeto de que sea registrada la hipoteca antes señalada y que renuncian a cualquier recurso acción e incidencia que pudieran haber ejercido en el transcurso del íter procesal.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora por los endosatarios en procuración abogados ANTONIO PINTO y ALEXIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.043 y 298.051 respectivamente y el codemandado DANIEL AGUIRRE representado por los abogados CARMEN LISSER y LINO RUBIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Inpreabogado nros.24.498 y 300.818 respectivamente y la codemandada MARIANGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.079.116 y V-14.915.236, de este domicilio, debidamente asistida por los mismos abogados, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
De acuerdo al escrito de la transacción presentado en fecha 21 de julio de 2021, las partes acordaron lo siguiente:
“ … PRIMERA: “LOS DEUDORES”, declaran ser los responsables de la deuda contraída y contenida en la letra de cambio cuyo pago se demandó y que cursa a los autos anexa al escrito de la demanda, marcada con la letra “A”, la cual reconocemos como válidamente suscrita y por ende exigible totalmente y que fue suscrita por el primero de los nombrados como Librado Aceptante y la segunda de las nombradas como Avalista y fue suscrita por ellos, producto o por la atención médico asistencial que le brindó “LA ACREEDORA”, al ciudadano CÉSAR AGUIRRE ECHEVERRÍA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.130.961 y con último domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle Los Mangos, Casa número 132, Municipio y Parroquia Guacara, estado Carabobo; en atención al ingreso por nosotros solicitados en favor del mencionado ciudadano, en fecha 09 de diciembre de 2019, por presentar la patología de Edema Agudo Pulmonar e insuficiencia Respiratoria aguda, todo ello según se evidencia de la factura número H366707, de fecha 14 de diciembre de 2.019 y que a la presente fecha, la deuda, incluyendo capital, intereses, sexto de comisión y honorarios profesionales, asciende a la suma de SEIS MIL CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOCE CÉNTIMOS (USD$ 6.111,12), pero que a los fines de poner fin a la presente causa, salvo las obligaciones que de esta transacción surjan, las partes han acordado ajustar la deuda a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 5.000,oo). Igualmente reconocen “LOS DEUDORES” deber tal cantidad como obligación líquida y exigible y de plazo vencido a favor de “LA ACREEDORA”.
SEGUNDA: A los fines de proceder al pago de la mencionada cantidad, “LOS DEUDORES”, proponen a “LA ACREEDORA”, pagar dicha suma en un plazo de noventa (90) días continuos y en caso de vencerse dicho plazo inicial, se le extenderá un único plazo adicional de treinta (30) días continuos adicionales. Ahora bien, “LOS DEUDORES” a los fines de garantizar el pago de la cantidad antes referida, propone la avalista, a fin de cumplir con su obligación, constituir una hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 7.000,oo) que incluye la suma adeudada y los gastos de su ejecución en caso de procederse a la misma, sobre un inmueble propiedad de la avalista, ciudadana MARIANGEL LARA, retro identificada, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No, 163, Manzana 7 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del DESARROLLO URBANÍSTICO BRISAS DEL LAGO, ETAPA IV construido sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado El Aguasal, al Sur de la Urbanización Ciudad Alianza en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, No. Catastral 08-04-01-U01-091-040-014- 000-000-000. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (171,28 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 10,00 mts., con la parcela 140. ESTE: En 18,00 mts., con la parcela 162. SUR: En 10,00 mts., con la Calle Tabay; y OESTE: En 16,27 mts., con la parcela Área Recreativa. Le corresponde un porcentaje de 0,4606%. La vivienda unifamiliar pareada por un eje común, estructural y de cerramiento, el frente libre de muros exteriores, sin que el comprador pueda hacer alteraciones en la fachada exterior, la cual es de un nivel, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), consta de las siguientes especificaciones: Sala-comedor, cocina, batea, una habitación principal con baño, una habitación auxiliar o estudio según permisología, un baño compartido y un estacionamiento para dos (2) vehículos al aire libre. La construcción es de Sistema de estructuras de vigas y columnas metálicas con losa flotante, de paredes de bloques gris de 10 y 15 cm., con friso sobado, techo machihembrado, manto y tejas. El documento de Parcelamiento del “DESARROLLO URBANÍSTICO BRISAS DEL LAGO ETAPA IV”, se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 2 de diciembre del año 2015, inscrito bajo el Número 2010.1215, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 308.7.4.2.144 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicho inmueble le pertenece a la avalista, ciudadana MARIANGEL LARA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.5815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. “LOS DEUDORES”, se hacen responsables porque el bien cuya propiedad aparece acreditado a nombre de la Avalista y sobre el cual se constituye la hipoteca Convencional de Primer Grado ofrecido en este acto a “LA ACREEDORA”, que sobre él no pesa gravamen o limitación alguna, y dicha avalista en consecuencia puede suscribir cualquier documento adicional al presente, ante cualquier oficina pública, si fuere necesario, comprometiéndose igualmente a entregar para el acto de otorgamiento del presente documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, cualquier recaudo exigido por dicha autoridad, en un plazo no mayor de cinco (05) continuos a la solicitud la cual se hará al correo indicado por ellos en el presente documento de transacción y serán entregados a cualquiera de los abogados suscribientes de la transacción.
TERCERO: “LOS DEUDORES”, aceptan que para el caso de presentarse la ejecución de la hipoteca y procederse al remate del bien inmueble, que el avalúo del mismo se haga mediante la designación de un solo perito valuador por parte del tribunal que conozca de la ejecución y la publicación de un solo cartel de remate, igualmente se compromete la avalista y propietaria del inmueble, a entregarlo en un plazo no mayor de diez (10) días continuos a la adjudicación que se haga del inmueble en el remate.
CUARTO: Es voluntad expresa de “LA ACREEDORA” y “LOS DEUDORES”, que en caso de que la propietaria del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria convencional y de primer grado logre vender por su cuenta dicho bien inmueble, autoriza desde ya para que el comprador del inmueble pague directamente a “LA ACREEDORA” la suma adeudada por “LOS DEUDORES” y si existiese alguna diferencia, entre la cantidad adeudada y la cantidad lograda en venta, será propiedad de la propietaria del inmueble, no pudiendo reclamar “LA ACREEDORA”, ninguna cantidad adicional, a menos que dichos gastos se hayan producido por causa de la propietaria o alguna de las partes demandadas.
QUINTO: “LOS DEUDORES” aceptan que para el caso de que la venta del bien inmueble ofrecido en este acto en garantía hipotecaria a LA ACREEDORA, no alcanzare para cubrir lo adeudado a la presente fecha, el saldo, será pagado por “LOS DEUDORES”, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la venta que del bien inmueble se haga. Es entendido que para el caso de que “LOS DEUDORES”, pudieran pagar la cantidad adeudada por otra vía, el bien dado en garantía hipotecaria convencional y de primer grado, será liberado de dicha hipoteca mediante documento a otorgar por “LA ACREEDORA”, a través de sus endosatarios al cobro o apoderados judiciales.
SEXTO: “LA ACREEDORA”, visto el ofrecimiento hecho por “LOS DEUDORES”, lo acepta, otorga el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción, para el pago e igualmente otorga el único plazo adicional de treinta (30) días continuos, vencido el primer plazo. Ambas partes solicitan del tribunal, homologar la presente transacción, pasarla con fuerza de cosa juzgada, expedir una copia certificada de la misma con inclusión del auto de homologación para destinarla a la protocolización de la hipoteca dada en garantía, y una copia certificada para cada una de las partes. Las partes declaran no tener nada que reclamarse por concepto de costas y en cuanto a los honorarios profesionales de los endosatarios en procuración, se encuentran incluidos en la cantidad a pagar por parte de “LOS DEUDORES”, pidiendo igualmente las partes al tribunal, que una vez que conste el pago hecho por “LOS DEUDORES”, de por terminada la presente causa y archive el presente expediente, por lo que “LA ACREEDORA” y “LOS DEUDORES”, renuncian a cualquier recurso, acción e incidencia que pudieran haber ejercido en el transcurso del íter procesal…”

De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, enviando copia certificada de la transacción de fecha 21 de julio de 2021 y de esta decisión, a objeto de que sea registrada y protocolizada la hipoteca antes señalada, y se estampe la nota marginal correspondiente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.5815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que falta acreditar a los autos el pago de la parte demandada a la demandante de la cantidad de dinero fijada como valor de la deuda en la transacción es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 5.000,oo); por lo que una vez conste dicho pago en este expediente, o eventualmente se ejecute la hipoteca convencional constituida, es que se procederá a dar por concluida la causa, se tendrá como válida la renuncia de las partes a cualquier recurso, acción e incidencia que pudieran haber ejercido en el transcurso del íter procesal, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 21 de julio de 2021, efectuada por la parte demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por los abogados ANTONIO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 298.051 respectivamente, y la parte demandada ciudadanos DANIEL AGUIRRE y MARIANGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.079.116 y V-14.915.236, de este domicilio, representado el primero y asistida la segunda por los abogados CARMEN LISSER y LINO RUBIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Inpreabogado nros.24.498 y 300.818 respectivamente.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, enviando copia certificada del escrito de transacción de fecha 21 de julio de 2021 y de esta decisión, a objeto de que sea registrada la hipoteca convencional de primer grado que se constituyó a favor de la parte demandante y se sirva estampar la nota marginal correspondiente el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.5815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Una vez conste en este expediente el pago de la parte demandada a la demandante de la cantidad de dinero fijada como valor de la deuda en la transacción es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 5.000,oo), o eventualmente se ejecute la hipoteca convencional constituida, es que se procederá a dar por concluida la causa, se tendrá como válida la renuncia de las partes a cualquier recurso, acción e incidencia que pudieran haber ejercido en el transcurso del íter procesal, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2021, siendo las siendo la 1.23 minutos de la tarde. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró oficio Nro. 157.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.388
LOV/cc