REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.445
DEMANDANTE: ORO CAUCHOS LASER, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 19 de mayo de 2006, N° 13, Tomo 35-A y GIUSEPPE COTTONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.237, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LOIRA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213.
DEMANDADOS:
G C TIRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 17 de agosto de 2001, N° 14, Tomo 66-A y GASPAR COTTONE DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.970, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 07 de julio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo N° 13, Tomo 35-A, representada por su Director General Suplente ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.365.743 y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.237, de este domicilio, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213, presenta demanda por cobro de bolívares, la cual fue admitida por el procedimiento ordinario, contra la sociedad mercantil
G C TIRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 17 de agosto de 2001, N° 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.970, de este domicilio y ha solicitado en el libelo de demanda y su reforma, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la codemandada.
Alega la parte actora:
- Que una vez que se constituyó el condominio del Centro Comercial Del Automóvil, el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, antes identificado, cumplía con la obligación de la cancelación de los gastos comunes de mantenimiento y conservación del Centro Comercial Del Automóvil, pero a partir del treinta (30) de marzo del año 2006, autoriza que se nombre a una pequeña o cualquier opción de manejar el mantenimiento del condominio del C.C. del Automóvil, como se desprende de la nota hecha a mano escrita, firmado por los ciudadanos GASPAR COTTONE DELIA y GIUSEPPE COTTONE, anteriormente identificados.
- Que previo a acuerdo con el ciudadano GASPAR COTTONE, por medio de una autorización a la empresa TURBO LAIN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 2 de abril de 1998, anotada bajo el numero 32, Tomo 28-A, autorizó a ORO CAUCHOS LASER, C.A., para que , realizara los pagos de los gastos que se generaría del mantenimiento y conservación de las áreas comunes del Centro Comercial Del Vehículo, de fecha primero (1) de junio del año 2006 , y que posteriormente le reintegraría a la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A., todo lo pagado de la sociedad mercantil GC TIRES, C.A.
- Que desde el año 2004, se inicia unos gastos de mantenimiento de la sociedad mercantil TURBO LAIN C.A., donde son socios GASPAR COTTONE Y GIUSEPPE COTTONE y cancelaban el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Pero en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2006, hubo una división de los inmuebles que integran el Centro Comercial Del automóvil, situado en la calle 72, de la Urbanización “Parque Industrial Castillito” con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como se desprende de una Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo El LOTE “A” al ciudadano GASPAR COTTONE DELIA y posteriormente vende a la sociedad mercantil GC TIRES, C.A., los siguiente inmuebles: dos (2) galpones distinguidos con las letras y números G-1 y G- 2; los locales comerciales con mezzaninas, distinguidos con las letras y números L-8 y M-6, L-1 y M-1; L-9 y M-7; L-2 y M-2; L-7 y M-5 , con el objeto de facilitar la administración del inmueble constituido por el Centro Comercial denominado Centro Comercial del Automóvil.
- Que en fecha primero (1) de junio del año 2006, el ciudadano GASPAR COTTONE, autoriza para que cancele dichos gastos comunes de mantenimiento y conservación de los inmuebles propiedad de GC TIRES C.A., ubicado en el Centro Comercial Del automóvil, cuya dirección es Urbanización Castillito, avenida Julio Centeno del Municipio San Diego, así como también fue acordado en el 30 de marzo del año 2006, por medio de una nota escrita y firmada como señal de aprobación del manejo del condómino Centro Comercial Del automóvil y una prueba más de que existía la deuda por los gastos comunes y que fueron pagada por la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER C.A., tal como se desprende de las facturas y recibo que consignó junto con el escrito libelar ,con las letras G1 hasta la G177 y los anexos “A” de los recibos desde el folio 1 hasta el folio 176; facturas agregada al anexo “B” desde el folio 1 hasta el folio 435, desde el año 2006, 2007 y 2008 y las otras facturas correspondientes a los anexos 2009, 2010 hasta 2017, para facilitar la información fue presentada y consignada en el Pendrive y los originales reposan en los archivos de ORO CAUCHOS y los años 2018 hasta 2021 se consigno en el anexo marcado con la letra “C”, folios desde el 1 hasta 246 y COBRADA al ciudadano GASPAR COTTONE, en reiteradas oportunidades , tal como fue el 30 de agosto del año 2008,cuando se hace entrega de una carpeta con las relaciones detalladas y sus respectivos soporte de los gastos del condominio del Centro Comercial del Automóvil.
- Que en el año 2020, el representante de la sociedad mercantil GC TIRES , C.A., ciudadano GARPAR COTTONE, solicitó información de la deuda por vía telefónica al número telefónico 0414-4255919, propiedad del ciudadano GUISEPPE COTTONE y whatsapp, la cual fue suministrada dicha información, sin obtener ningún resultado.
- Que en fecha 11 de agosto del año 2020, por medio de una carta misiva se le exigió el pago de la deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NUEVE CON SEIS DOLARES ( o lo equivalente a la tasa de Divisas autorizada por el Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del convenio cambiario numero 1, publicado en gaceta Oficial extraordinaria numero 6.405 de fecha 5 de septiembre del año 2018, estos gastos fueron calculados de acuerdo a la tasa de cambio en divisas, por que dichos gastos fueron pagados en Divisas, la cual fue recibida por un representante de dicha empresa y firmada colocando una nota al final de la carta , donde se lee lo siguiente: Fue recibida sin que signifique aval de su contenido.
- Que se continuo generando deuda por cada mes transcurrido, cancelándolo la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A., anteriormente identificada, hasta la actualidad.
- Que ha aumentado la deuda por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS DIESIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124.286.001.218,42), más los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada .
- Que existe el compromiso de prestar una seguridad al Centro Comercial Del Automóvil, por los constantes robos ocurridos en el antes mencionado Centro Comercial y sus alrededores y había que buscar personas capacitada para tal fin, que genera costo, la cuales fueron cancelada por la empresa ORO CAUCHOS, LASER C.A .
- Que también hubo el compromiso y aceptación de contratar el servicio de una administradora.
- Que demandan a la sociedad mercantil GC TIRES, C.A., y al ciudadano GASPAR COTTONE por cobro de bolívares, por deuda cancelada por la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A. por el pago de CIENTO TREINTA MILLARDOS CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 130.400.494.460,00), discriminados así: 1.- la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS DIESIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124.286.001.218,42; 2.- la cantidad de SEIS MILLARDOS CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs.6.114.493.242,27), por concepto de intereses moratorios.
- Solicitan los demandantes se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles propiedad de la codemandada G.C.TIRES,C.A., consistentes en:
1.- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-1 y M-1 , respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanizacion Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, y cuyo linderos del Local L-1 son; NORTE: Vía de circulación; SUR: LOCAL L-2 y área de estacionamientos . ESTE: Galpón G-1 y OESTE : Vía de circulación y los linderos de la mezzanina M-1 son: NORTE: Vía de circulación; SUR: Local L2 y área de estacionamiento; ESTE: Galpón G-1 y OESTE: Vía de circulación. Propiedad que se desprende según documento de fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero , Tomo 163, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
2.- Un local y la mezzanina distinguido con la letra y numero L-7 Y M-5 respectivamente, ubicado en la planta baja del Centro Comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanizacion Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,40 MT2), de la siguiente manera. Se consigna documento de propiedad signado con la letra “G”; el local L-7 TIENE UN AREA DE CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2) y la mezzanina tiene CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2). El Local L-7, consta de un (1) salón y una escalera interna que lo comunica con la mezzanina M-5 , a este local le corresponde un puesto de estacionamiento. Los linderos del local L7 son: NORTE; área de estacionamiento; SUR: Local L-8;ESTE: Vía de circulación y OESTE: Vía de circulación y área de estacionamientos y los linderos de la mezzanina M-5 son NORTE; área de estacionamientos; SUR: Local L-8; vía de circulación y galpón G-3 y OESTE; Vía de circulación y área de estacionamiento. Y es de su propiedad tal como se desprende del documento de propiedad inscrito por antes la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego, de fecha 19 de diciembre del 2009, quedando registrado bajo el numero 50, folios 1 al 3; Protocolo 1: Tomo13.
3.- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-2 y M-2 , respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, tiene un área total de SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (626,39 MTS2) y le corresponde seis (6) puestos de estacionamientos de uso exclusivo , identificados con los números 4,5,6,7,8 y 9 en el estacionamiento frontal y el uso exclusivo de la mezzanina M-2 y cuyo linderos del Local L-2 son; NORTE: galpón G-1 y local L-1; SUR: galpón G-3 y local L-3; ESTE: Galpón G-2 y OESTE : área de estacionamientos y los linderos de la mezzanina M-2 son: NORTE: galpón G-1 y mezzanina M-1; SUR: galpón G-3 y mezzanina M-3; ESTE: Galpón G-2 y OESTE: área de estacionamientos. Propiedad que se desprende según documento de fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 25, folios 1 al 4, Protocolo Primero , Tomo 163, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
- 4.- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L8 y M-6 , respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, tiene un área total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,40 MTS2) y tiene dos (2) puestos de estacionamientos identificados con los números 41-42 en el estacionamiento frontal y uso exclusivo de la mezzanina M-6; cuyos linderos del Local L-8 son; NORTE: local L-7; SUR: local L-9; ESTE: vía de circulación y OESTE : vía de circulación y los linderos de la mezzanina M-6 son: NORTE: local L-7; SUR: Local L-9; ESTE: VIA DE CIRCULACION y OESTE: Vía de circulación y área de estacionamientos. Propiedad que se desprende según documento de fecha 19 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 44, folios 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
5- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-9 y M-7 , respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, tiene un área total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,40 MTS2) y tiene dos (2) puestos de estacionamientos identificados con los números 43-44 en el estacionamiento frontal y uso exclusivo de la mezzanina M-7; cuyos linderos del Local L-9 son; NORTE: local L-8; SUR: vía de circulación ; ESTE: vía de circulación y OESTE : vía de circulación y área de estacionamientos y los linderos de la mezzanina M-7 son: NORTE: local L8; SUR: Vía de circulación; ESTE: VIA DE CIRCULACION y OESTE: Vía de circulación y área de estacionamientos. Propiedad que se desprende según documento de fecha 19 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo el numero 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
6.- Galpón , distinguido con la letra y números G-2 y M-7 , respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, tiene un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (438,38 MTS2) y tiene tres (3) puestos de estacionamientos identificados con los números 32, 33 y 34 en el estacionamiento frontal; cuyos linderos del galpón G-2 y los linderos son; NORTE: galpón G-1; SUR: GALPON G-3 ; ESTE: vía de circulación y OESTE : Local L-2. Propiedad que se desprende según documento de fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
7.- Galpón , distinguido con la letra y números G-1 , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, tiene un área total de SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (701,55 MTS2) y tiene tres (3) puestos de estacionamientos identificados con los números 29,30 y 31 en el estacionamiento frontal; cuyos linderos del galpón G-1 y los linderos son; NORTE: vía de circulación ; SUR: local L2 y GALPON G-2 ; ESTE: vía de circulación y OESTE : Local L-1. Propiedad que se desprende según documento de fecha 19 de diciembre del año 2009, quedando registrado bajo el numero 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
- Acompaña a la demanda: a) copia de acta constitutiva estatutos de Oro Cauchos Laser, C.A.; b) copias de acta de asamblea de Oro Cauchos Laser, C.A., c) original de documento privado firmado en original; e) copia de acta constitutiva de GC TIRES, C.A.; d) copia de relación de gastos de condominio junio 2019-junio 2020; f) copia de Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil Turbo Lain, C.A.; copia de presentación ante el Registro Mercantil de acta extraordinaria de accionistas de Turbo Lain, C.A.; copia de RIF de Turbo Lain, C.A; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.02.2009,serie 0678, nro. 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.02.2009, serie 0686, nro. 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 30.12.2008, serie 8505, nro. 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.12.2009, serie 0679,nro. 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 30.12.2008, serie 8507, nro. 25, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 30.12.2008, serie 8508, nro. 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.02.2009, serie 0692, nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; copia de memorándum de fecha 25/10/2004; copia de carta de fecha 03 de mayo de 2005; copia de carta de fecha 26 de abril de 2006; copia de relación de condominio mes de abril 2006; copia de carta de fecha 12 de mayo de 2006; copia de carta de fecha 09 de mayo de 2006; copias de carta de fecha 09 de mayo de 2006; copias de carta de fecha 12 de mayo de 2006; copia de carta de fecha 12 de mayo de 2016; copia de circular 03092013; copia de circular 21062013; copia de circular 04072013; copia de carta de fecha 31 de agosto de 2006; copia de carta de fecha 15 de enero de 2006; copia de listado de inventario de herramientas; copia de sentencia de fecha 26 de abril de 2006; copia de relación de condominio abril 2006; copia de carta de fecha 02 de mayo de 2006; copia de impresión de mensajes de whatsapp; copia de documento de condominio registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de fecha 07.12.2004, N°37, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 24; copia de impresión de correo electrónico de fecha 02 de julio de 2020; pendrive en original; original de autorización de la sociedad mercantil Turbo Lain, C.A.; Anexo “A” constante de avisos de cobro de cuotas de condominio del CC del Automovil, años del 2006 al 2021; Anexo “B” facturas diversas desde mes de mato año 2006 a mes de noviembre de 2008 y Anexo “C” facturas diversas desde enero 2018 a diciembre 2020.
Todos los documentos antes señalados, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar, a excepción de los documentos privados emanados de terceros y el contenido del pendrive que requieren cumplir requisitos adicionales para su valoración. Así se decide.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la codemandada GC TIRES, C.A.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora en fecha 08 de julio de 2021, presenta via correo electrónico, que fue consignado el día de hoy ante la Secretaría del Tribunal y el cual se acuerda agregar a los autos, escrito en el cual ratifica su solicitud de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; en el cual alega que se cumplen los requisitos para acordar dicha medida.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son propiedad de la compañía codemandada, como se evidencia de los documentos consignados por la parte actora en copia certificada al junto con el libelo de demanda. Dicha empresa es una de los codemandados a quienes los demandantes reclaman les paguen la deuda reclamada.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, que han sido valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente del documento privado acompañado al libelo en original marcado “C”, documento acompañado al libelo en copia marcado “D”, la copia de inspección judicial de la cual se determina la delimitación de inmuebles y en el punto d) de dicha inspección (folio 50) las partes determinaron que conjuntamente se manejaría los gastos de condominio y todo lo relativo al mantenimiento del Centro Comercial, la vigilancia; el documento que corre al folio 160 del cuaderno principal, que consiste en impresión de correo electrónico en el que se le requiere el pago al codemandado ciudadano Gaspar Cottone; asimismo de la constancia que corre en original al folio 162 del cuaderno principal, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, cual es el pago de cantidades pagadas por Oro Cauchos Laser, C.A, para cubrir gastos de condominio, mantenimiento, administración y vigilancia de G.C. Tires, C.A., por los locales comerciales de su propiedad ubicados en el denominado Centro Comercial del Automóvil y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a éste la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cobro de bolívares, los inmuebles propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida cautelar sobre los inmuebles cuyos documentos fueron acompañados junto al libelo de demanda, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles siguientes:
1.- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-1 y M-1, respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque COMERCIO Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (548,94 MT2), de la siguiente manera, el local L-1 TIENE UN AREA DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (228,85 MTS2) y la mezzanina M1, tiene TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (320,09 MTS2). y cuyos linderos del Local L-1 son: NORTE: Vía de circulación; SUR: LOCAL L-2 y área de estacionamientos. ESTE: Galpón G-1 y OESTE : Vía de circulación y los linderos de la mezzanina M-1 son: NORTE: Vía de circulación; SUR: Local L-2 y área de estacionamiento; ESTE: Galpón G-1 y OESTE: Vía de circulación a este local le corresponde Seis (6) puestos de estacionamiento identificados con los números 1,2,3,26,27 y 28 del estacionamiento frontal, Propiedad de GC TIRES, C.A. según documento de fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero , Tomo 163, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
2.- Un local y la mezzanina distinguido con la letra y numero L-7 Y M-5 respectivamente, ubicado en la planta baja del Centro Comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,40 MT2), de la siguiente manera. El local L-7 TIENE UN AREA DE CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2) y la mezzanina tiene CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2). El Local L-7, consta de un (1) salón y una escalera interna que lo comunica con la mezzanina M-5, a este local le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 39 y 40. Los linderos del local L-7 son: NORTE; área de estacionamiento; SUR: Local L-8;ESTE: Vía de circulación y OESTE: Vía de circulación y área de estacionamientos y los linderos de la mezzanina M-5 son NORTE; área de estacionamientos; SUR: Local L-8; vía de circulación y galpón G-3 y OESTE; Vía de circulación y área de estacionamiento. Es propiedad de GC TIRES, C.A. según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego, de fecha 19 de diciembre del 2009, quedando registrado bajo el número 50, folios 1 al 3; Protocolo 1: Tomo13.
3.- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-2 y M-2, respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área total de SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (626,39 MTS2) de la siguiente manera, el local L-2 TIENE UN AREA DE TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (309,59 MTS2) y la mezzanina M2, tiene TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (316,80 MTS2). y le corresponde seis (6) puestos de estacionamientos de uso exclusivo , identificados con los números 4,5,6,7,8 y 9 en el estacionamiento frontal y el uso exclusivo de la mezzanina M-2 y cuyos linderos del Local L-2 son; NORTE: galpón G-1 y local L-1; SUR: galpón G-3 y local L-3; ESTE: Galpón G-2 y OESTE : área de estacionamientos y los linderos de la mezzanina M-2 son: NORTE: galpón G-1 y mezzanina M-1; SUR: galpón G-3 y mezzanina M-3; ESTE: Galpón G-2 y OESTE: área de estacionamientos. Propiedad de G C TIRES, C.A. según documento de fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 25, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
4.- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-8 y M-6 , respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,40 MTS2) de la siguiente manera, el local L-8 TIENE UN AREA DE CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2) y la mezzanina M6, tiene CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2) y tiene dos (2) puestos de estacionamientos identificados con los números 41-42 en el estacionamiento frontal y uso exclusivo de la mezzanina M-6; cuyos linderos del Local L-8 son; NORTE: local L-7; SUR: local L-9; ESTE: vía de circulación y OESTE : vía de circulación y los linderos de la mezzanina M-6 son: NORTE: local L-7; SUR: Local L-9; ESTE: VIA DE CIRCULACION y OESTE: Vía de circulación y área de estacionamientos. Propiedad de GC TIRES, C.A. según documento de fecha 19 de Febrero del año 2009, quedando registrado bajo el numero 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
5- Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-9 y M-7, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (107,40 MTS2) de la siguiente manera, el local L-9 TIENE UN AREA DE CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2) y la mezzanina M7, tiene CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (53,70 MTS2) y tiene dos (2) puestos de estacionamientos identificados con los números 43-44 en el estacionamiento frontal y uso exclusivo de la mezzanina M-7; cuyos linderos del Local L-9 son; NORTE: local L-8; SUR: vía de circulación ; ESTE: vía de circulación y OESTE : vía de circulación y área de estacionamientos y los linderos de la mezzanina M-7 son: NORTE: local L-8; SUR: Vía de circulación; ESTE: VIA DE CIRCULACION y OESTE: Vía de circulación y área de estacionamientos. Propiedad de G C TIRES, C.A. según documento de fecha 19 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo el numero 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
6.- Galpón distinguido con la letra y números G-2, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (438,38 MTS2) y tiene tres (3) puestos de estacionamientos identificados con los números 32, 33 y 34 en el estacionamiento frontal; cuyos linderos del Galpón G-2 son; NORTE: galpón G-1; SUR: GALPON G-3; ESTE: vía de circulación y OESTE: Local L-2. Propiedad de GC TIRES, C.A. según documento de fecha 30 de diciembre del año 2008, quedando registrado bajo el numero 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
7.- Galpón distinguido con la letra y números G-1, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo, tiene un área total de SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (701,55 MTS2) y tiene tres (3) puestos de estacionamientos identificados con los números 29,30 y 31 en el estacionamiento frontal; cuyos linderos son; NORTE: vía de circulación; SUR: local L-2 y GALPON G-2; ESTE: vía de circulación y OESTE : Local L-1. Propiedad de GC TIRES, C.A., según documento de fecha 19 de Febrero del año 2009, quedando registrado bajo el numero 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero , Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
8.- Un local comercial destinado con preferencia a AUTOLAVADO, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, numero 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área total de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310,00 MTS2) el cual consta de un local con un área de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 34,80 MTS2) con las siguientes dependencias un (01) salón, dos (02) baños y una escalera interna que lo comunica con el área de mezzanina; tiene (1) puestos de estacionamiento identificado con el número 46 en el estacionamiento frontal cuyos linderos son; NORTE: vía de circulación; SUR: vía de circulación; ESTE: área de estacionamientos y OESTE : vía de circulación. Propiedad de GC TIRES, C.A. según documento de fecha 19 de febrero del año 2009, quedando registrado bajo el número 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los documentos antes señalados. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2021, a las 11.20 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libro oficio 136.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.445
LO/cc.
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