REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de julo de 2021
211º y 162º



EXPEDIENTE Nº 15.754

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: MIREYA CATALINA ESTABA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.360
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LISBETH MORFFE, ALBERTO MORÍN TORTOLERO, CARLOS MORÍN ESTABA y LUÍS MORÍN INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.156, 16.203, 218.640 y 8.016 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio ALFA BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 78, tomo 14-A

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada.
En horas de despacho del día de hoy 22 de julio de 2021, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de venta y al efecto alega, que es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el tercer piso del edificio Guacamaya, entre las calles Colombia y Montes de Oca, municipio Valencia del estado Carabobo.

Afirma que en virtud de la solicitud de justo valor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se fijó el precio de venta del apartamento que ocupa y la demandada dio en opción de compraventa el inmueble con una vigencia de un año, siendo que en fecha 16 de febrero de 2016 se notificó a la demandada de la aceptación de la oferta y posterior a ello y de haber consignado el cheque ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por la cantidad fijada por el organismo, se perfeccionó el contrato de venta entre las partes y no obstante, la venta no se ha concretado por vía amistosa, siendo que la demandada ha manifestado en forma reiterada que no va a vender los apartamentos, lo que equivale a un incumplimiento de la obligación que asumió.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada rechaza la demanda interpuesta en contra de su defendida y manifiesta que no es cierto que la ciudadana MIREYA CATALINA ESTABA BEJARANO haya gestionado el crédito a que hace referencia el contrato, asimismo, rechaza que la demandante haya cumplido con las obligaciones dinerarias pactadas en el documento.

La demandante acompañó su libelo de demanda a los folios 15 y 16 del expediente con copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada ofreció en venta el apartamento descrito en el libelo a su arrendataria.

A los folios 17 al 21 del expediente, produce copia fotostática de instrumentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 22 al 36 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 10 de febrero de 2009, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró el edificio denominado Guacamaya.

A los folios 38 al 56 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el edificio denominado Guacamaya .se le registró su documento de condominio.

A los folios 57 al 66 del expediente produce la demandante copias fotostáticas simples y certificadas de instrumentos que poseen sellos y formas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnados, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que dicho organismo abrió el procedimiento administrativo para el justo valor del inmueble objeto de controversia y que la demandante aceptó la oferta que venta que le fue hecha, lo cual fue notificado al demandante en fecha 16 de febrero de 2016 y que el 31 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), deja constancia que la demandante consignó un cheque por la totalidad de la oferta.

En el lapso probatorio, la demandante promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), prueba que fue admitida por auto del 26 de abril de 2001. A los folios 162 y 163 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 27 de mayo de 2021 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el expediente administrativo no hay copia del cheque.

Para decidir se observa:

La demandada al contestar la demanda, expresamente sostiene que la demandante no cumplió con las obligaciones dinerarias pactadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que el pago del precio fijado como justo valor del inmueble por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un hecho controvertido sujeto a prueba.

Quedó demostrado con pruebas instrumentales que la demandante consignó un cheque por el monto de la oferta en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), pero no debemos olvidar, que el cheque contiene una orden de pago, pero no es el pago en sí mismo, ya que el cheque puede estar desprovisto de fondos o puede extraviarse, casos en los cuales el pago no tiene lugar aún cuando se haya entregado un cheque.

El presente caso presenta la singularidad, que por una parte la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) deja constancia que la demandante consigna el cheque y por la potra, cuando se realiza la inspección judicial, se deja constancia que el cheque no reposa ni siquiera en copia en el expediente administrativo.

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la demandante en su libelo expresamente ofrece cancelar el precio de venta del inmueble. Si bien es cierto, como argumenta el recurrente en la audiencia de apelación, los alegatos de las partes no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil por la ausencia del “animus confitendi”, dichos alegatos sí fijan el alcance y límites de la relación procesal surtiendo efectos en la distribución de la carga de la prueba en el proceso. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra).

De lo expuesto sigue, que la demandada quedó liberada de demostrar que la ciudadana MIREYA CATALINA ESTABA BEJARANO estaba en conocimiento que la orden de pago contenida en el cheque no se había cumplido y por ende, que el pago no había tenido lugar y como quiera que no hay pruebas que demuestren que la demandante sustituyó el cheque o que hiciera una oferta real de pago, amén de que tampoco solicitó el crédito a que hace referencia el contrato, es irremediable concluir que la demanda no puede prosperar y el recurso de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MIREYA CATALINA ESTABA BEJARANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato (vivienda) intentada por la ciudadana MIREYA CATALINA ESTABA BEJARANO contra la sociedad de comercio ALFA BETA INVERSIONES C.A.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de




Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.








JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.754
JAMP/EC.-