REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de julio de 2021
210º y 161º


EXPEDIENTE Nº: 15.733

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: MILAGROS IVONNE USECHE LINDARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.019

INDICIADO DE DEMENCIA: JORGE IVÁN USECHE LINDARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.116



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la reposición de la causa hasta el momento en que se reciben los informes médicos consignados y se agrega a los autos en fecha 10 de mayo de 2018 y en consecuencia nula la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 que decretó la interdicción provisional del indiciado de demencia, ciudadano JORGE IVÁN USECHE LINDARTE y revoca la designación de tutor interino que recayó en la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE.

Estando dentro de lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la reposición de la causa bajo la premisa de que el tribunal actuó fuera de su competencia y por cuanto se ejecutó el decreto de interdicción provisional sin tramitarse el juicio ordinario que debe instruirse a los fines de que se sustancie por completo la solicitud, por lo que considera que se trata de una ejecución prematura devenida en un juicio incompleto.

Para decidir ser observa:

Ciertamente, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil contempla que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas.

No obstante, la presente incidencia está formada sólo por la solicitud de interdicción, el auto de admisión, el decreto de interdicción provisional y la sentencia recurrida en apelación que ordena la reposición de la causa.

Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”


El recurrente en apelación tiene la carga de aportar los recaudos necesarios que permitan a la alzada formarse un criterio sobre el asunto debatido, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que con los elementos que cursan en autos no puede determinarse si se trata de una ejecución prematura devenida en un juicio incompleto como señala la recurrida, resultando concluyente que el recurrente en apelación no logró desvirtuar los hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida, omisión que no puede ser suplida por el juez conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia recurrida resultará confirmada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MILAGROS IVONNE USECHE LINDARTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha
15 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la reposición de la causa hasta el momento en que se reciben los informes médicos consignados y se agrega a los autos en fecha 10 de mayo de 2018 y en consecuencia, nula la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 que decretó la interdicción provisional del indiciado de demencia, ciudadano JORGE IVÁN USECHE LINDARTE y revoca la designación de tutor interino que recayó en la ciudadana DOBYS BELKIS USECHE LINDARTE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 15.733
JAMP/FYM.-