REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 14.425
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.489.060
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FADI KALLAB YUNES, JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, DRIBY MATHIE PIÑA, CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA PEÑA HERMOSA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.150, 2.501, 54.557, 78.418, 14.006, 48.867. 27.316 y 144.344 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil GRAND BINGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 67, tomo 70-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2014, que casa la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad detectado.
El caso subiudice, corresponde conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.
Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante en su libelo de demanda, manifiesta que en fecha 21 de julio de 1997, los ciudadanos AGUSTIN PÉREZ Y PRIETO y ALSON BYRON KEELER, constituyeron una compañía denominada DESARROLLOS KEPE C.A. domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 67, Tomo 70-A.
Que el capital social estaba constituido con un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) dividido en 3.000 acciones nominativa con un valor de Bs. 1.000 cada una, capital que quedó repartido en partes iguales entre los socios, es decir, 1.500 acciones cada uno.
Que de conformidad con el artículo octavo del acta constitutiva, la dirección y administración estaba a cargo de ambos accionistas quienes debían actuar conjuntamente en todo acto de administración y/o disposición de la compañía.
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 15 de diciembre de 2004 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia el 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 42, folios 1 al 4, Pto. 10, tomo 42, DESARROLLOS KEPE C.A. adquirió de la empresa SERVIP C.A. por la suma de Bs. 2.500.000.000,00, tres (3) locales comerciales ubicados en el centro comercial Paseo Las Industrias en Valencia, distinguidos con los números 1-26,1-27 y 2-1.
Que según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 40-A de fecha 6 de mayo de 2005, el 20 de junio de 1999 se celebró una asamblea extraordinaria donde se modificó el artículo octavo de los estatutos sociales, donde se mantuvo la dirección y administración de la compañía a cargo de dos directores quienes deberían actuar conjuntamente, pero la duración de dichos cargos se estableció en diez (10) años.
Que por otra parte se mantuvo como directores a los ciudadanos AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO y ALSON BYRON KEELER y se designó como representante legal al abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS.
Que mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, en fecha 21 de julio de 2006, AGUSTÍN PÉREZ y PRIETO y DESARROLLOS NAURU C A, vendieron a DESARROLLOS KEPE C.A. todos los derechos y acciones que le pertenecen en una extensión de terreno de quinientas (500) hectáreas en la posesión pro indivisa denominada Oñate, ubicada en el sector Las Delicias, jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que el precio pagado por dicha compraventa fue de Bs. 1.000.000.000,00.
Que mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil anteriormente citado, el 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 6, tomo 72-A, AGUSTÍN PÉREZ y PRIETO, certifica un acta de asamblea de fecha 1 de julio de 2006 en la que se señala que reunidos los dos únicos accionistas, se aprobaron los siguientes puntos:
a) los balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
B) aumento del capital social de Bs. 3.000.000,00 a Bs. 3.500.000,00 señalando que se hace mediante la emisión de 3.497.000 nuevas acciones, de las cuales AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO suscribe 1.749.000 y ALSON BYRON KEELER RAMOS suscribe 1.748.000.
c) Se reforman los estatutos de la siguiente manera: se cambia la denominación social por la de GRAN BINGO C.A. se establece como domicilio los locales 1-26, 1-27 del nivel 1, y 2-1 del nivel 2 todos del centro comercial Paseo Las Industrias en Valencia; la duración se fija en 50 años; el capital de Bs. 3.500.000.000,00 dividido en 3.500 acciones de Bs. 1.000,00 cada una “. . .ha sido totalmente suscrito por ambos accionistas en las siguientes proporciones AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO ha suscrito UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL QUINIENTAS ACCIONES (1.750.000) y ALSON BYRON KEELER RAMOS ha suscrito UN MILLON SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINICINCUENTA (SIC) CINCUENTA Y DOS ACCIONES (1.752) sic. . . Se indica que la dirección y administración estará a cargo de una junta directiva conformada por 4 miembros indicando que serán dos (2) directores que durarán 10 años en su cargo y firmando conjunta o separadamente obligarán a la sociedad.
Que el día 22 de junio de 2007 se celebra una asamblea extraordinaria, cuya acta se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 3, tomo 221, en la cual los accionistas ALSON BYRON KEELER y AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO venden cada uno al ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO 350.000 acciones, indicando que cada uno recibe el precio por lo que se hace el traspaso en el libro de accionistas de la sociedad. En virtud de dicha venta se modificó el artículo cuarto de los estatutos sociales estableciendo que el capital social quedaba repartido así: AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO 1.400.400 acciones, ALSON BYRON KEELER 1.399.600 acciones y MANUEL GANCEDO SOTO 700.000 acciones.
Que según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 28 de julio de 2009, bajo el Nº 28, tomo 62-A, está asentada una certificación hecha y suscrita por AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO, en la que se denota que es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inscrita en el libro de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio GRAND BINGO C.A. el día 7 de septiembre de 2007 que se reunieron en asamblea general extraordinaria los accionistas ALSON BYRON KEELER RAMOS y AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO quienes representan la totalidad del capital social de la empresa y según la referida acta, en dicha asamblea el accionista ALSON BYRON KEELER RAMOS ofreció traspasar sus acciones a AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO, el cual manifestó su voluntad de adquirir parte de las mismas por su valor nominal. Igualmente consta que allí se encontraban presentes JULIO OCTAVIO MANRÍQUEZ THOMAS, RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO y SUFIAN MASHAL JORDANO, venezolanos los dos primeros y árabe el segundo, titulares de las cédulas de identidad Neos. 7.108.170, 3.576.959 y E-82.076.836 respectivamente, quienes también manifestaron su deseo de adquirir parte de dichas acciones. Indica textualmente dicha acta de asamblea que ofrecidas como han sido las acciones propiedad de ALSON BYRON KEELER RAMOS, MONTANTES A LA CANTIDAD DE UN MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE QUINIENTAS (SIC) (1.749.500), EL ACCIONISTA AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO manifiesta su voluntad de adquirir UN MIL CUARENTA Y NUEVE QUINIENTAS (SIC) ACCIONES (1.049.500), por su valor nominal de Bs. 1,00; asimismo JULIO OCTAVIO MANRÍQUEZ THOMAS manifiesta su voluntad de adquirir la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (350.000) a su valor nominal de Bs. 1,00; asimismo ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO, manifiesta su voluntad de adquirir CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (175.000) a su valor nominal de Bs. 1,00; asimismo SUFIAN MASHAL JORDANO manifiesta su voluntad de adquirir CIENTO SENTENTA Y CINCO MIL ACCIONES (175.000) a su valor nominal de Bs. 1,00, por lo que se hará el traspaso Correspondiente en el libro de accionistas respectivo.
Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el punto cuarto del capítulo segundo de los estatutos sociales, quedando redactado en la forma siguiente: CAPITULO SEGUNDO. EL CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN ACCIONARIA. CUARTO. El capital de la sociedad lo constituye la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) dividido en TRES MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (3.500) (sic), normativas no convertibles al portador, cada una con un valor de Bs. 1,00. Este capital ha sido suscrito en la forma siguiente: AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO tiene suscritas DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL ACCIONES (2.800.000); y JULIO OCTAVIO MANRÍQUEZ THOMAS, ha suscrito TRESCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (350.000), ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO, tiene suscritas CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (175.000) y SUFIAN MASHAL JORDANO, tiene suscritas CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (175.000).
Que en el mismo documento se consideró un segundo punto que consistió en que las asambleas serían convocadas por el presidente y no por los directores y que la compañía sería dirigida por un presidente y un vice-presidente quienes deberán ser accionistas y que el presidente le corresponderá firmar por la sociedad y obligarla en la forma más amplia y en este acto se designó como presidente al accionista AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO. Que al final de la acta de asamblea se expresó que se deja constancia de que en la asamblea se encuentra presente la ciudadana CARMEN GORDON DE KEELER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.060 y de este domicilio, quien prestó su conocimiento para el traspaso de las acciones realizadas por su cónyuge ALSON BYRON KEELER RAMOS.
Que aparte de los hechos narrados, el señor AGUSTÍN PÉREZ PRIETO, actuando en su propio nombre recibe del Banco del Sol Banco de Desarrollo S.A. un préstamo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), pero en el mismo documento, esta vez actuando en su carácter de director de la compañía GRAND BINGO C.A. garantiza el pago del préstamo que recibe a título personal, constituyendo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO HASTA POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) sobre el local propiedad de dicha compañía, distinguido con el Nº 1-26 en el nivel 1 del centro comercial Paseo Las Industrias.
Que según documento registrado en la misma oficina inmobiliaria de registro, en fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 189, protocolo primero, AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO actuando como presidente de GRAND BINGO C.A. recibió de la ciudadana EMILIA MARÍA OLIVEROS DE LARA, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) por concepto de préstamo personal y que para garantizar su pago constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble propiedad de GRAND BINGO C.A. distinguido con el Nº 1-27 ubicado en el centro comercial Paseo Las Industrias.
Que asimismo, según documento inscrito en la misma Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 210, la señora EMILIA MARÍA OLIVEROS DE LARA, cancela la hipoteca que había constituido AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO y éste actuando como presidente de GRAND BINGO C.A. constituye hipoteca a favor del ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ, hipoteca de primer grado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), sobre un inmueble propiedad de GRAND BINGO C.A. ubicado en el nivel 1 del centro comercial Paseo Las Industrias, distinguido con el Nº 1-27.
Que la asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, tomo 62-A se dice haberse celebrado dicha asamblea en fecha 7 de septiembre de 2007 y que la misma no fue convocada por ninguna persona, violentando lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, que exige la convocatoria por la prensa con 5 días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión y que asimismo violó lo dispuesto en los estatutos sociales, pues las asambleas debían ser convocadas por los dos directores.
Que en esa asamblea es falso que estuviera representado la totalidad del capital social, ya que en la misma no se encontraba presente el señor MANUEL GANCEDO SOTO, a quien ambos accionistas de la sociedad le habían cedido 350.000 acciones, conforme se expresa en la asamblea extraordinaria de fecha 22 de junio de 2007, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 2 de octubre de 2007. Que en la asamblea tampoco estaba presente el accionista ALSON BYRON KEELER, pues en esa oportunidad estaba internado en el CENTRO CLÍNICO GUERRA MÉNDEZ de esta ciudad, desde el 31 de julio de 2007 donde se mantuvo hasta el día de su fallecimiento ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2007. Que asimismo, no se encontraba presente en la asamblea la ciudadana CARMEN GORDON DE KEELER, pues ella nunca estuvo presente en ninguna de las asambleas.
Pretende la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas presuntamente celebrada el 7 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 8, tomo 62-A.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3,20)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada, mediante escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cuanto asegura que la actora ciudadana CARMEN GORDON DE KEELER no es accionista de la sociedad y que aún alegando ser cónyuge del accionista ALSON BYRON KEELER no consta en el libro de accionistas su cualidad de accionista.
Que al accionista ALSON BYRON KEELER lo heredan su cónyuge CARMEN GORDON DE KEELER y sus dos hijos, según consta en la correspondiente partida de defunción. Por lo que asegura existe un litis consorcio activo necesario.
Que además no se consignó la planilla sucesoral ni la solvencia lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, alega la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio por cuanto asegura que en la asamblea cuya nulidad se demanda se dice estar presentes los ciudadanos JULIO MANRÍQUEZ THOMAS, RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO y SUFIAN MASHAL JORDANO, por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario.
Admitió que la empresa mercantil DESARROLLOS KEPE C.A. fue constituida por AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO y ALSON BYRON KEELER y que luego se transformó en GRAND BINGO C.A. Que es cierto que la empresa adquirió tres (3) locales comerciales en el centro comercial Paseo Las Industrias, situado en Valencia y que también es cierto que había adquirido una finca en el lugar denominado Las Delicias, municipio Nirgua del estado Yaracuy y que se hicieron varios aumentos de capital en la sociedad.
Que es cierto que se había realizado una asamblea extraordinaria de la empresa en la cual adquirieron acciones los ciudadanos JULIO OCTAVIO MANRÍQUEZ THOMAS, RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO y SUFIAN MASHAL JORDANO y allí se aumentó el capital a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) y se le dio facultades al presidente para firmar por la compañía y obligarla.
Que también es cierto que AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO, actuando en su propio nombre, recibió en préstamo del BANCO DE DESARROLLO C.A. por Bs. 400.000,00; constituyendo hipoteca por Bs. 800.000,00 sobre un inmueble propiedad de la compañía GRAND BINGO C.A. igualmente de la ciudadana EMILIA MARÍA OLIVEROS DE LARA, la cantidad de Bs. 325.000,00 constituyendo hipoteca sobre un inmueble propiedad de la empresa y que también recibió un préstamo del ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ, gravando con hipoteca el local Nº 1-27 con el propósito de pagar todos los gastos del negocio previsto.
Niega que en la asamblea demandada de nulidad no se hubiese encontrado presente la demandante y que fuese necesaria la convocatoria por prensa, pues allí se encontraban reunidas todas las personas que representaban la totalidad del capital social y si no apareció como accionista el ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, se debió a la falta de inscripción oportuna de su participación accionaria en el Registro Mercantil, pero hay conciencia plena de su condición de accionista.
Que luego de haber constituido la sociedad, la misma había adquirido en compra los inmuebles referidos de tres locales (3) comerciales en el Centro Comercial Paseo Las Industrias y una finca en la población de Nirgua Estado Yaracuy. Que la empresa había hecho frente a demandas intentadas por el condominio del centro comercial Paseo Las Industrias y una acción de amparo judicial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia, a los fines de establecer una sala de bingos en los locales comerciales adquiridos; y que todo el dinero tomado en préstamo lo invirtió en el proyecto de la Sala de Bingo.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, produce la demandante a los folios 15 al 24 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 2 de marzo de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio DESARROLLOS KEPE C.A. compró tres locales comerciales en el centro comercial Paseo Las Industrias, identificados con los Nros. 1-26, 1-27 y 2-1.
Produce a los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio DESARROLLOS KEPE C.A. compró una extensión de terreno de quinientas hectáreas en la posesión pro-indivisa denominada Oñate, sector Las Delicias, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Produce a los folios 29 al 33 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 2 de octubre de 2007, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO certifica un acta de asamblea de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. en donde los accionistas ALSON BYRON KEELER RAMOS y AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO traspasan al ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, la cantidad de trescientos cincuenta mil acciones en la referida sociedad de comercio.
Produce la demandante a los folios 34 al 40 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 13 de febrero de 2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A. otorgó al ciudadano AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO en calidad de préstamo a interés, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes, constituyendo la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. hipoteca convencional de primer grado sobre el local comercial 1-26, ubicado en el centro comercial Paseo Las Industrias.
Produce a los folios 41 al 48 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 25 de noviembre de 2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA OLIVEROS otorgó a la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. en calidad de préstamo la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre el local comercial 1-27, ubicado en el centro comercial Paseo Las Industrias.
Produce a los folios 49 al 56 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 30 de diciembre de 2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARÍA OLIVEROS declara extinguida la hipoteca constituida sobre el local comercial 1-27 ubicado en el centro comercial Paseo Las Industrias y la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. declara recibir en calidad de préstamo del ciudadano MAU ALVARADO la cantidad de setecientos mil bolívares, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre el local comercial 1-27, ubicado en el centro comercial Paseo Las Industrias.
Al folio 57 produce original de instrumento privado suscrito por el ciudadano FERNANDO HENRÍQUEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero que fue promovido como testigo compareciera a declarar, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 59 produce copia certificada de instrumento público emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALSON BYRON KEELER RAMOS falleció el 10 de septiembre de 2007.
Al folio 59 produce copia fotostática de instrumento privado, supuestamente suscrita por el ciudadano AGUSTÍN PÉREZ, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce a los folios 61 al 147 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual contiene el acta constitutiva de la sociedad de comercio DESARROLLOS KEPE C.A., que luego pasó a denominarse GRAND BINGO C.A. y asimismo, contiene el acta de asamblea cuya nulidad se pretende.
Produce al folio 148 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público emanada del Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ALSON BYRON KEELER RAMOS y CARMEN ALINA GORDON RAMÍREZ contrajeron matrimonio civil el 8 de junio de 1957.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve la confesión de la demandada. Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
Por capítulos segundo y tercero reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por la sociedad de comercio ESCULAPIO C.A. (Centro Médico Rafael Guerra Méndez), la cual fue admitida por auto del 4 de abril de 2011, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 45 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la sociedad de comercio ESCULAPIO C.A. (Centro Médico Rafael Guerra Méndez), quien informa en fecha 12 de mayo de 2011, que el ciudadano ALSON BYRON KEELER fue hospitalizado el 31 de julio de 2007, permaneciendo 41 días en ese centro médico, ameritando cuidados intensivos y presentando el día 10 de septiembre paro cardio-respiratorio que le produjo la muerte.
Por un capítulo quinto promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE BORGELIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, DORA INÉS MELO PALACIOS, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ, ALFREDO NICOLÁS OLIVEROS y FERNANDO HENRÍQUEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 4 de abril de 2011.
En las actas procesales no consta que el testigo FERNANDO HENRÍQUEZ compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MARÍA DE BORGELIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, rendida el 11 de abril de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al ciudadano ALSON BYRON KEELER y a la demandante, que sabe que él fue hospitalizado en la clínica Guerra Méndez el 31 de julio de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento y que le consta que la demandante le hacía compañía a su esposo en la habitación donde estaba hospitalizado y en los cuatro días previos a su muerte ella se mantuvo las 24 horas en la habitación 424 donde estaba hospitalizado y que ella prestó servicios como enfermera al paciente, a las primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, declarando que se quedaba con el paciente de 6 y 30 A.M. hasta las 8:00 P.M. a la tercera repregunta.
A los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de DORA INÉS MELO PALACIOS, rendida el 11 de abril de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al ciudadano ALSON BYRON KEELER y a la demandante, que sabe que él fue hospitalizado en la clínica Guerra Méndez el 31 de julio de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento y que le consta que la demandante le hacía compañía a su esposo en la habitación donde estaba hospitalizado y en los cuatro días previos a su muerte ella le hacía compañía las 24 del día y que ella lo sabe porque estuvo yendo a la clínica para saber de su salud, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, declarando que iba frecuentemente a visitar al paciente, un día sí y un día no, a las primera y segunda repreguntas.
A los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ALFREDO NICOLÁS OLIVEROS, rendida el 12 de abril de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al ciudadano ALSON BYRON KEELER y a la demandante, que sabe que él fue hospitalizado en la clínica Guerra Méndez hasta la fecha de su fallecimiento el 10 de septiembre de 2007 y que le consta que la demandante le hacía compañía a su esposo en la habitación 424 donde estaba hospitalizado durante los tres últimos días antes del fallecimiento, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, declarando que lo unían relaciones comerciales al señor Keeler y que lo visitó varias veces y muy poco tiempo porque estaba inconsciente y muy mal de salud, a la sexta y séptima repreguntas.
Los testimonios de MARÍA DE BORGELIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, DORA INÉS MELO PALACIOS y ALFREDO NICOLÁS OLIVEROS, no ofrecen credibilidad ya que los tres afirman que la demandante permaneció 24 horas en la habitación donde estaba hospitalizado su esposo antes de su fallecimiento, siendo que la primera declara que sólo lo atendía como enfermera en las horas del día y los otros dos que lo visitaban “frecuentemente” y “varias veces”, por lo que no podían tener certeza de que la demandante permanecía 24 horas con el paciente, ya que ellos no estaban presentes en el lugar de los hechos que aseguran conocer las 24 horas del día. En adición a lo expuesto, los testigos incurren en contradicciones ya que los dos primeros afirman que la demandante acompañó a su esposo las 24 horas del día en los cuatro días previos a su muerte, mientras que el último testigo afirma que fue durante los tres últimos días antes del fallecimiento, lo que disminuye la confianza que podrían inspirar sus declaraciones, razones por las cuales se desechan del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ, rendida el 12 de abril de 2011, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al ciudadano ALSON BYRON KEELER, que sabe que él fue hospitalizado en la clínica Guerra Méndez el 31 de julio de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento y que durante las últimas dos semanas le fueron prohibidas las visitas, a las primera, segunda y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, declarando que fue socio del señor ALSON BYRON a quien visitaba en su casa y en la clínica hasta su gravedad un mes aproximadamente que ya no permitieron mas las visitas ni hablar con él, a las segunda, séptima y décima repreguntas.
Igualmente, el testimonio de ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ es contradictorio, debido a que primero contesta afirmativamente que las visitas fueron prohibidas durante las últimas dos semanas y luego, al ser repreguntado sostiene que las visitas fueron prohibidas un mes antes aproximadamente, por lo que no brinda certeza y debe ser desechado del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, la demandada produce a los folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual contiene el acta de asamblea de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. cuya nulidad se pretende.
A los folios 199 al 204 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual contiene el acta constitutiva de la sociedad de comercio DESARROLLOS KEPE C.A.
Produce a los folios 212 al 236 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada emanada del Juzgado Superior e lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual contiene un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. en contra de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia que declaró que el uso del bingo no es factible, prueba que resulta irrelevante para la resolución del presente asunto que versa sobre una nulidad de asamblea.
Produce a los folios 238 al 283 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual contiene las actuaciones de un expediente de cobro de bolívares seguido por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS en contra de la sociedad de comercio SERVIP C.A. y que terminó en una transacción judicial homologada, sin embrago, el mérito de esta prueba es irrelevante para la resolución del presente asunto que versa sobre una nulidad de asamblea.
Igualmente produce a los folios 285 al 374 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados emanados del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 376 al 387 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos emanados de la Alcaldía de Valencia, que por tratarse de una institución pública son apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante, su mérito es irrelevante para la resolución del presente asunto, que versa sobre una nulidad de asamblea, por lo que estas pruebas resultan impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos.
A los folios 388 al 391 de la primera pieza del expediente, produce originales de instrumentos privados emanados de un Consejo Comunal y Asociación de Vecinos, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
En el lapso probatorio, la demandada por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, la cual fue admitida por auto del 4 de abril de 2011, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 33 al 37 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, quien informa que los locales comerciales ros. 2-01, 1-26 y 1-27 adeudan al 31 de marzo de 2011 la cantidad de 495.725,03 bolívares.
A los folios 25 al 96 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), quien informa que fue presentada la declaración del causante ALSON BYRON KEELER por la demandante y dos descendientes en fecha 15 de septiembre de 2008 y sustitutiva el 22 de septiembre de 2009, siendo que la sucesión canceló los impuestos sucesorales, así como las multas e intereses moratorios.
Por un capítulo sexto promueve la testimonial del ciudadano CARLOS YAÑEZ CARPINELLO, quien no consta en las actas procesales que haya acudido al tribunal a rendir declaración, esto no obstante, el tribunal de la causa en fecha 4 de abril de 2011 negó la solicitud de traslado para tomarle declaración a este testigo, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador sobre esta prueba.
Por un capítulo séptimo promueve la prueba de exhibición de documentos de los libros de accionistas y de actas de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A., prueba que fue admitida por auto del 4 de abril de 2011.
Al folio 24 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de exhibición levantada el 15 de abril de 2011, en donde se dejó constancia que la demandada manifestó que nunca ha tenido ni tiene los libros cuya exhibición se solicita y el demandante a su vez solicita se apliquen los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en los autos ningún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hallan o se han hallado en poder de la demandada, por consiguiente, no se pueden tener como ciertos los datos afirmados por el demandado acerca del contenido de los libros de accionistas y de actas de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A.
III
DEL REENVIO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2014, dicta sentencia decretando la nulidad del fallo dictado en la presente causa el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordena al juez superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad detectado, en los siguientes términos:
“El recurrente señaló, además, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Recurso de Revisión de fecha 24 de mayo de 2010 en sentencia N° 493, estableció un cambio de jurisprudencia relacionado al punto antes señalado, sosteniendo que
…OMISSIS…
De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el ad quem en su fallo con fundamento en diversas jurisprudencias emanadas de este Supremo Tribunal en sus Salas Civil y Constitucional, confirmó el fallo del a quo y declaró procedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y en consecuencia de ello, declaró la inadmisibilidad de la presente acción.
…OMISIS…
De manera que, de ser positivo lo planteado por la parte actora, en el presente caso los juzgados de instancia podrían estar aplicando un criterio jurisprudencial no vigente para el momento en que fue incoada la demanda en fecha 26 de julio de 2010, el cual podría tener influencia determinante en la suerte del proceso, lo que acarrearía una clara indefensión en perjuicio de las partes procesales por la violación al derecho a la defensa a las fueron sometidas.
…OMISIS…
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el ad quem al omitir el análisis de los pedimentos de la parte actora en su escrito de informes ante esa instancia, no cumplió con el principio de exhaustividad que rige las sentencias, y por ello ciertamente incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, ya que su deber es dictar un fallo equitativo e imparcial que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por las partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa.”
IV
PRELIMINAR
La demandada en fecha 14 de junio de 2018 solicita se declare la falta de interés procesal de la demandante por su inactividad en este proceso.
Para decidir se observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior mediante auto dictado el 27 de abril de 2015, difiere el lapso para dictar sentencia por treinta días calendarios consecutivos que vencieron el 27 de mayo de 2015.
El supuesto de hecho para declarar la extinción o perdida del interés procesal es que transcurra un período que exceda los términos de prescripción de los derechos ventilados sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal y como quiera que la presente causa versa sobre una nulidad de asamblea cuyo término de prescripción es de cinco años conforme al artículo 1.346 del Código Civil, resulta concluyente que entre el 27 de mayo de 2015 fecha en que la causa quedó paralizada y el 14 de junio de 2018 fecha en que se solicita el decaimiento, no transcurrieron cinco años.
No debe olvidarse, que el término de un año para la interposición de la demanda de nulidad de actas de asambleas previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado es de caducidad y no de prescripción y huelga señalar, que ambas instituciones no son iguales, por lo que no es procedente la declaratoria de la pérdida del interés procesal solicitada por la demandada, ya que no transcurrió el término de prescripción de los derechos ventilados en esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la demandante la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A., presuntamente celebrada el 7 de septiembre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 8, tomo 62-A. Al efecto, alega que en fecha 21 de julio de 1997, los ciudadanos AGUSTIN PÉREZ Y PRIETO y ALSON BYRON KEELER, constituyeron una compañía denominada DESARROLLOS KEPE C.A. que luego en asamblea de fecha 1 de julio de 2006 cambia su denominación social por la de GRAN BINGO C.A.
Afirma que el día 22 de junio de 2007 se celebra una asamblea extraordinaria, cuya acta se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 3, tomo 221, en la cual los accionistas ALSON BYRON KEELER y AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO venden cada uno al ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO 350.000 acciones, indicando que cada uno recibe el precio por lo que se hace el traspaso en el libro de accionistas de la sociedad.
Que al final de la acta de asamblea cuya nulidad se demanda, se expresó que se deja constancia de que en la misma se encuentra presente la ciudadana CARMEN GORDON DE KEELER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.060 y de este domicilio, quien prestó su conocimiento para el traspaso de las acciones realizadas por su cónyuge ALSON BYRON KEELER RAMOS, siendo que ella no se encontraba presente. Además, el accionista ALSON BYRON KEELER, tampoco estaba presente pues estaba internado en el CENTRO CLÍNICO GUERRA MÉNDEZ de esta ciudad, desde el 31 de julio de 2007 donde se mantuvo hasta el día de su fallecimiento ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2007, ni tampoco el accionista MANUEL GANCEDO SOTO, a quien se le habían cedido 350.000 acciones.
Señala que la asamblea supuestamente celebrada el 7 de septiembre de 2007 no fue convocada por ninguna persona, violentando lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, que exige la convocatoria por la prensa con 5 días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión y que asimismo, violó lo dispuesto en los estatutos sociales, pues las asambleas debían ser convocadas por los dos directores.
Por su parte, la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cuanto asegura que la actora ciudadana CARMEN GORDON DE KEELER no es accionista de la sociedad y que aún alegando ser cónyuge del accionista ALSON BYRON KEELER no consta en el libro de accionistas su cualidad de accionista y al accionista ALSON BYRON KEELER lo heredan su cónyuge CARMEN GORDON DE KEELER y sus dos hijos, según consta en la correspondiente partida de defunción. Por lo que asegura existe un litis consorcio activo necesario. Que además no se consignó la planilla sucesoral ni la solvencia lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
También opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio por cuanto asegura que en la asamblea cuya nulidad se demanda se dice estar presentes los ciudadanos JULIO MANRÍQUEZ THOMAS, RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO y SUFIAN MASHAL JORDANO, por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario.
Admitió que la empresa mercantil DESARROLLOS KEPE C.A. fue constituida por AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO y ALSON BYRON KEELER y que luego se transformó en GRAND BINGO C.A.
Niega que en la asamblea demandada de nulidad no se hubiese encontrado presente la demandante y que fuese necesaria la convocatoria por prensa, pues allí se encontraban reunidas todas las personas que representaban la totalidad del capital social y si no apareció como accionista el ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, se debió a la falta de inscripción oportuna de su participación accionaria en el Registro Mercantil, pero hay conciencia plena de su condición de accionista.
Para decidir se observa:
En primer término, debe advertirse que en los autos existen numerosos alegatos y pruebas de ambas partes dirigidos a la actuación de los administradores de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. los cuales desbordan el thema decidendum de la presente causa, que versa sobre una nulidad de asamblea y no sobre las consecuencias de los actos de administración y/o de disposición hechos por los representantes de la referida sociedad de comercio.
En criterio de este Tribunal Superior, la planilla sucesoral ni la solvencia constituyen el instrumento fundamental de la demanda, ya que ellas lo que en todo caso demuestran es el cumplimiento o no de una obligación tributaria y en el presente caso se ha demandado es la nulidad de una asamblea de una sociedad de comercio, resultando concluyente que no es procedente la causal de inadmisibilidad alegada por la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Las acciones de las sociedades de comercio en Venezuela pueden transmitirse de una persona otra por actos inter-vivos o mortis causa, siendo que en la presente causa quedó plenamente demostrado con pruebas instrumentales que el accionista ALSON BYRON KEELER RAMOS y la demandante CARMEN ALINA GORDON RAMÍREZ contrajeron matrimonio civil el 8 de junio de 1957 y que el primero de ellos falleció el 10 de septiembre de 2007, amén de que con la prueba de informes rendida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), quedó demostrado que la declaración sucesoral fue presentada por la demandante y dos descendientes en fecha 15 de septiembre de 2008 siendo cancelados los impuestos sucesorales, así como las multas e intereses moratorios, por lo que su condición de heredera del finado accionista ALSON BYRON KEELER está plenamente demostrado lo que le otorga cualidad para intentar y sostener el presente juicio, aún cuando la declaración del cambio de propiedad no conste en el libro de accionistas, ya que ello no le quita su condición de heredera, ASÍ SE DECIDE.
También alega la demandada que existe un litisconsorcio activo necesario entre la demandante y los otros dos descendientes del finado ALSON BYRON KEELER RAMOS cuya existencia consta en la declaración sucesoral, tal como quedó demostrado con la prueba de informes ofrecida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Ciertamente, entre la demandante y los demás herederos del finado ALSON BYRON KEELER RAMOS existe un estado de comunidad jurídica respecto al acervo hereditario, pero nótese, que la primera parte de la norma trascrita prevé que varias personas “podrán” demandar, lo que le otorga un carácter potestativo al litisconsorcio que existe entre ellos, lo que además viene reforzado porque de concluirse que el litisconsorcio es necesario, se vería vulnerado el derecho de acción de la demandante que quedaría sometido a la voluntad de otras persona y huelga señalar, que el derecho de acción es de rango constitucional y por ende, de indeclinable acatamiento, por lo que la defensa perentoria por la existencia de un litisconsorcio activo necesario opuesta por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
También opone la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio por cuanto asegura que en la asamblea cuya nulidad se demanda se dice estar presentes los ciudadanos JULIO MANRÍQUEZ THOMAS, RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO y SUFIAN MASHAL JORDANO, quienes no fueron demandados y entre ellos existe un litisconsorcio pasivo necesario.
La solución que dio la sentencia casada a este alegato fue el motivo de la declaratoria de su nulidad, por consiguiente, este Tribunal Superior en acatamiento a la orden de reenvió, pasa a decidir tomando en consideración la evolución jurisprudencial del asunto planteado y del criterio vigente para el momento en que fue incoada la demanda.
Ciertamente, existía un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sustentaba lo expuesto por la demandada, pero el mismo fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010, en donde se estableció que en los juicios donde se demande la nulidad de asamblea de una sociedad mercantil no es necesario realizar la citación de todos los accionistas de la misma, ya que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas.
La presente demanda fue intentada el 26 de julio de 2010, es decir, ya estaba en vigencia el criterio de la Sala Constitucional y conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, según el cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo acertado es acoger el criterio que considera que la legitimación pasiva en el juicio de nulidad de asamblea recae sobre la sociedad mercantil y no sobre los accionistas, resultando concluyente que la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que fue opuesta por la demandada no es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al mérito de la controversia se observa que en el acta cuya nulidad se demanda aparecen como presente en la asamblea de fecha 7 de septiembre de 2007, la totalidad del capital social por lo que se prescindió de la convocatoria previa y como presente también la demandante.
Si bien es cierto, la demandante no logra demostrar que ella no estuvo presente en la asamblea de fecha 7 de septiembre de 2007, habida cuenta que las testimoniales promovidas con esa finalidad no fueron valoradas por no ofrecer credibilidad, con la prueba de informes ofrecida por la sociedad de comercio ESCULAPIO C.A. (Centro Médico Rafael Guerra Méndez), quedó demostrado que el ciudadano ALSON BYRON KEELER fue hospitalizado el 31 de julio de 2007, permaneciendo 41 días en ese centro médico, ameritando cuidados intensivos y presentando el día 10 de septiembre paro cardio-respiratorio que le produjo la muerte, quedando en evidencia que el referido accionista no pudo estar presente en la asamblea celebrada en la sede social ubicada en la zona industrial, centro comercial Paseo Las Industrias.
En adición a lo expuesto, también quedó demostrado con prueba instrumental que los accionistas ALSON BYRON KEELER RAMOS y AGUSTÍN PÉREZ Y PRIETO traspasaron al ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, la cantidad de trescientos cincuenta mil acciones en la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A., siendo que la demandada en su contestación expresamente reconoce la condición de accionista del referido ciudadano quien tampoco aparece presente en la asamblea cuya nulidad se demanda, resultando concluyente que no se encontraba presente en la asamblea la totalidad del capital social al faltar los ciudadanos ALSON BYRON KEELER RAMOS y MANUEL GANCEDO SOTO.
De lo expuesto, queda que era necesaria la convocatoria para la celebración de la asamblea conforme a la cláusula séptima contenida en la asamblea extraordinaria de fecha 1 de julio de 2006, registrada en fecha 11 de agosto de 2006 bajo el Nº 6, tomo 72-A y conforme al artículo 277 del Código de Comercio, normas que prevén que la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada en periódicos de circulación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, siendo que en las actas procesales no consta que la asamblea de fecha 7 de septiembre de 2007 hubiese sido convocada en los términos expuestos y como quiera que en la misma no se encontraba presente la totalidad del capital social, es irremediable concluir que deviene en nula, por lo que la pretensión contenida en el libelo debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida en apelación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DCIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos CARMEN ALINA GORDON DE KEELER; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ALINA GORDON DE KEELER en contra de la sociedad mercantil GRAND BINGO C.A. y en consecuencia se declara LA NULIDAD de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRAND BINGO C.A., celebrada el 7 de septiembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 8, tomo 62-A.
Conforme al artículo 1922 del Código Civil y una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.425
JAM/FYM/PC.-
|