REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de Julio de 2021
211º y 162º
Exp. Nº 3327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5092
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Alfredo José Cásseres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.883.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.757, actuando en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el Abogado Fabio Villamil Castellano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 80.617, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A. contra los actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/C61898 de fecha 02 de agosto de 2012, y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011995 de fecha 23 de agosto de 2012.
El 15 de junio de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3327 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 15 de marzo de 2016, se dicto sentencia interlocutoria Nº 3653 en la cual se ADMITE el recurso contencioso tributario.
El 31 de octubre de 2018, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la recurrente.
El 08 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad legal procesal correspondiente, este tribunal emitió auto de admisión de las pruebas promovidas, entre las cuales se ADMITEN las pruebas de informes presentadas por la recurrente, ordenándose librar ofició dirigido al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), una vez la parte indique la dirección de dicho organismo, a los fines de informar a este tribunal sobre lo solicitado por la parte actora del proceso en su escrito de pruebas.
El 28 de noviembre del 2018, la abogada Idania Ladera Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.103, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., en la cual informa al tribunal: “...la dirección del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a los fines de que sea remitido el oficio respectivo a lo solicitado, la cual es: Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, planta baja, Caracas, Venezuela, en la persona de su Director Principal Coronel Alexander Román o quien haga a sus veces al momento de que llegue el oficio…” .
El 29 de noviembre de 2018, este tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con respecto a lo antes planteado por la representante judicial. Al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se le informó que por tratarse de materia probatoria se debe dar respuesta a lo solicitado dentro un plazo de diez (10) días de despacho para el envío de la información requerida.
El 14 de enero de 2019, la parte apoderada judicial de la recurrente ya identificada en autos presentó diligencia mediante la cual solicita: “…Se prorrogue el lapso de evacuación de prueba en virtud de que fue las pruebas solicitadas, informes aún no constan en el expediente y se considera una prueba muy importante para las resultas del presente juicio…”. En esa misma fecha, el tribunal acordó lo solicitado y concede una prorroga de veinte (20) días de despacho, para la evacuación de las pruebas solicitadas por la recurrente ya antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2019, el alguacil de este tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), donde se le solicita información del escrito de promoción de pruebas.
El 18 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la recurrente identificada en autos presentó diligencia mediante la cual solicita: “…Visto que hoy vence el lapso de la prorroga acordada por el tribunal y que aún no se evidencia de el expediente las resultas de la prueba de informes solicitadas, siendo la misma muy importante para la resulta del presente juicio, es por lo cual solicito se vuelva a prorroga el lapso de evacuación de prueba…”.
El 19 de febrero de 2019, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó prorroga de lapso para evacuación de pruebas, este tribunal acordó lo solicitado y concede una prorroga de veinte (20) días de despacho, para la evacuación de las pruebas solicitadas por la recurrente ya antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2019, la apoderada judicial de la contribuyente ya identificada en autos, presentó diligencia donde solicitó: “…visto que se ha vencido el lapso establecido por el tribunal y aún no consta en autos del expediente la prueba solicitada y siendo que es importante para el caso, es por lo cual solicito que el lapso de evacuación de prueba sea nuevamente extendido hasta que los resultas de la presente prueba solicitada a SENCAMER se evidencie en el expediente…”.
El 29 de abril de 2019, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó prórroga de lapso para evacuación de pruebas, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera necesario prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa hasta tanto no se haya recibido la prueba de informes solicitada por el accionante. En virtud de ello a los fines de evitar dilaciones indebidas, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información requerida.
El 25 de julio de 2019, la abogada de la parte actora del proceso, presentó diligencia mediante el cual expone: “…acudo ante usted respetuosamente para solicitar, La Ratificación todas y cada unas de la pruebas presentadas en el presente expediente…”.
El 02 de julio de 2019, este tribunal en virtud de la solicitud del contribuyente en fecha 25 de julio de 2019, ordenó oficiar nuevamente a SENCAMER para que remitan a este tribunal la información requerida del escrito de promoción de pruebas.
El 03 de diciembre de 2020, el alguacil de este tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), donde se le solicita información del escrito de promoción de pruebas.
El 09 de diciembre de 2020, la representación judicial del contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expone a este tribunal: “En vista del incumplimiento manifiesto materializado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), al no informar a este tribunal lo solicitado en el oficio Nº 0166-B-19, plenamente notificado el día Trece (13) de Agosto del Año 2019, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que ese organismo “Sencamer” responda lo solicitado en dicho oficio, es por lo que solicito se de por terminado el lapso probatorio y se le de continuidad a la presente causa, se fije la oportunidad para la presentación de informes y se abra el lapso de sentencia (…)”.
El 11 de mayo de 2021, se dictó sentencia interlocutoria de Nº 5074, mediante la cual se reactivo la causa, debido a que se encontraba en estado de paralización de conformidad de la resolución 001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se dejo constancia de que, la causa y los lapsos transcurrirán en el mismo estado, en el que se encontraban antes de su paralización.
En virtud de lo solicitado pasa este Juzgado a delimitar las consideraciones siguientes:
No escapa de la vista de este Juzgador que la parte recurrente promovió la prueba de informes durante el lapso probatorio, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2018, acordándose oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en fecha 29 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este Tribunal con carácter de Urgencia, con respecto a la siguiente información contenida en los puntos marcados del parágrafo segundo y tercero del escrito de pruebas de informes presentado por la contribuyente, a los fines de su evacuación:
1).- Certificación de “La constancia de Registro Nacional de Productos Importados Numero: 11-1299-926, emitido (…) en fecha catorce (14) de Marzo de 2013”
2).- Certificación de “La constancia de Registro de Declaración de Eficiencia Energética (…) con numero de control: RES507/2012-AA-126 emitido en fecha catorce (14) de Marzo del año 2013”.
3).- Certificación de “La constancia de Registro Nacional de Productos Importados numero 11-1299-926 (…) emitido en fecha cinco (05) de Marzo del año 2015”.
4).- “Si efectivamente, estuvieron suspendidos los tramites para la renovación de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el instituto SENCAMER, (certificado SENCAMER) desde el primero (01) de Enero del año 2012, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012”.
5).- “Si cabe la posibilidad de que ilustre a este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, de cual es el motivo o los motivos que impidió los tramites de renovación de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el primero (01) de enero del año 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2012”.
Dicha información guarda relación con el expediente N° 3327, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fabio Castellano Villamil inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0224 del 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Este juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, le concede un plazo de diez (10) días de despacho para el envío de la información requerida, contados a partir del recibo del presente oficio. Asimismo, remito copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente antes identificada y del auto de admisión…”
Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2019, se dictó auto librando nuevo oficio en donde se expuso lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este Tribunal con carácter de Urgencia, con respecto a la información contenida en el punto III marcado 1) y 2) del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A los cuales solicitan lo siguiente:
“…1) si efectivamente, estuvieron suspendidos los tramites para la renovación de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), (“Certificados SENCAMER”) desde el Primero (01) de Enero del Año 2012, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Año 2012.
2) Si cabe la posibilidad, de que ilustre a este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central con Sede en Valencia, de cual es el Motivo o los Motivos que impidió los tramites de Renovación de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), (“Certificados SENCAMER”) desde el Primero (01) de Enero del Año 2012, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Año 2012…”
Dicha información guarda relación con el expediente N° 3327, contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, interpuesto por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 90-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31674320-9, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0202 del 31 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). El cual se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas.
Este juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, le concede un plazo de diez (10) días de despacho para el envío de la información requerida, contados a partir del recibo del presente oficio. Asimismo, remito copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente antes identificada y del auto de admisión…”
Pese a que, el órgano en cuestión no remitió lo solicitado en ninguna de las oportunidades en que este Juzgado le ordenó hacerlo, de lo cual han transcurrido más de dos (2) años y en virtud de la diligencia presentada por la recurrente la cual manifiesta la voluntad de darle continuidad a este proceso, como se indicó anteriormente, si bien es obligación del operador jurídico pronunciarse sobre la validez formal (legalidad y pertinencia) de todas las pruebas cursantes en autos, se tomaran en cuenta las promovidas que corren insertos en los mismos, por ser estos instrumentos de naturaleza pública.
Sin embargo, dada la facultad que reviste al Juez de esta jurisdicción, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otro lado, el Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución …(omissis)…”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, quien juzga considera oportuno, traer a colación lo dispuesto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
…Omissis…
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
…Omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”
…Omissis…
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De conformidad a lo supra mencionado, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) no dio respuesta oportuna a un mandato judicial, y en consecuencia causo una lesión procesal a las partes del caso en cuestión; a todo evento, el juez siendo el director del proceso, investido de la facultad inquisitiva y plenamente adherido a las disposiciones constitucionales y legales, vela por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de ello recalca que, no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales. Así de decide.
En ese mismo orden, se aprecia que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) hasta la presente fecha no ha remitido la información solicitada por este tribunal; en consecuencia, este juzgado verifica en el caso de autos, una actitud de rebeldía y contumacia por parte del organismo antes identificado, a todo evento se ordenó oficiar en diferentes fechas, dando inclusive prórrogas en más de dos (02) oportunidades a fin de que diera respuesta a lo solicitado con carácter de urgencia, pertenecientes a las certificaciones supra mencionadas mediante oficio Nº 0393-18 de fecha 29 de noviembre de 2018, sin que hasta el momento se haya dado la correspondiente respuesta, razón por la cual velando por el debido proceso de las partes, este Tribunal considera que tal actitud constituye, un irrespeto manifiesto a este Juzgado Superior, en detrimento de la justicia al incumplir con una orden inequívoca que constituye un expreso mandato judicial.
Por tal motivo, en ausencia de la respuesta a lo solicitado, considera quien juzga, la configuración de rebeldía e irrespeto manifiesto a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, al incumplir con una orden inequívoca de un expreso mandato judicial, ahora bien, cabe acotar que, el fin último del proceso es la justicia, que una justicia que llega tarde jamás será justicia, que de acuerdo a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el principio de que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalismos inútiles, se debe concluir la etapa procesal probatoria, y darle continuidad a la presente causa, pasando a la etapa de informes de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Tributario, asimismo atendiendo a la solicitud de la recurrente, en virtud a la continuación del proceso, entendiéndose que la parte, con ocasión a la negativa tácita del órgano en cuestión. Así se decide.
DECISIÒN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Atendiendo a los razonamientos antes señalados, por este Juzgado, administrando justicia en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara CONCLUIDO el lapso probatorio, por consiguiente a partir de la fecha de la presente emisión se APERTURA el lapso para promover informes, conforme a la disposición del articulo 281 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis. Dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y hayan transcurrido los lapsos de la prerrogativa procesal.
2. Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
A la Procuraduría General de la República, se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos
Exp. N° 3327
PJSA/mb/ob
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