REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo del 2021, fue recibido en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.100.794, asistida por el profesional del derecho ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 4.486.586 e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 65.344, la presente petición de Nulidad por Simulación Radical o total de contratos de cesión, realizado por la presunta cónyuge y herederos del causante o de cujus PAULINO RANIREZ, venezolano, titular de la cédula deidentidad N° 194.855, ciudadanos CARMEN IRENE BOTELLOS RIVERO, EDGAR ALEXNADER, YUSNEY PAOLA, PAULINOO JOSE, YUSMARY DEL VALLE Y YUSDARY ALXANDRA RAMIREZ BOTELLO, titulares de la Cédulas de Identidad N° V.- 13.761.143, V.- 19.035.565, V.- 20.938.695. V.- 24.190.567, V.- 28.276.437 y V.- 28.584.903, respectivamente.

DE LOS HECHOS:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.PARA CONOCER ACCION DE PETICION
DE HERNCIA.
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda de marras, tiene por motivo recuperar los bienes que por derecho Sucesoral les corresponden, por considerar que fueron despojados ilegítimamente de los bienes conformados por una Casa – Quinta, acta para habitación, Ubicada en la Urbanización El Castor, del sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, de la Ciudad de Mérida , Municipio Libertador del Estado Mérida, un fondo Agropecuario, denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, unos Fundos y unas mejoras agrícolas denominados Agropecuaria El Moralito, C.A, ubicado en al fondo y al lado derecho del Kilometro 35, de la antigua línea farrera de Santa Barbará a El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia, que abarca una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTRIAS 8125 Has.) Aproximadamente, Fundo Agropecuario denominado María Flores, con una extensión de Cincuenta Hectáreas (50Has.) aproximadamente; Fundo la Agrícola nombrado La Sucesión: Con una extensión de; Veinte Hectáreas 820 Has.), aproximadamente de terreno nacional, ubicada en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la extinta vía farrera Santa Barbará El Vigía, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia y las Mejoras Agrícolas, situadas sobre veinte Hectáreas (20Has.) aproximadamente de terreno nacional, en los fondos y el lado Derecho del Kilometro 35 de la vía férrea de Santa Barbará El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Colon Del Estado Zulia más un Fundo Agropecuario de ubicación en terreno nacional en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la línea férrea de Santa Barbará a El Vigía, Jurisdicción del Municipio Santa Barbará, Distrito Colon Del Estado Zulia, con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20Has.). Lo que hace un total de: Doscientas treinta y cinco Hectáreas (230Has).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, los solicitantes piden la Acción de petición de herencia para sí recuperar los bienes que por derecho Sucesoral les corresponden, por considerar que fueron despojados ilegítimamente de los mismos. Los cuales se caracterizan por ser los siguientes: Casa – Quinta, acta para habitación, Ubicada en la Urbanización El Castor, del sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, de la Ciudad de Mérida , Municipio Libertador del Estado Mérida, un fondo Agropecuario, denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, conformado por un Fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, ubicado en al fondo y al lado derecho del Kilometro 35, de la antigua línea farrera de Santa Barbará a El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia, que abarca una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTRIAS 8125 Has.) Aproximadamente, Fundo Agropecuario denominado Maria Flores, con una extensión de Cincuenta Hectáreas (50Has.) aproximadamente, Fundo la Agrícola nombrado La Sucesión: Con una extensión de; Veinte Hectáreas 820 Has.), aproximadamente de terreno nacional, ubicada en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la extinta vía farrera Santa Barbará El Vigía, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia y las Mejoras Agrícolas, situadas sobre veinte Hectáreas (20Has.) aproximadamente de terreno nacional, en los fondos y el lado Derecho del Kilometro 35 de la vía férrea de Santa Barbará El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Colon Del Estado Zulia más un Fundo Agropecuario de ubicación en terreno nacional en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la línea férrea de Santa Barbará a El Vigía, Jurisdicción del Municipio Santa Barbará, Distrito Colon Del Estado Zulia , con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20Has.). Lo que hace un total de: Doscientas treinta y cinco Hectáreas (230Has).
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:

“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Subrayado propio de este Juzgado).
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza -en el caso bajo estudio fue propuesta la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, sobre los siguientes fundos y mejoras agrícolas; un fondo Agropecuario, denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, conformado por un Fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, ubicado en al fondo y al lado derecho del Kilometro 35, de la antigua línea farrera de Santa Barbará a El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia, que abarca una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTRIAS 8125 Has.) Aproximadamente; Fundo Agropecuario denominado Maria Flores, con una extensión de Cincuenta Hectáreas (50Has.) aproximadamente; Fundo la Agrícola nombrado La Sucesión: Con una extensión de; Veinte Hectáreas 820 Has.), aproximadamente de terreno nacional, ubicada en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la extinta vía farrera Santa Barbará El Vigía, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia y las Mejoras Agrícolas, situadas sobre veinte Hectáreas (20Has.) aproximadamente de terreno nacional, en los fondos y el lado Derecho del Kilometro 35 de la vía férrea de Santa Barbará El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Colon Del Estado Zulia más un Fundo Agropecuario de ubicación en terreno nacional en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la línea férrea de Santa Barbará a El Vigía, Jurisdicción del Municipio Santa Barbará, Distrito Colon Del Estado Zulia , con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20Has.). Lo que hace un total de: Doscientas treinta y cinco Hectáreas (230Has), por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción de petición de herencia, correspondería a esta jurisdicción especial conocer del juicio, sobre los fundos agrícolas por cuando se se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:

“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de petición de herencia sobre los fundos agrícolas y una mejora agrícola (…) “un fondo Agropecuario, denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, conformado por un Fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Moralito, C.A, ubicado en al fondo y al lado derecho del Kilometro 35, de la antigua línea farrera de Santa Barbará a El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia, que abarca una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTRIAS 8125 Has.) Aproximadamente, Fundo Agropecuario denominado Maria Flores, con una extensión de Cincuenta Hectáreas (50Has.) aproximadamente, Fundo la Agrícola nombrado La Sucesión: Con una extensión de; Veinte Hectáreas 820 Has.), aproximadamente de terreno nacional, ubicada en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la extinta vía farrera Santa Barbará El Vigía, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Distrito Colon del Estado Zulia y las Mejoras Agrícolas, situadas sobre veinte Hectáreas (20Has.) aproximadamente de terreno nacional, en los fondos y el lado Derecho del Kilometro 35 de la vía férrea de Santa Barbará El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Colon Del Estado Zulia más un Fundo Agropecuario de ubicación en terreno nacional en los fondos y al lado derecho del Kilometro 35 de la línea férrea de Santa Barbará a El Vigía, Jurisdicción del Municipio Santa Barbará, Distrito Colon Del Estado Zulia , con una extensión aproximada de Veinte Hectáreas (20Has.). Lo que hace un total de: Doscientas treinta y cinco Hectáreas (230Has) (…)”(sic).
Es decir, que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa esta Juzgadora que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que los fundos agrícolas y la mejoras agrícolas objetos de la controversia son susceptibles a la explotación agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Tribunal de Municipio que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente demanda debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda, promovida con ocasión de unos fundos agrícolas y una mejoras agrícolas destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute – es la acción de petición de herencia - es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA, con sede en Santa Barbará, Municipio Colón, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente DEMANDA incoada por los ciudadanos MARIA DAMARIS NICOLIELLI DE RANGEL, , venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N°V- 4.702.072, casada; JOSE RAFAEL NICOLIELLI GUERRERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.510.685, soltero, y LUISANA MORENO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, actuando en nombre propio y en nombre de y representación de su hermana y coheredera Ciudadana: ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.679.887, soltera, asistencia profesional de la abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.727.916 e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 84.475, la presente petición, obtener un pronunciamiento judicial, a través de la ACCION DE PETICION DE HERENCIA, actuando en su condición de Coherederos de la “ De Cujus”, ELVIA LAURA GUERRERE VIUDA DE NICOLIELLI, titular de la cedula de identidad N°V- 2.736.080, quien falleciera Ab Intestado, el 19 de Marzo de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA, con sede en Santa Barbará, Municipio Colón, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los diez días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:39 de la mañana.-

La Secretaria,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diez de febrero dos mil veinte.

209º y 160º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ


Exp. 11113
LERT/lmhd/gkam.