REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 09 de octubre del año 2018, por el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.876.703, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,asistido por el profesional del derecho Ángel Emiro Bravo Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32303, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana Susmaya Elizabeth Márquez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.356.435, en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexó con la letra “A”.
Que celebraron el matrimonio civil y establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco, sector II, calle 9, casa N° 9 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado bolivariano de Mérida.
Que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre KREIMER PRATO MÁRQUEZ y que adquirieron bienes en la comunidad de gananciales, lo cual demuestra con el documento que acompaña marcado con la letra “B”.
Que convivieron de manera feliz y armoniosa con los deberes de los cónyuges, hasta hace aproximadamente cuatro años, que fue decayendo el amor hacia su esposa, es decir no podían convivir, siempre estaban en discusiones y por lo tanto resulta imposible congeniar en los caracteres, teniendo como consecuencia que se perdió el afecto y el affectiomaritalis al momento de la celebración del matrimonio.
Que debía ser un afecto continuo y que debía de existir la intensión de permanecer unidos, dicho elemento subjetivo, vale decir, la intención continua y perpetua de ser marido y mujer, la cual se perdió.
Que de esta forma se pone en relieve elemento que da vida al matrimonio y cuya ausencia determina la disolución del mismo, ya no pueden convivir en su propia casa que con tanto esfuerzo fue adquirida, modificada y ampliada, o sea, en una armoniosa unión matrimonial como es el afecto, el amor, que para la convivencia son necesarios en un hogar consolidado, cuestiones estas que por lo antes expresado ha desaparecido.
Que existe un procedimiento establecido en el artículo 185ª del Código Civil, para solicitar el divorcio pero la negativa de su cónyuge de utilizar este procedimiento de la norma sustantiva, le obliga a tomar otro procedimiento y es por lo que solicita el divorcio previsto en el artículo 185, aunado al criterio establecido en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye que cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales establecidas en el referido artículo o por cualquier otro motivo, “(…) como la incompatibilidad de caracteres o desafecto (…)” (sic).
Además fundamentó la presente demanda en los artículo 20, 21 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela y 340,756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en el escrito libelar.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó la siguiente dirección: Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 9, casa N° 9 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal y finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2018 (f.11), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en virtud de que no es contraria al orden público y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 16 de octubre del año 2018 y devuelta según constancia en fecha 17 de octubre de 2018.

Obra a los folios 14 al 19, boleta de citación de la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 7 de noviembre del año 2018 (f. 19), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2018 (F. 20), el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, asistido con el abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, en su carácter de parte actora, solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida en el libelo de la demanda. En esa misma fecha el accionante le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GRADIBEL BLANCO ESPITIA Y ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS (F. 22).
Por medio de diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2018 (F. 23), suscrita por la representación judicial de la parte actora abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 28 de noviembre del año 2018 (F.24).
De la nota de secretaria fecha 13 de diciembre del 2018 (f. 25), el tribunal hace constar que el día 10 de diciembre del 2018, se fijó cartel de citación de la demandada en su domicilio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la parte actora consignó ejemplar del Pico Bolívar, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal. (F. 26 al 28).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal acordó desglosar la página 13, donde aparece publicado el edicto ordenado por este juzgado. (F.29).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 17 de Diciembre del año 2018 (f. 26), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, cedulado con el Nro. V- 7.491.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 257.096, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha14 de febrero del año 2019, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 32 y 33, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 19 de febrero de 2019 (F. 34)
Por medio de diligencia de fecha 20 de febrero del 2019 (F. 38) la representación de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 25de febrero del 2019, (F.37) y consta a los folios 38 y39boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 22 de abril del año 2019 (f. 39).
En fecha 11 de junio del 2019 (f. 40), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, cedulado con el Nro. V-6.876.703, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETHG MARQUEZ MOLINA, se deja constancia que se encuentra presente la defensor judicial nombrada y juramentada abogada JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA. No se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Asimismo, la parte demandada, insistió con continuar el presente juicio. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
Al folio 41 obra el avocamiento de la Juez Temporal de este tribunal, hecho en fecha 12 de agosto de 2019.
En el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2020 (F. 42), se declaró extinguido el presente juicio, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del 2do. Acto Conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2020 (F. 48 y 49), previa solicitud de parte, este Tribunal, repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente el 2do. acto conciliatorio.
Obran a los folios 50 y 51, diligencias mediante las cuales el representante legal de la parte actora y el defensor judicial de la demandada, se dan por notificados de la resolución a la que hizo referencia en el párrafo anterior.
En fecha 12 de agosto del año 2019 (F. 52), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se apertura el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que no compareció ante el despacho de este Tribunal, el demandante ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, cedulado con el Nro. V-6.876.703, asistido por el abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado Nro. 32303, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA,se deja constancia que se encuentra presente el defensor judicial nombrado y juramentado abogadoJOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso que Insistía en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 10 de octubre del año 2019 (f. 54), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, cedulado con el Nro. V-6.679.703, asistido por el abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado Nro. 32.303, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.356.435, se encuentra presente su Defensora el defensor Ad-Litem ciudadano abogado JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA. Sostengo y mantengo en cada uno los alegatos producidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, vista la presencia prevista en la norma sustantiva solicito se continúe el procedimiento previsto y enmarcado dentro del Código de Procedimiento Civil: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente el abogadoJOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, defensor Judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, para que fuera agregado al expediente. El Tribunal abrió el juicio a pruebas.

Mediante nota de fecha 21 de octubre de 2019 (F. 56), la secretaria de este Tribunal hizo constar que recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL EMIRO BRAVO, se reservó las pruebas y se agregaron en su oportunidad.
Por nota de fecha 23 de octubre de 2019 (F. 57), la secretaria de este Tribunal hizo constar que recibió escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada abogado EDMUNDO ALVAREZ PARRA, se reservó las pruebas y se agregaron en su oportunidad.
Al folio 58 consta diligencia de la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que el 5 de noviembre de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (F. 59).
Al folio 62 consta diligencia de la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que el 8 de noviembre de 2019, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 (F. 63), este Tribunal admitió las pruebas.
Obran a los folios 65 al 67, declaración de los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO, JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.324.142, V-11.222.627 y V-9.198.041, declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado dela parte actora.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada inicialmente por el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ contra la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ,antes identificado, aún cuando lo hizo con fundamento en los artículos 185 del Código Civil venezolano, 20, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340, 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura de la vida en común desde el año 2014, en virtud de que a su decir dejaron de convivir de manera armoniosa y feliz, decayendo así poco a poco el afecto hacia su esposa.
Así, en a contestación de la demanda, el profesional del derecho JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, rechazó, negó y contradijo en cada de una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA.
Así las cosas un cuando el presente divorcio fue interpuesto basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura de la vida en común desde el año 2014, resulta aplicable en el caso de autos, el razonamiento interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, el cónyuge demandante NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA desdeel año 2014, en virtud de que a su decir dejaron de convivir de manera armoniosa y feliz, decayendo así poco a poco el afecto hacia su esposa.
Por su parte, el defensor Ad-Litem, de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
En consecuencia corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende
Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ARAMNDO PRATO MARQUEZ Y SUMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 02, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ARAMNDO PRATO MARQUEZ Y SUMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuestos como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 21 de mayo de 2001, por ante la Oficina de Registro CivilPresidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Alos folios4 al 7, consta agregadodocumento de venta y servidumbre, cuya titular es la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el número 46, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los folios4 al 7, consta agregadodocumento de venta y servidumbre, cuya titular es la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el número 46, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007, del cual se desprende la propiedad de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, sobre el inmueble objeto del referido contrato, mas sin embargo no aporta nada al proceso.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 08 al 10 consta agregadas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad delos ciudadanosSUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y KEIMER ANDERSON PARTO MARQUEZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROCESAL DE PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Esta Juzgadora no hace especial pronunciamiento en virtud de la preferida probanza ya fue valorada en el intertítulo anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA TESTIMONIAL de los ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.324.142, V-11.222.627 y V-9.198.041, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 14 de noviembre2019 (f. 63 y su vuelo), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 65, 66 y 67 y sus vueltos, en fecha 21 de noviembre de 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO.
NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO:venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.324.142, de 50 años de edad, casada, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 07 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Si la conozco”; SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTO: “aproximadamente hace unos 25 años más o menos” TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Si me consta porque somos vecinos” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Si me consta se llama KeimerPrato” QUINTA: ¿Diga la testigo como era la relación conyugal de los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Era tensa peleas y discusiones diariamente” SEXTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas desavenencias entre los cónyuges? CONTESTO: “Aproximadamente hace unos 05 o 06 años”. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadanaNANCY ZAMBRANO DE BOTELLO, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

JURAIMA LILIBETH MARQUEZ MOLINA:venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-11.222.627, de 48 años de edad, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 05 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Si ”; SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTO: “ Desde hace más o menos 28 años” TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Si” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR ARMANDO PARA-TO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “SiKeimer ArmandoPratoMarquez lo vi nacer” QUINTA: ¿Diga la testigo como era la relación conyugal de los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Pues al principio era buena ya después cuando el niño empezó ya en el liceo fue donde hubieron bastantes cambios por parte de ella” SEXTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas desavenencias entre los cónyuges? CONTESTO: “ Bueno el trato que ella le asía a él, quería como imponerle , el amor ya lo había perdido ella”. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadanaJURAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR:venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-9.198.041, de 53 años de edad, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 07 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Ael hace 36 años compañero mío y a ella como 25 años”; SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Hace mas 20 años que yo llegue a vivir ahí” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadanoNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ y la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Cierto un hijoKeimer Armando PratoMarquez”. CUARTA: ¿Cómo era la relación conyugal entre los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Bueno eso es la vida privada de ellos pero como somos vecinos escuchaba los gritos y peleas de ellos, si tenían discusiones muy fuerte acolaradas, es más los tres discutían” QUINTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas discusiones y desavenencias entre ellos? CONTESTO: “ Bueno ellos tenía discusiones cada vez que el salía de permiso de la Guardia Nacional él era militar a partir del año 2015, cuando pasa la situación de retiro de las fuerzas armadas se incrementaron mucho más las discusiones ya que él estaba todos los días en su casa”. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadano FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadana FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, mediante escritos de fecha 15 de marzo del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas procesales que favorezcan a mi defendida.
Este Juzgadora observa, que el defensor ad litem dela demandada abogado JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, promueve las actas que favorezcan a su defendida, es de establecer que las actas del procedimiento no son objeto de pruebas ya que ellas están condicionadas al tiempo, modo y lugar en que se deben realizar, es decir, no son objeto de prueba, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.876.703, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.522.374, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32303, en contra de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.356.435.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, contraído en fecha 21 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cordero del Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de julio del año 2021. Años: 212º de la Independencia y 162ºde la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.

La Sria,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.











JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 07 de julio dos mil veintiuno.
211º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ


Exp. 11037
LERT/Lmhd/Gkam.














































LERT/gkam
Exp. 11.037

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadanoJOSÉ EDMUNDO ALVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 7.491.489 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.257.096, en su condición de Defensor defensorad litem de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.356.435, domiciliada en Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 9, casa N° 9 de la Ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani delEstado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11037-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ.DEMANDADO: SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 10; MES: OCTUBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de julio del año 2018, por la ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.023.941, domiciliada en el sector santa Rita, calle principal casa nro. 2-S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, el Vigía del Estado Mérida,asistida por la profesional del derecho NEIRE DE LA TORCOROMA VERJEL DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.861.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 225.010, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio 185, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadanoJESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.899, en los siguientes términos:
Que en fecha 22 de septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadanoJESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexó con la letra “A”.
El caso es ciudadano juez que desde el día veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996) nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por esta razón por la cual solicito a este tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de la ley se sirva decretar el divorcio sustentando tal solicitud en el artículo 18, ya que tenemos más de 19 años separados. De la cual no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien patrimonial.
La presente acción de divorcio la fundamento en la presentación constitucionalizante que realizo la sala constitucional del tribunal supremo de justicia del artículo 185 del código civil, en la cual declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, ´por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las cuales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; dictado de fecha 02 de junio del año 2015. Expediente 12-1163 de esta sala constitucional incluyéndose el mutuo consentimiento.
Y en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la misma sala constitucional, en la cual se deja sentado que.
La manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuestos en el artículo 185 y 185-A,.. La competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2018 (f.06), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en virtud de que no es contraria al orden público y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 y 8, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 1 de agosto del año 2018 y devuelta según constancia en fecha 02 de agosto de 2018.
Obra a los folios 9 al 12, boleta de citación de la parte demandado ciudadano JESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha X de X del año 2018 (f. 9), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competencia autoridad para demandar como en efecto lo hago a mi conyugue ciudadano JESUS EMILIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.088.899, civilmente hábil, domiciliado: en la Urbanización el Paraísocalle 3 casa n° 336 del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado bolivariano de Mérida.Por acción de divorcio, prevista en el artículo 185 del código civil y con base a la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio del año 2015,expediente N° 12-1163. A los efectos de la citación de mi conyugue señalo su domicilio en la urbanización el paraíso calle 3 casa n° 336, del municipio Alberto Adriani, el vigia estado bolivariano de Mérida. Pido al tribunal admite la presente demanda. La sustancia conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley.
Mediante diligencia del 09 de agosto de 2018 (F. 17), la ciudadanaMARIA HORTENCIA AREVALO DE CONTRERAS, asistido con la abogadaNEIRE VERJEL en su carácter de parte actora, solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida en el libelo de la demanda. En esa misma fecha el accionante le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NEIRE VERJEL (F. 17).
Por medio de diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2018 (F. 18), suscrita por la representación judicial de la parte actora abogado NEIRE VERJEL solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 10 de octubre del año 2018 (F.19).
De la nota de secretaria fecha 11 de junio del 2019 (f. 26), el tribunal hace constar que el día 10 de diciembre del 2018, se fijó cartel de citación de la demandada en su domicilio.
En fecha 10 de JUNIO de 2019, la parte actora consignó ejemplar del Pico Bolívar, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal. (F. 24 al 25).
En vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2019 presentada por la profesional de derecho NEIRE VERJEL apoderada judicial de la ciudadana MARIA HURTENCIA AREVALO actuando en la parte actora ocurro ante usted para consignar los carteles de la notificación del ciudadano JESUS EMILIO CONTRERAS el cual fueron publicadas en el diario pico bolívar y el universal (f. 26), en horas de despacho del día 17 de juniodel 2019, la abogada NEIRE VERJELapoderada judicial de MARIA HORTENCIA AREVALO, ocurro ante su autoridad para la solicitud del defensor judicial, en vista de que no comparece el ciudadano JESUS EMILIO CONTRERAS.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2019, presentada por la profesional del derecho NEIRE VERGEL apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA HORTENCIA AREVALO, la cual solicita se nombre defensor judicial del demandado JESUS EMILIO CONTRERAS, el tribunal a cuerda nombrar a la profesional del derecho abogada SANDRA MILENA CONTRERAS AREVALO, como defensora judicial del demandado JESUS EMILIO CONTRERAS, y deberá comparecer ante este tribunal.
El día 18 de septiembre del año 2019,solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, cedulado con el Nro. V- 7.491.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 257.096, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha14 de febrero del año 2019, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 32 y 33, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 19 de febrero de 2019 (F. 34)
Por medio de diligencia de fecha 20 de febrero del 2019 (F. 38) la representación de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 25de febrero del 2019, (F.37) y consta a los folios 38 y39boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 22 de abril del año 2019 (f. 39).
En fecha 11 de junio del 2019 (f. 40), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, cedulado con el Nro. V-6.876.703, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETHG MARQUEZ MOLINA, se deja constancia que se encuentra presente la defensor judicial nombrada y juramentada abogada JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA. No se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Asimismo, la parte demandada, insistió con continuar el presente juicio. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
Al folio 41 obra el avocamiento de la Juez Temporal de este tribunal, hecho en fecha 12 de agosto de 2019.
En el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2020 (F. 42), se declaró extinguido el presente juicio, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del 2do. Acto Conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2020 (F. 48 y 49), previa solicitud de parte, este Tribunal, repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente el 2do. acto conciliatorio.
Obran a los folios 50 y 51, diligencias mediante las cuales el representante legal de la parte actora y el defensor judicial de la demandada, se dan por notificados de la resolución a la que hizo referencia en el párrafo anterior.
En fecha 12 de agosto del año 2019 (F. 52), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se apertura el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que no compareció ante el despacho de este Tribunal, el demandante ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, cedulado con el Nro. V-6.876.703, asistido por el abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado Nro. 32303, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA,se deja constancia que se encuentra presente el defensor judicial nombrado y juramentado abogadoJOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Acto seguido, ante la incomparecencia dela cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso que Insistía en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 10 de octubre del año 2019 (f. 54), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, cedulado con el Nro. V-6.679.703, asistido por el abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado Nro. 32.303, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.356.435, se encuentra presente su Defensora el defensor Ad-Litem ciudadano abogadoJOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA. Sostengo y mantengo en cada uno los alegatos producidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, vista la presencia prevista en la norma sustantiva solicito se continúe el procedimiento previsto y enmarcado dentro del Código de Procedimiento Civil: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente el abogadoJOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, defensor Judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, para que fuera agregado al expediente. El Tribunal abrió el juicio a pruebas.

Mediante nota de fecha 21 de octubre de 2019 (F. 56), la secretaria de este Tribunal hizo constar que recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL EMIRO BRAVO, se reservó las pruebas y se agregaron en su oportunidad.
Por nota de fecha 23 de octubre de 2019 (F. 57), la secretaria de este Tribunal hizo constar que recibió escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada abogado EDMUNDO ALVAREZ PARRA, se reservó las pruebas y se agregaron en su oportunidad.
Al folio 58 consta diligencia de la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que el 5 de noviembre de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (F. 59).
Al folio 62 consta diligencia de la secretaria de este Tribunal donde hizo constar que el 8 de noviembre de 2019, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 (F. 63), este Tribunal admitió las pruebas.
Obran a los folios 65 al 67, declaración de los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.324.142, V-11.222.627 y V-9.198.041, declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado dela parte actora.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada inicialmente por la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y ratificadapor el ciudadano YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, antes identificado, aun cuando lo hizo con fundamento en los artículos 185 del Código Civil venezolano, 20, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340, 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura de la vida en común desde el año 2014, en virtud de que a su decir dejaron de convivir de manera armoniosa y feliz, decayendo así poco a poco el afecto hacia su esposa.
Así, en la contestación de la demanda, el profesional del derecho JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, rechazó, negó y contradijo en cada de una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA.
Así las cosas un cuando el presente divorcio fue interpuesto basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura de la vida en común desde el año 2014, resulta aplicable en el caso de autos, el razonamiento interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, el cónyuge demandante NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA desde el año 2014, en virtud de que a su decir dejaron de convivir de manera armoniosa y feliz, decayendo así poco a poco el afecto hacia su esposa.
Por su parte, el defensor Ad-Litem, de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
En consecuencia corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende
Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ARAMNDO PRATO MARQUEZ Y SUMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 02, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NESTOR ARAMNDO PRATO MARQUEZ Y SUMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuestos como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 21 de mayo de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Alos folios 4 al 7, consta agregado documento de venta y servidumbre, cuya titular es la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el número 46, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los folios 4 al 7, consta agregado documento de venta y servidumbre, cuya titular es la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, plenamente identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el número 46, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2007, del cual se desprende la propiedad de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, sobre el inmueble objeto del referido contrato, mas sin embargo no aporta nada al proceso.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 08 al 10 consta agregadas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad delos ciudadanos SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y KEIMER ANDERSON PARTO MARQUEZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS EN LA ETAPA PROCESAL DE PROMOCION DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Esta Juzgadora no hace especial pronunciamiento en virtud de la preferida probanza ya fue valorada en el intertítulo anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA TESTIMONIAL de los ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.324.142, V-11.222.627 y V-9.198.041, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 14 de noviembre2019 (f. 63 y su vuelo), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 65, 66 y 67 y sus vueltos, en fecha 21 de noviembre de 2019, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO,JUARAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE Y FREDDY OMAR BOTELLO CARRERO.
NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO:venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-6.324.142, de 50 años de edad, casada, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 07 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Si la conozco”; SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTO: “aproximadamente hace unos 25 años más o menos” TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Si me consta porque somos vecinos” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Si me consta se llama KeimerPrato” QUINTA: ¿Diga la testigo como era la relación conyugal de los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Era tensa peleas y discusiones diariamente” SEXTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas desavenencias entre los cónyuges? CONTESTO: “Aproximadamente hace unos 05 o 06 años”. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NANCY ZAMBRANO DE BOTELLO, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

JURAIMA LILIBETH MARQUEZ MOLINA:venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-11.222.627, de 48 años de edad, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 05 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Si ”; SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTO: “ Desde hace más o menos 28 años” TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “ Si” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Si Keimer Armando PratoMarquez lo vi nacer” QUINTA: ¿Diga la testigo como era la relación conyugal de los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Pues al principio era buena ya después cuando el niño empezó ya en el liceo fue donde hubieron bastantes cambios por parte de ella” SEXTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas desavenencias entre los cónyuges? CONTESTO: “ Bueno el trato que ella le asía a él, quería como imponerle , el amor ya lo había perdido ella”. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana JURAIMA LILIBETH SAEZ DE BRACAMONTE, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR:venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-9.198.041, de 53 años de edad, domiciliada en Caño Seco II, Calle 09, casa Nro. 07 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “A el hace 36 años compañero mío y a ella como 25 años”; SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, estaban domiciliados en la Urbanización Caño Seco II, calle 09 casa Nro. 09 Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Hace mas 20 años que yo llegue a vivir ahí” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ y la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA procrearon un hijo y cuál es su nombre?CONTESTO: “Cierto un hijo Keimer Armando PratoMarquez”. CUARTA: ¿Cómo era la relación conyugal entre los ciudadanosNESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA? CONTESTO: “Bueno eso es la vida privada de ellos pero como somos vecinos escuchaba los gritos y peleas de ellos, si tenían discusiones muy fuerte acolaradas, es más los tres discutían” QUINTA: ¿Diga la testigo a partir de cuanto surgieron esas discusiones y desavenencias entre ellos? CONTESTO: “ Bueno ellos tenía discusiones cada vez que el salía de permiso de la Guardia Nacional él era militar a partir del año 2015, cuando pasa la situación de retiro de las fuerzas armadas se incrementaron mucho más las discusiones ya que él estaba todos los días en su casa”. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadanoFREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadana FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, en lo que respecta a lo alegado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, mediante escritos de fecha 15 de marzo del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas procesales que favorezcan a mi defendida.
Este Juzgadora observa, que el defensor ad litem dela demandada abogado JOSE EDMUNDO ALVAREZ PARRA, promueve las actas que favorezcan a su defendida, es de establecer que las actas del procedimiento no son objeto de pruebas ya que ellas están condicionadas al tiempo, modo y lugar en que se deben realizar, es decir, no son objeto de prueba, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.876.703, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.522.374, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32303, en contra de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.356.435.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ Y SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, contraído en fecha 21 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cordero del Estado Táchira.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia se profiere fuera del legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de julio del año 2021. Años: 212º de la Independencia y 162ºde la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.

La Sria,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.


LERT/gkam
Exp. 11.037













JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de julio del año 2021.
212º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ


Exp. 11037
LERT/gkam

































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).
212° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadano JOSÉ EDMUNDO ALVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 7.491.489 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.257.096, en su condición de Defensor defensorad litem de la ciudadana SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.356.435, domiciliada en Urbanización Caño Seco, Sector II, calle 9, casa N° 9 de la Ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11037-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ. DEMANDADO: SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 10; MES: OCTUBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-



ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________