Se inició la presente causa en fecha 16 de mayo de de 2012, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial , previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión y se emplazó para el Segundo día (02) a la parte demandada a que compareciera a los fines de llevar a cabo las actuaciones correspondientes
En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda.


En fecha 25 de junio de 2012, de dictó auto de admisión de la reforma de la demanda.
Cumplido los trámites de citación, en fecha 01 de octubre de 2013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y consigno copias simples para su certificación y apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó la corrección del auto de admisión de pruebas y se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en su solo efecto.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado oficio a la URDD de los superiores.
En fecha 04 de abril de 2015, se profirió sentencia definitiva mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda.
En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado Alejandro Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia definitiva y apeló de la misma.
En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 15 de junio de 2016, Alejandro Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se verifique la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y se libró oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante el cual se remitió el expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 17 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Primero, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de casación y declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal superior dictar nueva sentencia.


En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de junio de 2017, la Juez del Tribunal Superior Primero, se inhibió al conocimiento de la presente causa y en fecha 09 de junio del mismo año libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 04 de julio de 2017, el Juzgado Superior Sexto le dio entrada al presente expediente. Asimismo, se inhibió al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 julio de 2017, el Juzgado Superior Octavo le dio entrada al presente expediente, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2019, el Juzgado Superior Octavo, mediante la cual declaró con lugar la apelación, en consecuencia repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia le conceda a la parte codemandada FADELCA, C.A., un lapso de cinco (05) días a los fines de subsanar el defecto u omisión invocada por la parte actora respecto al poder otorgado.
En fecha 27 de mayo de 2021, el abogado HABRAM JOSÉ GONZALEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter judicial de la parte actora empresa DISTRIBUIDORA AILEVI C.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior Octavo, mediante el cual solicita la reanudación de la causa y desistió tanto de la demanda como de la acción.
En fecha 31 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Octavo dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 08 de junio de 2021, el Juzgado Superior Octavo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II –
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”



Ahora bien, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que parece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte del derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-01-1996, bajo la ponencia de la Dra JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte demandante, mediante apoderado judicial con la capacidad de desistir, siendo conferida tal y como se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 154, , de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde autoriza gozar capacidad expresa para realizar todos los actos que se consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A.,

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, éste Tribunal, considera no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y. ASÍ SE DECIDE.