PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2019-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado CARLOS RODRIGUEZ PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 143 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

El presente procedimiento se inicia por esta instancia en fecha 10 de Diciembre del 2019, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de Mayo de 1956, bajo el Nro. 30, tomo 16-A, debidamente representada por el apoderado judicial CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 265.542; en contra de Providencia Administrativa Nro. 143 de fecha 17 de Septiembre de 2019 expediente administrativo Nro. 001-2019-01-00333; correspondiéndole según distribución a este Tribunal Segundo de Juicio conocer de la presente causa siendo recibido (f. 205 de la I pieza) de fecha 12 de diciembre de 2019, y admitido en fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 02-05 de la II pieza) ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Nro. 143 de fecha 17 de Septiembre de 2019 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.388.923, y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2019-000029 en fecha 16-12-2019, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar; en fecha 08/01/2020 la parte del tercero interesado se opuso, en este sentido, una vez evacuadas las probanzas y fenecido el lapso probatorio este Tribunal en fecha 23/01/2020 declaró SIN LUGAR dicha oposición. En fecha 29/01/2020 fenecido el lapso para ejercer los recursos de Ley, se declara firme la sentencia sobre la incidencia.

Ahora bien, se observa en las actas procesales en fecha 14/05/2021 (f. 53) la parte tercero interesado el ciudadano ELPIDIO ANDRES YANEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.388.923, asistido por el Abg. EMIL NARVAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 188.435, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.

En fecha 09/06/2021 (f. 57 de la II pieza) la parte actora en el presente procedimiento, el Abg. WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento intentado.

Ahora bien, este Juzgador estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa evidentemente que ambas partes desiste del presente procedimiento y de su incidencia, manifestando que llegaron a un acuerdo extrajudicial; al respecto este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

En este orden de ideas, efectuado el análisis del escrito presentado por el accionante, se observa que la solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción del recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nro. 143 de fecha 17 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. De igual forma se evidencia que el desistimiento es efectuado por la persona que posee la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que es formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que encontrándose cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia del desistimiento de la presente acción, este sentenciador le imparte su HOMOLOGACIÓN Así se decide.-

De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, así como la facultad que posee el actor de desistir del procedimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del presente procedimiento, así como el desistimiento de la incidencia contenida en el cuaderno signado bajo el Nro. PH22-X-2019-000029 otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
Se ordena la publicación del fallo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021).
El Juez de Juicio La secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. María Virginia Bravo


JATG/Norelis