211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 2021-027

En fecha 03 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.306.728, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Interino de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Capital el 01 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 16, Tomo 24, folio 69, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.228, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), mediante el cual acordó primero: “(…) REVOCAR LOS EFECTOS Y ALCANCE DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, explanada en el oficio No.26, emitida el 22 de agosto de 2027, a las autoridades elegidas para el período 2017-2021 de los órganos de (…) (FEVEDA). SEGUNDO RECONOCER FORMAL LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE a la Autoridad Provisional, establecida en el Estatuto de FEVEDA, designados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de septiembre de 2020, (…)”. (Mayúsculas del texto original).
En fecha 25 de mayo de 2021, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, mediante el cual de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió al demandante el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mismo, a los fines de que realizará aclaratoria de la presente acción por cuanto sus peticiones resultaban contradictorias entre sí.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, identificado al inicio, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Interino de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.228, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.).
Ello así. Resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2029, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contemplo lo siguiente:
“…este Alto tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2022 (caso Cecilia Calcaño Bustillos), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que: ‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con forma de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tiene con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la administración y los administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…”. (Resaltado del Juzgado).
De la cita efectuada se desprende que se consideran “actos de autoridad”, aquellos pronunciamientos o decisiones emanadas de persona jurídicas instituidas con formas de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por la ley, los cuales, en virtud de su parecido con los actos administrativos, se le atribuye su control a los tribunales con competencia contencioso-administrativo.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juricidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Sustanciadora considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la metería (…).
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este artículo. Cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de caracas…”. (Resaltado del Juzgado).

En este sentido, observa este Juzgado que el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), constituye una Asociación Civil de derecho privado, sin fines de lucro, autónoma, de carácter no gubernamental y con personalidad jurídica propia, e inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 19, Tomo 18, Protocolo 1ro., afiliado al COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL (C.O.I.), constituido por las FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES afiliadas, cuyos deportes forman parte del Programa Olímpico Nacional y por aquellas que sin tener esta condición, hayan sido aceptadas dentro del seno del Comité. Así, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada fue dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, razón por la cual resulta necesario traer a colación el artículo 1 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social de Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.
En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado; ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
En ese orden de ideas, es importante a los fines de determinar la competencia para conocer en el presente caso verificar el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 51.- El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las normas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.”. (Resaltado del Juzgado).
De lo anteriormente señalado, se entiende que COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), como asociación destinada además de ejercer la representación Internacional del Deporte Venezolano, ante el Comité Olímpico Internacional (C.O.I.), impulsa, desarrolla y coordina el movimiento Olímpico Venezolano; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 52 establece sus atribuciones que le corresponden al referido COMITÉ, entre las cuales destacan exaltar la identidad nacional así como los valores y principios establecidos en la Constitución de la República y la Ley supra señalada; inscribir y acreditar a los atletas Venezolanos para participar en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico Internacional; colaborar con las federaciones deportivas; estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos; actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno y, todas las demás que estipule la propia Ley.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley al COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), se concluye que los actos dictados por este en ejercicio de sus atribuciones administrativas se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra del contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), mediante el cual acordó primero: “(…) REVOCAR LOS EFECTOS Y ALCANCE DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, explanada en el oficio No.26, emitida el 22 de agosto de 2027, a las autoridades elegidas para el período 2017-2021 de los órganos de (…) (FEVEDA). SEGUNDO RECONOCER FORMAL LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE a la Autoridad Provisional, establecida en el Estatuto de FEVEDA, designados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de septiembre de 2020, (…)”. Es por ello, que de conformidad con lo antes expuesto, este Órgano Sustanciador declara que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y que el mismo no se encuentra prescrito.
Aunado a lo anterior se observa que, en fecha 25 de mayo de 2021, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer mediante el cual de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió al demandante el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, a los fines de que realizará aclaratoria de la presente acción por cuanto sus peticiones resultaban contradictorias entre sí.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de REFORMA, de fecha 09 de mayo de 2021, señaló y solicitó se declare “…Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, así como también declare el asunto de mero derecho (…) acuerde la Medida Cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la irregular Resolución emitida por el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO aquí impugnada, además, de la reducción de los lapsos procesales. (…)”. (Negrillas del escrito).
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, supra identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Interino de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.228, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), mediante el cual acordó primero: “(…) REVOCAR LOS EFECTOS Y ALCANCE DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, explanada en el oficio No.26, emitida el 22 de agosto de 2027, a las autoridades elegidas para el período 2017-2021 de los órganos de (…) (FEVEDA). SEGUNDO RECONOCER FORMAL LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE a la Autoridad Provisional, establecida en el Estatuto de FEVEDA, designados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de septiembre de 2020, (…)”. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, a la JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación. Líbrese oficios.
Igualmente se ORDENA la notificación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.913, en su carácter de Presidente de la COMISIÓN DE ATLETAS DE DEPORTE ACUÁTICOS DEL ESTADO MIRANDA (CADAEM), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 del la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Se deja establecido que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, a la JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/ .
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, supra identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente Interino de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS LOZADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.228, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 09 de febrero de 2021, dictada por la Junta Directiva del COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), mediante el cual acordó primero: “(…) REVOCAR LOS EFECTOS Y ALCANCE DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO, explanada en el oficio No.26, emitida el 22 de agosto de 2027, a las autoridades elegidas para el período 2017-2021 de los órganos de (…) (FEVEDA). SEGUNDO RECONOCER FORMAL LEGAL Y LEGÍTIMAMENTE a la Autoridad Provisional, establecida en el Estatuto de FEVEDA, designados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de septiembre de 2020, (…)”.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad y su reforma;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, a la JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
4.- ORDENA la notificación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.913, en su carácter de Presidente de la COMISIÓN DE ATLETAS DE DEPORTE ACUÁTICOS DEL ESTADO MIRANDA (CADAEM);
5.- ACUERDA solicitar a la JUNTA DIRECTIVA DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (C.O.V.), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa; y,
6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar solicitada, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada; y,
7.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO;

MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422021000026.
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY


ATOM/MTUG
EXP. Nº 2021-027