REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2016-000806
PARTE DEMANDANTE: OSCAR PASTOR PEREZ y PETRA ALEJANDRINA PEREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.239.245 y 7.333.902, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar Isaac Sánchez, Carlos Gonzalo Sánchez y Oscar Rodríguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los17.827, 50.093 y 161.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA MARCHAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.702, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miryelis Sánchez y Carlos Pereira, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los 223.067 y 34.472, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA INTEROLCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA CON OCASIÓN A DICTAR DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de partición de herencia, interpuesta por losciudadanos Oscar Pérez y Petra Pérez,asistidos de abogado, en contra dela ciudadanaAna María Marchan, todos plenamente identificados.
En fecha 07 de octubre del 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó lacitación de laparte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, diera contestación a la demanda, por lo que mediante auto de fecha 24/10/2016 se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa dirigida a la Ana María Marchan, SIN FIRMAR; y como consecuencia de ello, en fecha 20/06/2016, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 06 de julio de 2017, librándose carteles de citación. Siendo consignada la publicación de los mismos en fecha 27 de noviembre de 2017 y debidamente fijado en el domicilio de la demandada, según declaración efectuada por la secretaria, en fecha 01/06/2018.
En fecha 19 de noviembre de 2019, fue juramentado el abogado Yohan Ramos y debidamente citado en fecha 05/12/2019, quien fue designado como defensor ad-litem de la parte demandada, previa solicitud mediante diligencia efectuada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2020, el abogado Carlos Pereira, presentó diligencia y anexo relativo a poder conferido por la parte demandada, por lo que, mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, se advirtió que cesaron las funciones del defensor ad-litem designado a dicha parte, y que, el lapso de contestación se encontraba transcurriendo desde el día 05/12/2019.Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de forma oportuna.
En fecha 27 de enero de 2020, se dictó auto en el que se ordenó abrir a pruebas la causa en virtud de la oposición a la partición efectuada por la parte demandada y discutió sobre el carácter y la cuota de los interesados.
En fecha 03 de febrero de 2020, se tuvo por vista la impugnación efectuada por la parte demandada a los anexos cursante a los folios del 03 al 17, consignados por su contraparte, la cual fue efectuada en su escrito de contestación y ratificada mediante diligencia.
En fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal dictó auto en el cual acordó agregar al expediente las pruebas presentadas por ambas partesoportunamente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02/03/2020.
En fecha 08 de febrero de 2021, se dictó auto de reanudación de la causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la notificación de las partes a las direcciones de correo electrónico suministradas, haciéndoles saber sobre el estado de la causa; notificándose las mismas en esa fecha.
En fecha 11 de marzo de 2021, se fijó el término para la presentación de Informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; dejándose expresa constancia mediante auto de fecha 26/04/2021 que la representación de la parte demandante consignó escrito de informes de forma extemporánea por tardía; y advirtiéndose en dicho auto que a partir del día siguiente al 08 de abril de 2021, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 07 de junio de 2021, se dictó auto en el que se difirió la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifiesta que son co-propietarios del 50% de un terreno ejido y sus bienhechurías ubicado en la carrera 13C N° 55-42, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes linderos norte: con la carrera 13C que es su frente; Sur: terrenos ocupados por Vicente Gómez; Este: ocupado por Rodolfo Viscaya y Barbara de Samuel y; Oeste: con terrenos ocupados por María Arroyo; afirman que la cesión que los acredita como propietarios consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 24 de mayo de 1995 bajo el N° 33 tomo 93. Manifiestan que dicha propiedad deriva de la cesión que les hizo su madre María Marcelina Leal, ya fallecida, la cual era la propietaria por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° 6260 de fecha 30 de mayo de 1994, (KH03-V-1999-0004), en virtud de la acción de nulidad interpuesta por la causante, contra el ciudadano Carlos Emilio Pérez Díaz, (padre de los aquí demandantes) indicando que éste, en fecha 3 de julio de 1991, pretendió vender la totalidad del inmueble a Irma del Rosario Pérez Leal (hermana de los aquí demandantes), mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto; que dicha acción fue declarada parcialmente con lugar, y como consecuencia nulo el 50% de la venta antes señalada; afirman que en virtud de ello quedó establecida una comunidad entre la pre-nombrada difunta y la hermana de los demandantes, anteriormente identificada; Que posterior a ello, la causante María Marcelina Leal en fecha 24/05/1995 les cede en su totalidad el referido 50% de sus derechos.
Exponen los demandantes que el 22 de enero del 2007, fallece su hermana anteriormente identificada, sucediendo sus derechos su hija, ciudadana Ana María Marchan Pérez, quien heredera el 50% del bien, indicando que la misma se niega a vender en acuerdo con ellos o a cancelarles el 50% de lo que les corresponde por derecho, pretendiendo asi permanecer en el uso del 100% del bien en cuestión. Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, proceden a demandar a la ciudadana Ana María Marchan Pérez, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal en partir los derechos de propiedad y posesión que afirman detentar sobre el inmueble objeto de la pretensión. Fundamentaron su pretensión en el artículo 768 del Código Civil.
Estimaron la demanda en dicha oportunidad en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000, 00) equivalentes a 2.881,35 Unidades Tributarias.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios: Copia simple de los siguientes documentos: marcada “A”, Cesión de derechos autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 02/03/2007, (folios 03 y 04); cesión de derechos de fecha 24/05/1995, (folios 05, 06 y 91); acta de defunción de Irma Rosario Pérez Leal, (f. 07); declaración de U.U.H marcado “C”, (f. 08 al 10); sentencia de fecha 30/05/1994, marcado “D” (folios 11 al 16); ; tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, tal impugnación fue ratificada mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020; por lo que, al no haber sido hechas valer por la parte actora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Asimismo, en el lapso probatorio trajo a los autos copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 02/03/2007; el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice: a) los hechos plasmados en dicha demanda y que pretenden servir de fundamento en la presente causa, indicando que se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad hereditaria; impugnaron las copias simples que corren a los folios 3 al folio 17; b) que los demandantes sean herederos de algún bien dejado por la de cujus Irma de Rosario Pérez Leal, afirmando que los Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos Ana María Marchan Pérez y Elio Francisco Marchan Sánchez, en su condición de hija y conyuge de la fallecida, respectivamente; c) la existencia de comunidad sucesoral alguna, que vincule a sus representados con los demandantes. Afirman que no fue expresado con claridad el titulo que origina la comunidad, instrumentos documentales tales como la Declaración Universal de Únicos Universales Herederos y la planilla de liquidación sucesoral expedida por el SENIAT y actas de defunción como de nacimiento, que vinculen a los demandantes con una comunidad o sucesión hereditaria. Señalan que la parte actora, fundamenta su pretensión en una simple Sentencia de Primera Instancia, la cual no se encuentra definitivamente firme, no existiendo ningún otro documento que haga presumir un derecho de un bien hereditario; d) que los demandantes sean co-propietarios de un terreno ejido, pues esta clase de terrenos pertenece municipio y fue otorgado en concesión de uso a la ciudadana Irma De Rosario Pérez Leal, según N° Catastral 208-0028-51 de fecha 4 de julio del año 1991, siendo que a partir de ese momento la hoy fallecida madre de su representada, construyó a sus solas y unicas expensas bienhechurias que hoy pretenden hacerlas ver como objeto de esta partición; e) que la bienhechuría ubicada en la carrera 13C N° 55-42 en Jurisdiccion de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, le pertenezcan a los demandados en una proporcion de un 50%, pues dichas bienhechurias pertenecieron a la difunta prenombrada, de acuerdo a documento que cursa ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de fecha 20 de abril del año 1995 bajo el N° 44 tomo 2 protocolo primero.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, ciudadanos Oscar Pastor Pérez y Petra Alejandrina Pérez Leal, afirmando que los mismos carecen de cualidad e interés en la sucesión de la pre-nombrada difunta Pérez Leal Irma Del Rosario, quien falleció ab-intestato el día 22/01/2007 y cuyo certificado de liberación N° 00478841 expedido por el SENIAT, que acredita a la ciudadana Ana María Marchan Pérez en su condición de hija y Elio Marchan Sánchez, en su condición de cónyuge como únicos y universales herederos de los bienes declarados allí.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, incorporó a los autos como elementos probatorios: Certificado de liberación del SENIAT signado con el N° 00478841, marcado con la letra “A” (folios del 64 al 68); Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro bajo el N°44, Tomo 02, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1995, (folios 69 al 74); Copia certificada de la Declaración Único de herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21/03/2007, marcado con la letra “C” (folios75 y 76); Certificado de Ocupación avalado por CTU del Consejo Comunal Natividad Alvarado Barrio nuevo sector III, marcada “D” (folio 87); Copia simple de la cancelación de crédito habitacional emitido por Fundación Regional para la vivienda del estado Lara, marcada con la letra “E” (folio 88); se constata que se tratan de documentos públicos los cuales son valorados y analizados conforme los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Conforme se tiene dicho, la parte actora aduce que es propietaria del 50% del inmueble ubicado en la carrera 13C N° 55-42, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos anteriormente, por lo que pretende la partición del mismo y demandan a la ciudadana Ana María Marchan Pérez, quien actualmente se encuentra poseyendo el mismo. Por su parte, la demandada de autos como defensa previa conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la parte actora. Por lo que, esta juzgadora conforme a la norma antes señalada, procede a emitir pronunciamiento previo sobre tal defensa en los siguientes términos:
Es de advertir que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.
... Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto a la pretensión actoral y la cualidad de estos, es menester reseñar la definición efectuada por el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940):
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes planteado y a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente enunciadas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y, valoradas como han sido las probanzas suficientes para emitir el presente pronunciamiento, esta juzgadora considera innecesario estimar el resto por cuanto no se toca el fondo de la controversia; observando quien aquí decide que los ciudadanos Oscar Pastor Pérez y Petra Alejandrina Pérez Leal, no ostentan la cualidad de herederos que aducen, en virtud de no constar en autos prueba alguna de lo contrario, al no haber presentado con el escrito libelar ni durante el lapso probatorio el titulo que origina la comunidad así como tampoco fue señalado la proporción en que debía dividirse el bien objeto de partición, conforme lo establece la norma adjetiva civil, por lo que, esta juzgadora determina que en el caso de marras se configura una falta de cualidad activa, al no existir la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye la obligación de sostener el juicio y aquel que efectivamente se presenta en el mismo, por ende, la reclamación deducida no puede prosperar. Así se establece.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa previa alegada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por PARTICIÓN DE HERENCIA postulada por los ciudadanos OSCAR PASTOR PEREZ y PETRA ALEJANDRINA PEREZ LEAL contra la ciudadana ANA MARIA MARCHAN PEREZ, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:59 m.
El Sec.,