REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000108
SOLICITANTES: ciudadanos EDGAR LEMOS Y PATRICIA ALEJANDRA BRACHO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.714.626 y V-14.293.981, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 446-2014.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo del 2021, por los ciudadanosEDGAR LEMOS Y PATRICIA ALEJANDRA BRACHO ZAMBRANO, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, según consta en Acta N° 80 de los libros de matrimonios del año 2012; que establecieron su domicilio conyugal en Cumbres del Manzano, calle 4 con Calle 5, casa 8-2, sector El manzano, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 15 de enero del 2016, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de Marzo del 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 26 de mayo del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 05 de marzo del 2021, fue notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Lara, ciudadano Jhonny Gómez.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeran en fecha 23 de noviembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas, del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos EDGAR LEMOS Y PATRICIA ALEJANDRA BRACHO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.714.626 y V-14.293.981, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 23 de noviembre del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, según consta en Acta N° 80 de los libros de matrimonios del año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/ig.-
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