REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000171
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS RAMON YANEZ y EDIS BETZAIDA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.362.818 y V-7.129.966 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año 2021, por los ciudadanos CARLOS RAMON YANEZ y EDIS BETZAIDA ROSALES, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre del año 2008, por ante el despacho del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 406; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso, calle 1, manzana J, casa N° 9, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JERSON RAFAEL, ANTONY JOSUE, CARLA ANTONIETA y CARLOS EDUARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.128.679, 20.009.181, 18.998.080 y 18.263.644 respectivamente; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 14 de diciembre del año 2015, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de abril del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 24 de mayo del año 2021.-
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de octubre del año 2008, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 406; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON YANEZ y EDIS BETZAIDA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.362.818 y V-7.129.966 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 23 de octubre del año 2008, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 406.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:04 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/ER.-.
KP02-F-2021-000171
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02