REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2021-000533
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YNGRID JANETH GODOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.427.610
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIMAR PINTO y TAHUASY BERTOLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.719 y 69.302 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA CIVIL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, se ordenó darle entrada y se instó a consignar copias certificadas de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, lo cual fue cumplido por la solicitante.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que la solicitante alega que nació en fecha 12 de agosto de 1971 y que es hija de JOSE GODOY e ISABEL MARIA SERRANO.
Aduce que tal como consta en la partida levantada por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 4131 del año 1971, en el texto de dicha partida de nacimiento se incurrió en un error material involuntario al momento de asentar en el acta el nombre INGRID con la letra I al comienzo, siendo lo correcto YNGRID con Y, como aparece en la cédula de identidad y demás títulos personales, por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento.-
Finalmente solicita que se corrija su partida de nacimiento y fundamentó la solicitud en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil.-
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 1: “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Artículo 773 “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Asimismo la Ley de Registro Civil en su articulado dispone:

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:

“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrillas del Tribunal).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).-
Cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de Partidas, señalando lo siguiente:

“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error que no afecta el fondo del acta.-
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana YNGRID JANETH GODOY SERRANO, debidamente asistida por los abogados ALEXIMAR PINTO y TAHUASY BERTOLINI, solicita la rectificación de su partida de nacimiento por error material, en la forma siguiente: que se colocó en la partida de nacimiento de la ciudadana INGRID JANETH GODOY SERRANO, antes identificada, su nombre como: “…INGRID …”, cuando lo correcto es YNGRID dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana YNGRID JANETH GODOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.427.610, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibidem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
A JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LFC.-
KP02-S-2-2021-000533
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26