REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.573-20.

SOLICITANTE: JAIRO ERICHSEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.270 de este domicilio debidamente asistido por la abogado en el ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/10/2020, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por el ciudadano: JAIRO ERICHSEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.270 de este domicilio debidamente asistido por la abogado en el ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana CLARITZA GIOCONDA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.610, domiciliada en el Barrio El Valle, Calle Rivas, casa s/n al lado de la Escuela 3 de Noviembre de Mesa de Cavacas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana CLARITZA GIOCONDA GONZALEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.610, domiciliada en el Barrio El Valle, Calle Rivas, casa s/n al lado de la Escuela 3 de Noviembre de Mesa de Cavacas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha dos de diciembre del dos mil once (02/12/2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 46, tomo 1 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Valle, Calle Rivas, casa s/n al lado de la Escuela 3 de Noviembre de Mesa de Cavacas de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se separaron de hecho, en el mes de Marzo del año 2016, que comenzaron sus desavenencias conyugales por problemas derivados de diferencia de caracteres que se fueron convirtiendo en discusiones casi diarias hasta el mes de julio del 2016 que interrumpimos nuestra vida conyugal, por lo que solicita al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijo.

El solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JAIRO ERICHSEN SANCHEZ y CLARITZA GIOCONDA GONZALEZ HERNANDEZ, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 46, tomo 01 de fecha 02/12/2011, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dos de diciembre del dos mil once (02/12/2011), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamento su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/11/2021, y se ordenó la citación de la ciudadana Claritza Gioconda Gonzalez Hernández y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 14 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 14 de Abril del 2021 y en el folio 16 la práctica de la citación, la cual realizada en fecha 12 de mayo del 2021..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 46, tomo 01 en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, el solicitante: JAIRO ERICHSEN SANCHEZ, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano JAIRO ERICHSEN SANCHEZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: JAIRO ERICHSEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.270 de este domicilio debidamente asistido por la abogado en el ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana CLARITZA GIOCONDA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.610, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dos de diciembre del dos mil once (02/12/2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 46, tomo 1 en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (10/06/2021).Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria

Exp. Nº 10.573-20.-
JSFG/LYVR/GA.-