REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-002047
SOLICITANTES: ESTHER JOSEFINA CARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.414.382.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.119
MOTIVO: DIVORCIO fundamentando en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2020, por la abogada MERCEDES YARITZA VELASQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER JOSEFINA CARRERA RODRIGUEZ, ambas supra identificadas, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 92, del año 2015, que de esa unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que liquidar, los cuales se liquidaran por procedimiento separado; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida San Martin, Cruce con Primera Calle de Los Molinos, Edificio Olinos, Piso 3, Apartamento 8” y que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
En fecha 19 de noviembre de 2020, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, de igual manera se ordenó librar cartel de citación al ciudadano RAUL FERNANDO VELEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-23.712.729, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 02 de diciembre de 2020.
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece ante este Tribunal la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100º), Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual señalo que no consta en autos la comparecencia del ciudadano RAUL FERNANDO VELEZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de febrero de 2021, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. ANGELA MARCANO CALI, dejó constancia haber citado al ciudadano RAUL FERNANDO VELEZ RODRIGUEZ, el cual manifestó estar de acuerdo con todo lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto ordenando se libre oficio al Fiscal del Ministerio Publico abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100º), Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2021, el alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia haber hecho entrega del oficio dirigido a la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100º), Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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