EXPEDIENTE: 1531-2021
SOLICITANTE: RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.133, correo electrónico ritzdearanguren@gmail.com , teléfono N° 0412-0956671, domiciliada en la calle guaicaipuro esquina con Acosta N° 40 parroquia punta cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 168.007, correo angelicaruidjurado@hotmail.com , teléfono 0414-0596910.
DEMANDADO (A): EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.681, correo electrónico erap54@gmail.com , teléfono 0424-8713121, domiciliado en la calle guaicaipuro, esquina con Acosta N° 40 Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Recibida por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com, en fecha 14 de mayo de 2021 y los documentos originales en fecha 25 de mayo de 2021, escrito presentado por la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.133, correo electrónico ritzdearanguren@gmail.com , teléfono N° 0412-0956671, domiciliada en la calle guaicaipuro esquina con Acosta N° 40 parroquia punta cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 168.007, correo angelicaruidjurado@hotmail.com , teléfono 0414-0596910, identificado ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA que en fecha 26 de febrero de 2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, identificada ut supra, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 19, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle guaicaipuro esquina con Acosta N° 40 Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Asimismo manifiesta la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, que se separaron en fecha 15 de marzo de 2020, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente indica la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 26 de febrero de 2014.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 25 de mayo del año 2021, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 08 de Junio de 2021, fue enviada boletas de citación y los recaudos correspondientes al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 11:32 a.m; y al ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, vía correo electrónico a la dirección erap54@gmail.com, siendo las 9:47 a.m.
En fecha 08 de junio de 2021, fueron consignadas en el expediente, por el Alguacil Titular de éste Despacho, las boletas de citación correspondientes al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón debidamente firmada y sellada la primera y al ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, debidamente firmada la segunda.
Se deja constancia que aún cuando fueron citados en fecha 08 de junio de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignadas las misma debidamente cumplidas, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón y de y el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.764.133, correo electrónico ritzdearanguren@gmail.com , teléfono N° 0412-0956671, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.764.133, admite que decidió separarse de hecho del ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, en fecha 15 de marzo del 2020 manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, cedula de identidad N° V-11.764.133, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana RITZAIDY JAZMIN DELGADO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.133, correo electrónico ritzdearanguren@gmail.com , teléfono N° 0412-0956671, domiciliada en la calle guaicaipuro esquina con Acosta N° 40 Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 168.007, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGUREN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.681, correo electrónico erap54@gmail.com , teléfono 0424-8713121 domiciliado en la calle guaicaipuro, esquina con Acosta N° 40 Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, desde el día 26 de febrero de 2014, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN MARIA YANEZ DELGADO