JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2019-598

En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 2019-184, de fecha 18 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TRIDY MILEYDA RONDÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.147.754 debidamente asistida por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que el Juzgado se pronuciara acerca de la consulta de Ley dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 20 de mayo de 2019.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 28 de abril de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), y del juez DANNY JOSÉ RON ROJAS en sesión de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2018, la ciudadana Tridy Mileyda Rondón Pérez, asistida por el Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.540, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), en dónde solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó de su remoción en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que“…en fecha nueve (09) de mayo del dos diecisiete (2017), ingrese al este órgano tributario en el cargo de JEFA(sic) DEL (sic) DEPARTAMENTO(sic) DE(sic) TALENTO(sic) HUMANO(sic), adscrita a la gerencia de talento humano, según Resolución Nº SUATEG-2017-05-004.”.

Arguyó que “… Posteriormente en fecha: 04 de mayo del año 2018, me ascendieron al cargo de GERENTE (sic) DE (sic) RECURSOS (sic) HUMANOS (sic) de esta digna institución tal y como se evidencia de Nº 2018-02-006, de fecha 08-02-2018.”

Esgrimió que “…desde la fecha de mi ingreso la relación funcionarial se ha mantenido en forma pacífica, constante y permanente, donde he cumplido cabalmente con mis obligaciones…”.

Sostuvo que, “en fecha (04) de Mayo (sic) del año 2018, presente malestar de salud, y tome la decisión de acudir a un profesional de la medicina quien me recomendó que me hiciera unos exámenes de sangre por los síntomas que presentaba (…) teniendo como resultado que estaba en estado de gravidez, (…) me dirigí a mi sitio de trabajo, informándole a la Lic. EVELYN MACHUCA, en su carácter de Superintendente (E) de Administración Tributaria del Estado Guárico (SUATEG) mi estado de salud notificándole que me encontraba embarazada, cuál fue mi sorpresa ciudadano juez, que la licenciada tomo la noticia de forma desagradable, se molesto, me insulto, hasta el punto que me amenazo con removerme del cargo porque a su entender la traicione la confianza, que salí embarazada con la intención de que no puedan removerme del cargo.”

Precisó que “…cumplió su amenaza y procedió a notificarme su DECISIÓN (sic) de REMOVERLA (sic) del cargo de Gerente de Recursos Humanos a partir del (04) (sic) de mayo del 2018, tal y como consta en Oficio (sic) Nº 2018-05-127, que me notifico (sic) de la resolución Nº SUATEG-INTERNA-2018-05-001.”

Acotó que, “(…) en fecha (09) (sic) de mayo de 2018 ejercí mi derecho e interpuse el Recurso Administrativo de Reconsideración (…) y la administración pública no dio respuesta al recurso administrativo que se ejerció, operando así el silencio derogatorio…

Finalmente, solicitó que “se declare la nulidad del acto administrativo Nº SUATEG-INTERNA-2018-05001, de fecha 4 de mayo de 2018 (…)mi reincorporación a mi (sic) cargo de GERENTE (sic) DE (sic) RECURSOS (sic) HUMANO(sic) o algún cargo mayor o de igual categoría bajo las mismas condiciones salariales y funcionariales (…) pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, (…) que se requiera mi expediente administrativo, (…) se declare procedente el Amparo Cautelar solicitado y se restituya mi situación jurídica infringida (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana TRIDY MILEYDA RONDÓN PÉREZ (Cédula de identidad Nº 14.147.754), asistida por el Defensor Público abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG). De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la Resolución“…Nº SUATEG-INTERNA-2018-05-001, de fecha: 04 de mayo del 2018, que me REMOVIO en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS…”.

Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta (Sic) viciado por: 1) Vicio de Inconstitucionalidad por violación a la protección familiar, 2) Vicio de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Respecto al alegado vicio de Inconstitucionalidad por violación a la protección familiar, adujo la querellante lo siguiente:

“…Así son las cosas ciudadano Juez, en la actualidad existe instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencia la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual. Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de las fundamental institución social, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 y 78, el estado asume firmemente la protección de la familia, entendida como la ‘asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, lo cual comprende la maternidad y la paternidad independiente del estado civil de la madre y del padre.

(…)Omisis (…)

Continuando este orden de ideas, el estado debe proteger a las familias en su conjunto. Garantizando la protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias. A tales efectos el tribunal supremo de justicia tanto como la sala constitucional así también como la Sala Político administrativa, se ha pronunciado al respecto, en diversas sentencias, tal como hago en referencia en muchas tantas sentencias (…)

Por último, el artículo 28 y 29 de la ley de estatuto de la función pública en concordancia con el artículos 330, 331 y 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece que se debe garantizar la inamovilidad laboral, en este caso de los funcionarios(a) públicos bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, en estado de gravidez hasta los Dos (02) años de edad del niño, estará protegida o protegido de inmovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley Por todos los fundamentos de derecho, denuncio en este acto la violación de mi derecho constitucional de la protección especialísima a la familia por Inamovilidad Laboral por parte el Lic. EVELYN MACHUCA Superintendente (e) de Administración Tributaria del estado Bolivariano de Guárico, por el hecho de removerme de mi nombramiento durante la Inamovilidad Laboral por estar en estado de gravidez…” (sic) (Mayúsculas del Texto). Por su parte la representación de la parte accionada adujo: “…En cuanto a la aseveración de la querellante de ser removida teniendo la protección del fuero maternal ya conocido por el Órgano administrativo, del mismo Oficio Nº GU-SJ-CA-DPI-2018-002, de fecha 09 de mayo de 2018, emitido por el Defensor Público, Abg. Amilkar Perdomo, el cual consta en los antecedentes administrativos en su folio 22, recibido por el Órgano administrativo (SUATEG) en fecha 09 de mayo de 2018, se evidencia en su primer folio que el mismo día de la notificación de remover al cargo a la funcionaria (04-05-2018), en hora de la mañana la funcionaria TRIDY MILEYDA RONDON PEREZ, acudió al laboratorio clínico Roscio C.A., con el objeto de realizarse un examen médico, pero lo que no explica el Defensor Público, al igual que su representada, es que con posterioridad a su remoción y notificación, la querellante acudió a practicarse el referido examen; porque resulta ilógico pensar que se practicó el examen, obtuvo su resultado y luego cuando fue a notificarse de la remoción presentó previamente el resultado del mismo, para poder así asegurar que el Órgano administrativo tenía previo conocimiento de su embarazo…” Con relación al derecho que la parte actora aduce vulnerado, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:

(…)

Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la aludida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

En ese mismo orden argumentativo, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá a la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre.

Respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.

Tales preceptos han delineado los criterios, que con el objetivo de garantizar la protección de la institución de la familia, la maternidad y la paternidad, han adoptado los órganos jurisdiccionales, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011, respecto del fuero paternal, por ejemplo, lo siguiente:

“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.

A mayor abundamiento, la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:

(…)

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

(…)

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420 lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…)

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral derivada del mencionado fuero se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la aplicación a los trabajadores y funcionarios públicos de la norma anterior, deriva de resultar más beneficiosa por aplicación del indubio pro operario.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa al folio 14 “Prueba de Embarazo en Sangre” de fecha 04 de mayo de 2018, practicada a la querellante, en la que se advierte que el resultado fue “Positivo”, de lo que se evidencia que estaba en estado de gravidez; aunado a ello, se observa en el expediente judicial, informe médico de la querellante junto a la Ecografía Obstétrica I Trimestre (folio 21), en donde se concluye que la ciudadana Tridy Mileyda Rondón Pérez en fecha 07 de mayo de 2018 tenía 5 semanas de gestación. Así mismo, se advierte inserto al folio 19, copia simple de la Boleta de Notificación del 04 de mayo de 2017 mediante la cual la querellante fue notificada de la decisión de su remoción, por lo que resulta lógico deducir que al momento en que la querellante fue notificada de la aludida medida, ya se encontraba embarazada y en consecuencia, amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal.

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, contenida en decisión Nº 1.496 de fecha 11 de noviembre del año 2.014, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Johana Magdalena Godoy Suniagas) lo siguiente:

“…Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.

Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta revisión vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de esta Sala, vigente al momento de ser dictada, por lo que es menester declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada y anular el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2013. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide...” (Subrayado del presente fallo).

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que los funcionarios públicos, incluidos aquellos que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos libremente de sus cargos, aún cuando se encuentren amparados por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, paternal o en virtud de la discapacidad de un hijo o hija, pero que para proceder a su retiro, la Administración Pública debe aperturar un procedimiento de desafuero.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 522 con ponencia del Magistrado Marcos Medina de fecha 11 de mayo de 2017 (caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contra la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña) la cual es del tenor siguiente:

“…Corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

En el caso bajo examen, el solicitante del levantamiento de fuero maternal es el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, según consta en el artículo 132 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, de manera que conforme al contenido de los artículos 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dicho Instituto forma parte de la Administración Pública Nacional. Así se determina.

Precisado lo anterior se advierte que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), pidió levantar el fuero maternal de la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña respecto a quien alega:

1.- Es una ‘funcionaria pública de carrera’.
2.- Está amparada por fuero maternal, ya que su hija nació el 5 de agosto de 2015.
3.- No asistió a su puesto de trabajo los días ‘ 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 28, 30 y 31 del mes de Marzo, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 del mes de Abril y 02 de Mayo del 2016’, en razón de lo cual, la misma ha quebrantando la relación laboral, incurriendo en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tales razones, solicita la autorización para ‘LEVANTAR EL FUERO MATERNAL’.
4.- Que, ‘solicitó sus períodos vacacionales vencidos, según consta en solicitud de fecha 29 de febrero de 2016, entregada en la Gerencia de Estudios y Proyectos, en fecha 21 de abril de 2016 y remitida a la Oficina de Recurso Humanos el mismo 21 de abril de 2016…’. (Sic).
Al respecto, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2017 (folios 21 al 23 del expediente), declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo, toda vez que las solicitudes de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, deben ser presentadas ante la Inspectoria del Trabajo respectiva conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece una protección integral a la maternidad y a la paternidad de los trabajadores y las trabajadoras, cuando en su artículo 76, Capítulo denominado de los “Derechos Sociales y de las familias” dispone lo siguiente:
‘Articulo 76. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)’.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la protección constitucional que goza un trabajador o una trabajadora protegida por fuero paternal o maternal.
Cabe precisar en cuanto a la protección del fuero maternal, que no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala, las números 01159 de fecha 10 de octubre de 2012 y 00198 del 05 de marzo de 2015).
En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Instituto solicitante, que: i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como ‘Profesional I’; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal.
Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…’.
En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
‘Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo la causa. Así se decide.
En consecuencia, se revoca el fallo consultado dictado el 24 de enero de 2017 por el Juzgado remitente. Así se declara…”
De lo anterior expuesto se aduce que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos están facultados para dirimir las controversias en materia funcionarial en los procedimientos de desafuero, como quedó sentado en la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa de los artículos 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la pretensión de la parte actora en el presente asunto, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual el Órgano accionado aprobó el “…Nº SUATEG-INTERNA-2018-05-001, de fecha: 04 de mayo del 2018, que me REMOVIO en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS…” (Mayúsculas del texto), ejercido por la querellante ante el mismo. Así como el posterior retiro por Vías de Hecho de esta, del Órgano accionado.
Del referido acto administrativo impugnado, de fecha 04 de mayo de 2018, el cual riela al folio 13 del expediente judicial y cuya notificación consta a los folios 19 al 20 del expediente judicial, se advierte además que la Administración fundamentó la remoción de la accionante en lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La Administración fundamentó su actuación en que el cargo de “…GERENTE DE RECURSOS HUMANOS…” adscrito a la Superintendencia de Administración Tributaria del estado Guárico, ejercido por la accionante, encuadra dentro de los supuestos para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, este Juzgador advierte que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto la naturaleza del cargo ejercido por la querellante ante el Órgano accionado. No obstante, es importante advertir que la remoción y subsecuente retiro de la Administración Pública no devino como consecuencia de un acto sancionatorio sino del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración para remover y retirar a los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción, lo cual se constata del fundamento del acto administrativo impugnado; por lo que, en principio, no se advierte que opere la condición que dispuso el legislador para retirar a un trabajador o trabajadora (o funcionario público) de la Administración, aún cuando el mismo se encuentre amparado de la protección especial que el fuero maternal o paternal le confiere, a saber, el hecho de que opere una causa justa que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para aperturarse un procedimiento de desafuero, que en el caso bajo análisis debe hacerse ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.
No obstante, de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, se advierte que la propia accionante adujo haber informado a la Administración el 04 de mayo de 2017, que estaba embarazada, el mismo día en el cual recibe la notificación del acto administrativo impugnado, por su parte la representación judicial del Órgano querellado manifestó haberse enterado de la condición de gravidez de la querellante el día 09 de mayo, a través del oficio emitido por el Defensor Público.
Aunado a ello, de las documentales consignadas por la accionante al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como documentos fundamentales de su pretensión, a objeto de probar su embarazo, destaca examen de sangre de fecha 04 de mayo de 2018 que riela al folio 14 del expediente judicial, realizado en la misma fecha en la cual aduce la parte actora haber sido notificada del acto administrativo impugnado, así como el informe médico y la ecografía tres días después de su notificación, no evidenciándose que la Administración tuviera previo conocimiento de la condición de gravidez de la accionante al momento de ejercer su potestad discrecional para removerla.

Al respecto, si bien es cierto el legislador invistió a los trabajadores o funcionarios públicos de una protección especial por fuero maternal o paternal desde el momento de la concepción hasta dos años después del parto, en aras de salvaguardar el interés superior del niño; no es menos cierto que, dichos trabajadores o funcionarios públicos son responsables de informar en tiempo oportuno a sus patronos o superiores sobre la condición que les genera tal protección, a objeto de que los mismos respeten y garanticen la misma. Ya que si la ignoran no podrán realizar lo conducente en aras de salvaguardarla, constituyéndose entonces para la Administración en un hecho sobrevenido a la decisión de retirar, destituir o despedir a un trabajador o a un funcionario.

Ahora bien, como ya quedó establecido en el presente fallo, si bien es cierto que podría constituir un hecho sobrevenido para la Administración, el estado de gravidez de la accionante al momento de removerla del cargo que ejerció ante el órgano accionado como Gerente de Recursos Humanos, no lo es menos, que tal condición (Embarazo) no le impide a la Administración el ejercicio de la potestad discrecional de removerla, pues tal como lo interpretó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, los funcionarios públicos que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos, aun estando amparados por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal o paternal, sin que ello constituya una vulneración de sus derechos constitucionales.

Mención distinta refiere el retiro de la querellante mediante las vías de hecho denunciadas, pues si bien le está dado a la Administración remover a un funcionario de su cargo, aún estando amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal o paternal por embarazo o nacimiento de su hijo o hija; no le está autorizado el retiro de estos funcionarios hasta tanto haya culminado el período de inamovilidad.

En ese orden ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00143 del 01 de marzo de 2012 estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…)
se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:

‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…’.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)’(Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002).

Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011).

Conforme a lo expuesto si la Administración quería retirar a la querellante, debió, como expresa la decisión parcialmente transcrita “…esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral…”, de esta manera con el cese de la protección del fuero, sea este maternal o paternal, el funcionario amparado podrá ser removido o retirado legalmente sin procedimiento de desafuero previo, en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario de libre nombramiento y remoción; de otra forma, debe solicitar el desafuero ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para proceder posteriormente a su retiro, por mediar razones justas que así lo justifiquen.

Por cuanto en el caso de marras, la Administración actuó ajustada a derecho al remover a la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía (Gerente de Recursos Humanos), sin embargo, yerra al retirarla de la Administración sin considerar la condición de gravidez en la que se encontraba para la fecha en que incurrió en las vías de hecho denunciadas; en criterio de quien aquí Juzga, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, por tanto el pronunciamiento respecto a cualquier otro vicio resulta inoficioso. Así se determina.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la incorporación de la querellante a un cargo para el cual reúna los requisitos, al menos hasta tanto se encuentre amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal por estado de gravidez o hasta que se declare el desafuero por el órgano competente a solicitud del patrono. Así se decide.

No pasa desapercibido para este Juzgador que mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2018 este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el presente asunto, ordenando la reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. En tal sentido, visto el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y en virtud de que las medidas de acción de amparo cautelar corren la suerte del asunto principal resulta forzoso levantar dicha medida. Así se declara.

Se ordena además el pago a la querellante, de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, monto que de resultar necesario, deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se determina.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana TRIDY MILEYDA RONDÓN PÉREZ Cédula de identidad Nº 14.147.754, entonces asistida por el Defensor Público abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG). En consecuencia:

1-. Se DECLARA ajustada a derecho la Resolución “…Nº SUATEG-INTERNA-2018-05-001, de fecha: 04 de mayo del 2018…”. (Mayúsculas del texto) mediante el cual fue removida la querellante del cargo de “…GERENTE DE RECURSOS HUMANOS…”.
2.- Se DECLARA contraria a derecho la actuación material mediante la cual la querellante fue retirada del cargo “…GERENTE DE RECURSOS HUMANOS…”.
3.- Se ORDENA la incorporación de la querellante a un cargo para el cual reúna los requisitos, al menos hasta tanto se encuentre amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal por estado de gravidez o hasta que se declare el desafuero por el órgano competente a solicitud del patrono.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de su retiro, a saber, 04 de mayo de 2018; hasta su efectiva incorporación al cargo para el cual reúna los requisitos, monto que de resultar necesario, deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.







III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Consulta de Ley correspondiente contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de las consultas que procedan conforme al ordenamiento jurídico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), según Resolución No. 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la consulta de ley correspondiente sobre la decisión dictada, en fecha 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que ha sido declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del asunto sometido a su conocimiento, seguidamente se procede a emitir pronunciamiento en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra, en favor de la República, la prerrogativa procesal de la consulta, al Tribunal Superior competente, de toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de aquélla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia No. 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), precisó igualmente la obligatoriedad de la mencionada consulta, cuando se verifique el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, en aras de impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Administración Pública establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la mencionada Sala, en la sentencia No. 1071, de fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al abordar nuevamente lo relativo a la consulta obligatoria, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Se observa entonces de todo lo anterior que, ante la existencia de un juicio en contra de la República, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, la decisión que se dicte deberá ser consultada con el Tribunal Superior, aunque no haya sido ejercida apelación alguna, estando obligado el Juez de la alzada a revisar el fallo de instancia, con la finalidad de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Tal revisión por parte del Tribunal Superior, debe circunscribirse a constatar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o si hubo una incorrecta ponderación del interés general.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice la parte recurrida es la Superintendencia de Administración Tributaria del estado Guárico (SUATEG), esto es, un órgano desconcentrado de la administración pública estadal. En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; en consecuencia, a tenor de esta disposición, y no obstante tratarse de un órgano del Poder Público estadal, resulta PROCEDENTE al caso de autos lo establecido en el referido artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de las sentencias que hubieren resultado total o parcialmente contrarias a su pretensión, excepción o defensa. Así se decide.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Precisado lo anterior, entra entonces este Juzgado a revisar el fallo cuya consulta le es elevada a su conocimiento, observando que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº SUATEG-INTERNA-2018-05-001, de fecha 4 de mayo de 2018, emanada de la Superintendente Encargada de Administración Tributaria del estado Guárico, ciudadana Evelyn Machuca, mediante el cual la ciudadana Tridy Miley da Rondón Pérez, fue removida del cargo de Gerente de Recursos Humanos que desempeñaba en el citado órgano, estableciendo en el dispositivo de la sentencia lo que de manera resumida se transcribe seguidamente: i) ajustada a derecho la Resolución ya referida; ii) contraria a derecho la actuación material por la cual la querellante fue retirada del cargo; iii) incorporar a la querellante a un cargo para el cual reúna los requisitos mientras persista la condición de fuero maternal o se declare su desafuero; iv) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 4 de mayo de 2018.

De la revisión efectuada por esta alzada a las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar de la documental que riela al folio veinte (20) y su vuelto, que el acto administrativo recurrido fue dictado el 4 de mayo de 2018, siendo notificado el mismo día. No se aprecia en el expediente, ni fue aducido por la querellante, que dicha notificación haya sido realizada de forma defectuosa. Tampoco existen dudas sobre la fecha en que ésta se produjo (4-5-2018); por el contrario, ello es reconocido por la propia accionante.

Pudo igualmente corroborar este Juzgado Nacional, de la documental denominada “Comprobante de Recepción de Documentos”, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Guárico, la cual riela al folio veintiséis (26) del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2018.

En este sentido, al efectuar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre una y otra fecha, se verifica, entonces, que desde el momento en fue dictado el acto administrativo recurrido y su notificación (4 de mayo de 2018), hasta aquélla en la cual fue interpuesta la querella funcionarial que nos ocupa (27 de septiembre de 2018), transcurrieron 4 meses y 23 días. Sin embargo, es preciso hacer notar, que dicho lapso de tiempo abarca lo relativo al período de receso por vacaciones judiciales, el cual discurre desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre ambas fechas inclusive, ello, conforme lo establece el artículo 201 de Código de Procedimiento Civil. Así, al excluir del cómputo en cuestión lo correspondiente a las vacaciones judiciales, se constata que transcurrió un lapso hábil de 3 meses y 22 días. Así se deja establecido.

TERCERA CONSIDERACIÓN: La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley, agotan la vía administrativa, procediendo en contra de ellos - únicamente - el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del término de tiempo pautado en el artículo 94 eiusdem; esto es, dentro de los 3 meses siguientes al día en que se produjo el hecho que da lugar al recurso, o desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien prevé en el artículo 32 un plazo de tiempo distinto para la interposición de las demandas de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, de efectos temporales, vías de hechos o abstenciones; debe dejarse claro que tal norma resulta aplicable al denominado “contencioso administrativo general”; no así a lo que concierne al régimen de la función pública, cuya regulación está establecida en una ley especial, como lo es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, resulta de importancia exponer, dada la influencia que ha tenido la legislación laboral en el campo del funcionario público, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, delimita un campo preciso de acción a lo que denomina “normas sobre la función pública”, entre las cuales, puede observarse lo relativo al régimen jurisdiccional. Esto, también, se encuentra reiterado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que, de manera aún más precisa, dispone en el artículo 3 que “las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos…regularán lo relativo a su…régimen jurisdiccional”.

Así pues, conforme a lo expuesto, no hay lugar a dudas que los mecanismos jurisdiccionales a través de los cuales el funcionario público puede ver garantizado sus derechos, son los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (contencioso administrativo funcionarial), en cuyas normas está previsto el lapso de tiempo de que dispone el interesado para el ejercicio de toda acción con fundamento en esa Ley.

Por consiguiente, en atención a tales dispositivos y ciñéndonos al caso concreto, se concluye lo siguiente:

UNO: Que el acto administrativo recurrido (Resolución No. SUATEG-INTERNA-2018-05-001, de fecha 4 de mayo de 2018), agotó la vía administrativa, es decir, causó estado.

DOS: Que en contra de dicho acto solo era procedente la interposición, ante los órganos de administración de justicia, del recurso contencioso administrativo funcionarial.

TRES: Que dicho recurso debía ser interpuesto dentro del plazo de 3 meses siguientes a la fecha en que se produjo el acto o su notificación, es decir, a partir del día 4 de mayo de 2018, exclusive, y hasta el día 4 de agosto de 2018, inclusive.

CUATRO: Al haberse propuesto la presente querella funcionarial, luego de transcurridos 3 meses y 22 días desde la fecha en que fue dictado y notificado el acto administrativo de remoción, debe determinarse que la misma fue presentada de manera extemporánea, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que, la caducidad de la acción, consiste en el fenecimiento o muerte del derecho de activar a los órganos pertenecientes al aparato judicial del Estado en búsqueda de la obtención de la tutela judicial efectiva para el logro de justicia. Está integrada, por una parte, por la inactividad o inacción del sujeto para realizar el comportamiento específico de ejercer su derecho de acción jurídica; por otro lado, por la superación del plazo prefijado normativamente como una carga procesal que, de no satisfacerse, genera un efecto ablatorio sobre la esfera jurídica del afectado, plazo que, además, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente. Es preciso destacar, también, que no tienen aquí relevancia alguna las razones subjetivas del titular del derecho de accionar tempestivamente, ya que lo determinante es - exclusivamente - la superación comprobada de tal cronología sin actividad.

La institución de la caducidad de la acción debe ser declarada de oficio por el juzgador cuando se percate de su ocurrencia, ya que incumbe irrestrictamente al orden público, toda vez que compren de la protección de un interés general, como lo es, en el campo del derecho administrativo, la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe otorgarse a los actos de la Administración Pública en el tiempo, limitando la legitimación activa de un eventual interesado a una temporalidad determinada para atacar dicha actuación, en atención al principio de estabilidad de los actos administrativos, denominado también como principio “favor acti”, ya que la Administración, como la ciudadanía, no podrían estar indefinidamente expectantes ante eventuales impugnaciones que pudiesen acarrear futuros pronunciamientos judiciales.

Es preciso destacar sobre lo expuesto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el plazo de caducidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función, en sentencia No. 1643, de 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

La caducidad de acción, entonces, constituye uno de los presupuestos de orden procesal que puede y debe ser revisado in limine litis, encontrándose por ello prevista como causal de inadmisibilidad en los procesos contencioso administrativos (artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ya que implica la preclusión de la oportunidad legal para presentar válidamente una determinada pretensión ante los órganos jurisdiccionales, lo cual limita o impide el pronunciamiento de alguna decisión sobre la procedencia o no de la pretensión deducida, sobre el fondo de la controversia, resultando innecesaria la verificación del proceso ni la realización de la actividad contradictoria o probatoria respecto del fondo del asunto.

En razón de lo anterior, dado que ha operado la caducidad de la acción en el caso sometido a la consulta obligatoria de este Órgano Jurisdiccional, lo cual atañe al orden público, resulta forzoso REVOCAR el fallo dictado, en fecha 20de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y proceder en consecuencia a declarar la INADMISIBILIDAD de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley de la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TRIDY MILEYDA RONDÓN PÉREZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIO DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG).

2. PROCEDENTE entrar al conocimiento del asunto en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. Se declara que ha operado la CADUCIDAD de la acción.


4. Se REVOCA el fallo objeto de consulta.

5. Se declara INADMISIBLE in limine litis la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TRIDY MILEYDA RONDÓN PÉREZ, en contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIO DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG).

6. Se declara FIRME el acto administrativo contenido de la Resolución No. SUATEG-INTERNA-2018-05-001, emanado de la Superintendente de Administración Tributaria del estado Guárico, mediante el cual la ciudadana TRIDY MILEYDA RONDÓN PÉREZ fue removida del cargo de Gerente de Recursos Humanos.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno(2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO.

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS






La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº 2019-598
YARM/11

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.