JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-193
En fecha 5 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSE9º CACJRC 2020/116, de fecha 21 de octubre de 2020, del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.354, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 21 de octubre de 2020, la apelación interpuesta el día 9 de noviembre de 2015, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado. En esta misma fecha, se designó al Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En esta misma oportunidad, venció el lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, mediante auto se certificó que desde el día 17 de noviembre de 2020, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2021, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19, los días 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de diciembre de 2020 y los días 9, 10 y 11 de febrero de 2021. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN, Juez Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por diferencia de prestaciones sociales, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron que, ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 1° de junio de 1980 y egresó en fecha 25 de mayo de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, once (11) meses y veintitrés (23) días como Asistente de Oficina I y que, al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Señalaron, que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 46.981,36) por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 161.267,73).

Manifestaron que, en virtud de su despido, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, asimismo la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos.

Asimismo, indicaron que en vista de haberse realizado el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la jurisdicción contencioso administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Plantearon que, según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del “I.A.N.”, reiteró la disposición en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Expresaron que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...)” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (…)”

Arguyeron que, de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis.

Solicitaron el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, así como también la indemnización por despido injustificado.

Indicaron que, para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, ya que los mismos son utilizados para la determinación de conceptos como “antigüedad Artículo 108 LOT. Preaviso 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo).

Basaron su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicaron que, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitaron la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocaron la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Finalmente, solicitaron el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda y que sea declarada Con Lugar la presente querella.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Sin Lugar la querella, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que lo afirmado por la querellante sea cierto, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “(…)tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.” a los fines de proceder a calcular sus prestaciones sociales, cuando en realidad “(…)el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado(…)” se le imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sin fundamento en prueba alguna que corrobore esos dichos. Al ser ello así, debe entonces negarse la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas en base al salario dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por cuanto el mismo resulta infundado. Así se decide.
2.- Del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Solicita la querellante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997.
De la lectura del anterior alegato, resulta necesario verificar el contenido del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de manera supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.
Siguiendo este orden de ideas, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que se determinó que la querellante ostentaba la condición de funcionario público, mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores -como lo es la indemnización por despido injustificado- a un funcionario público, siendo que el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.
3.- De los Intereses de Mora
Solicitó la querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, se observa que la querellante egresó del Instituto Agrario Nacional en fecha 24 de mayo de 2004, según se desprende de la Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” cursante al folio 14 del expediente. Asimismo, en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien ello forma parte del contradictorio, no obstante, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte querellante no logró demostrar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello debe negarse tal pedimento. Así se decide.
4.- De la aplicación de la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
(…)
Ahora bien, visto como quedó determinado en el acápite anterior, que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, a fin de determinar si procede la indemnización a que se refiere la cláusula bajo estudio, aunado a que consta no que la querellante haya traído a los autos medio de prueba alguno tendiente a determinar la procedencia de la referida solicitud, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar dicho pedimento y como consecuencia de ello debe negarse. Así se decide.
5.- De la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
La parte actora solicitó en su escrito libelar, la cancelación de lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
Siendo ello así, aunado al hecho de que la parte actora no promovió elemento probatorio que permitiera corroborar que se le adeudara alguna diferencia por el referido concepto, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.
6.- De la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública
Invocó la querellante la aplicación de la cláusula 19 del Convenio Marco de la Administración Pública, referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio.
En razón de lo anterior, observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia elemento probatorio alguno tendente a demostrar que efectivamente los dichos de la actora sean ciertos, toda vez que la parte no probó que efectivamente exista tal obligación por parte del Instituto querellado, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. Así se declara.
7.- De la aplicación de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública
Al respecto, observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva del expediente, que no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los dichos de la actora sean ciertos, aunado a que la parte no probó que efectivamente se adeuda tal concepto, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo, por infundado. Así se declara.
8.- Corrección Monetaria
Vista la improcedencia de los conceptos solicitados, se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos planteada por la querellante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio doscientos diez (210) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 11 de febrero de 2021, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, apoderada judicial de la ciudadana LUZ ALVAREZ, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente

La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº 2020-193
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,