JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-035
En fecha 16 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del ciudadano MIGUEL ALFREDO OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.569.219, en su carácter de Dirigente Deportivo y representante de la Organización ISHIDOKAI DE VENEZUELA, asistido en este acto por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.538, escrito libelar constante de once (11) folios útiles mediante el cual interpone Demanda de Nulidad, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional y medida cautelar innominada, contra la CONTRA EL CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN Y LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO.
El 18 de marzo de de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Manuel Escobar Quinto, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de marzo de 2021, el ciudadano MIGUEL ALFREDO OBANDO, en su carácter de Dirigente Deportivo, asistido por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ MARTINEZ, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar innominada en contra del acto de autoridad de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Consejo de Honor de la Federación y la Junta directiva de la Federación Venezolana de Karate Do con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “… De acuerdo a las constancias emitidas por la Asociación de Karate Do del estado Miranda (sic) (en adelante nuestra asociación) y por el IRDAFIM. Emitidas en los 18 de febrero y 1 marzo del (sic) 2021 respectivamente, se evidencia mi cualidad de Entrenador Deportivo de la Selección Regional de Alto Rendimiento DE LA (sic) Disciplina del Karate Do del movimiento deportivo federado.”
Señaló que, “… En el presente caso se desarrolló (1) acto de autoridad por parte de la junta directiva y consejo de honor federación (sic), sin forma de ley, por ende plagado de vicios que acarrean su nulidad absoluta, con un extremo abuso de poder y flagrante violación a los derechos constitucionales de Igualdad y no Discriminación, Debido Proceso y Defensa, a saber. Una arbitraria desafiliación en perjuicio de la Organización Ishidokai de Venezuela, el cual. Represento ante la federación.”
Esgrimió que, “… El día 26 de de octubre de 2020, el ciudadano JEAN CARLOS GIL, desde la ciudad de Bogotá Colombia retomando su propio descontento, ocurrido en el año 2018, a través de su correo electrónico, como origen de toda controversia, se dirige formalmente al ciudadano ARTURO CASTILLO, presidente de la Federación en los siguientes términos: “Motiva la presente manifestar lo sucedido en año 2018, donde me vi involucrado por el Sensei Miguel Obando en relación a un aporte como contribución a la Copa Simón Bolívar 2018. A continuación, detallo: (Subrayado y negrillas de la cita).
(...)
Seguidamente en el mes de julio me envió una carta de invitación honorífica para la Copa Simón Bolívar, sellada y firmada por el Licenciado Castillo y la Secretaria Leyda Rodríguez, con la intención de recibir dicha distinción del grado como comúnmente lo han hecho a las personalidades o senséis que han sido promovidos a honores. (Viaje que no realice por motivos estrictos de trabajo en Bogotá). (Subrayado y negrillas de la cita)
En diciembre del 2018 (sic) viajo a Caracas por motivos familiares decembrinos, logro conversar con él y vernos en enero donde me hace entrega de un certificado de Federación con firma del Lic. Catillo sin sello, sin tomo y folio, donde aparentemente falta la firma de Secretaria General Leyda Rodriguez que según él sensei Obando, no estaba de acuerdo con aprobar el grado. No quise recibir el certificado por que lo vi inútil sin tener los demás requisitos antes expuestos.” (Subrayado y negrillas de la cita).
Expuso que, “…. Como puede evidenciarse de las propias declaraciones expresadas del ciudadano JEAN CARLO GIL, el origen de los hechos controvertidos, trata de un simple reclamo que éste hace en el año 2020, ante el ciudadano ARTURO CASTILLO.”
Denunció que, “… el día 17 de diciembre de 2020, sin denunciante formal, ni causales ni fundamentos legales justificables, además, por hechos extemporáneos ocurridos en el año 2018 que no pueden ser atribuidos en tiempo y modo a mis responsabilidades, el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION, bajo falso supuestos de hecho, procede a dar apertura al irregular expediente en mi contra.”
Afirmó que, “… el día 22 de enero de 2021, sin haber concluido el irregular procedimiento disciplinario, la Junta Directiva de la Federación, decidió informarme que la Organización Ishidokai de Venezuela, por mi representada, ha sido desafilada por el falso supuesto de derecho del incumplimiento de los requisitos exigidos en literales “a”, “g” y “j” del artículo 3 de los estatutos federativos.”
En cuanto al amparo cautelar, fundamentó su denuncia en la violación de los derechos constitucionales de Igualdad y no Discriminación, Debido Proceso y derecho a la Defensa, previstos y consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado, verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales, la cual establece lo siguiente:
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso sometido a consideración versa sobre la solicitud de nulidad, de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do, de fecha 22 de enero de 20201, donde se le informa al ciudadano Miguel Alfredo Guerrero, sobre la desafiliación de la Organización Ishodokai de Venezuela por el representada, en la cual el consejo de honor de dicha federación. Lo cual hace presumir a este órgano jurisdiccional, que la misma reconoce la cualidad de representante de la misma, del ciudadano Miguel Alfredo Obando Guerrero. En consecuencia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a tenor de lo siguiente:
“(…) este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.”
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular (…) En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (…) siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad.”
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el concepto de actos de autoridad, comprende los pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley, en virtud de las cuales se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).

En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control contencioso Administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).

Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunalen razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”.

Respecto a tal atribución de competencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2017, interpretó la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 24, ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a este Juzgado revisar si el acto impugnado se encuadra en la definición de Acto de Autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así entonces, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana Karate Do, la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En este sentido, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Del mismo modo, el artículo 33 de la referida ley, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
En lo que respecta a la Federación Venezolana Karate Do, esta se encuentra definida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, como una Federación destinada a la promoción y desarrollo de la especialidad de la disciplina del Karate, con alcance y carácter nacional. Asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Karate Do, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia, así como dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por ley a las Federaciones Deportivas, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se relacionan con la definición que la doctrina y la jurisprudencia ha otorgado a los actos de autoridad, toda vez, que se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
En el caso de autos, este Juzgado observa que el mismo se trata de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do, de fecha 22 de enero de 2021, mediante el cual se le notificó de la desafiliación de la Organización Ishidokaia de Venezuela representada por ciudadano Miguel Alfredo Obando Guerrero. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Juzgado teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, que en presente caso se pretende sea anulado, y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, observa este Juzgado que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha establecido que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse los criterios de la Sala Político Administrativa en sentencia 402 del 20 marzo de 2001,el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente, por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el accionante ejerció demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por considerar que la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do, de fecha 22 de enero de 2021, identificado como anexo N° 10, “(…) viola flagrantemente el derecho a la Igualdad y no Discriminación y al debido proceso establecido en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le otorgó oportunidad para exponer sus alegatos de defensa en cuanto a la desafiliación de la organización Ishidokai de Venezuela representada por el ciudadano Miguel Alfredo Obando Guerrero, antes identificado.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad.
Ahora bien, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). (Resaltado de Este Órgano Jurisdiccional)
Ello así, entre las pruebas que cursan el presente expediente, se pueden mencionar el Auto de fecha 22 de enero del Año 2021 dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do, identificado como anexo “10”, donde se le informa que a partir de esa fecha la Organización Ishidokai de Venezuela, dirigida por el ciudadano Miguel Alfredo Obando Gurrero, se encontraba desafilada de la Federación Venezolana de Karate Do.
Ahora bien, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que existen indicios suficientes que permiten a este Órgano Colegiado constatar de manera evidente y clara la materialización de la vulneración del derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no consta en autos de que la Federación Venezolana de Karate Do, haya notificado a dicha organización, de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, con lo cual queda demostrado, que la Federación Venezolana de Karate Do, violó, el derecho a la defensa y al debido proceso de la de la Organización Ishidokai de Venezuela al desafiliarla, lo cual no sólo lesiona los derechos constitucionales de dicha organización, sino que también afecta el derecho constitucional al deporte, y con ello los derechos colectivos de las personas que pertenecen a la misma. Razón por la cual se evidencia la presunción del buen derecho, por lo tanto, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se anula el Acto de Autoridad dictado por el Consejo de Honor de la federación Venezolana de Karate Do de fecha 22 de enero de 2021. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud de la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional considera que es inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide
Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso administrativo está en la obligación de realizar una ponderación de intereses generales y colectivos, y que los mismo sean analizados concretamente en cada caso, todo ello con la finalidad de no afectar negativamente con su decisión, intereses que son distintos a las partes en litigio, en pocas palabras intereses de terceras personas que pueden verse afectados negativamente con la decisión cautelar.
Ello así, observa este Juzgado, que en el caso de autos, el accionante es representante de la Organización Ishidokai de Venezuela, lo que hace presumir que la desafiliación de dicha organización por parte de la Federación Venezolana de Karate Do, afecta negativamente a todas aquellas personas que la conforman, y que se verían afectadas en su actividad física, recreativa, deportiva, e incluso aquellos atletas que en un futuro puedan representar a nivel nacional o internacional en la disciplina del Karate Do a Venezuela.
Con base lo anterior, este caso ha sido debidamente analizado cuidadosamente por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que él amparo cautelar aquí examinado no sólo tutela los derechos constitucionales de la organización Ishidokai de Venezuela, sino que también tutela los derechos constitucionales de los ciudadanos que conforman esta organización, pues la desafiliación de la Organización Ishidokai de Venezuela, impediría la práctica de dicho deporte de forma federada.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso, se resolvió el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, de acuerdo a las afirmaciones de hecho, defensas y elementos probatorios presentados por las partes a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en el proceso. Así se declara.

Se ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Karate Do, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario del presente caso. Así se decide.
De igual forma se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Miguel Alfredo Obando Guerrero, asistido por el abogado Rafael Álvarez Martínez, en su condición de representante de la Organización Ishidokai de Venezuela contra la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do, de fecha 22 de enero de 2021.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia.
3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la Organización Ishidokai de Venezuela. De igual forma se suspenden los efectos del acto de autoridad dictados por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate DO de fecha 22 de enero de 2021.
4. Se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición.
5. ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana DE Karate Do, para que comparezca ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario realizado en contra del ciudadano Miguel Alfredo Obando, en su condición de represente de la Organización Ishidokai, por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do.
6. Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno(2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH RONDÓN
El Juez,

DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA
EXP. Nº 2021-035
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,