JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000456

En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extinguidas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 1928-03 de fecha 25 de noviembre 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Paulo Rangel Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.173 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del HOTEL MARUMA, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003.
En fecha 26 de abril de 2005, a través de auto dictado por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativa Región Capital, se dejó constancia de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, quedando reconstituida la dicha Corte, en fecha 18 de marzo del 2005, de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez. Asimismo, la extinguida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.
En fecha 20 de marzo de 2006, por medio de auto dictado por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Región Capital, se dejó constancia de que fue reconstituida la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre del 2005, quedando de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aimara Vilchez Sevilla Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto dictado por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativa Región Capital, se dejó constancia de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando reconstituida la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 30 de marzo del 2015, de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidenta, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidenta y Efrén Navarro, Juez. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así, los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, quedando conformado el Juzgado Nacional Primero por los ciudadanos, Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidenta, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidenta y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 27 de septiembre del 2019, se dejó constancia de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, quedando reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de julio del 2017, de la siguiente manera: Emilio Ramos González Juez Presidente, Hermes Barrios Frontado Juez Vicepresidente y Efrén Navarro Juez. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de junio de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, este se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano Paulo Rangel Guerra abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Maruma C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, por la omisión en dar respuesta oportuna al otorgamiento de las Licencias de Instalación y Funcionamiento a la referida Sociedad Mercantil, con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Señaló que, “El día 25 de septiembre de 2002, informaron a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la apertura del Bingo del Hotel Maruma, C.A., la cual estaba fijada para el día 15 de diciembre de 2002, todo en cabal cumplimiento a la Ley”.
Expuso que, “El día 21 de febrero de 2003, solicitaron a la Comisión Nacional de Casinos, les confiriera la Delegación de Importación para los equipos, mobiliario y demás artículos requeridos por ellos para la instalación del Bingo Maruma, y que así lo establecía la Ley ya que estos equipos están sometidos al régimen legal Reservado al Ejecutivo Nacional, por lo que cualquier persona que fuese a instalar un Bingo, necesitaba obligatoriamente el que la Comisión le delegara esa permisología para así poder importar esos equipos (…)”.
Arguyó que, “Que el día 25 de febrero de 2003, según oficio Nº CNC-IN-03-095 la Comisión Nacional de Casinos, de manos de su propio presidente ciudadano Rodolfo Sanz, les notifica que conforme al Cuadro de Resuelto Nº CNC/RE/03/542, de fecha 25 de febrero de 2003, el cual contiene una Delegación de Importación en la cual se autoriza al Hotel Maruma, C.A, a importar lo que allí se especifica (…)”.
Sostuvo que, “(…), el día 26 de agosto de 2003, formalizaron ante la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los documentos exigidos por dicho organismo para la obtención de dicha Licencia de Instalación y Funcionamiento del Bingo del Hotel Maruma, C.A (…)”.
Alegó que, “La Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se ha abstenido de darles oportuna y rápida respuesta, con lo cual, no les ha concedido su Licencia de Instalación y posterior Licencia de Funcionamiento, dejando a la parte demandante en total estado de incertidumbre (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) admitir el presente Recurso Administrativo por Abstención o Carencia, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar en la sentencia definitiva”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto.
En este sentido, advierte este Juzgado Nacional Primero que la presente causa fue remitida en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de octubre de 2003.
Ante tal planteamiento, resulta indispensable señalar que, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Juzgado Nacional Primero en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenara desprenderse del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, debe precisarse que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estaban establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el artículo 185, el cual señalaba lo siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes”.

Posteriormente, dichas competencias fueron ampliadas y delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), eran competentes (criterio residual) para el conocimiento en primera instancia de las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
Con base en lo expuesto, se observa que el presente recurso interpuesto por abstención o carencia, fue ejercido en fecha 25 de septiembre de 2003, por el abogado Paulo Rangel Guerra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Maruma C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, el cual es un organismo desconcentrado, que anteriormente se encontraba adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy día se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo tanto, al ser una autoridad distinta a las expuestas en los criterios jurisprudenciales antes referidos, concluye este Juzgado Nacional Primero, que resulta aplicable el criterio residual, motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de octubre de 2003, y se declara COMPETENTE para conocer del de recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio correspondería decidir sobre la admisión del recurso por abstención, no obstante, vista la inactividad de la parte actora, considera necesario emitir pronunciamiento al respecto, previo las siguientes consideraciones:

-De la pérdida del interés.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Paulo Rangel Guerra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Maruma C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
En tal sentido, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de la parte recurrente de que se le otorgue las licencias de instalación y funcionamiento a la mencionada sociedad mercantil, luego de haber consignado los documentos exigidos por dicho organismo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual este juzgado, luego de reconstituirse, se abocó al conocimiento de la presente causa, no ha realizado actuación alguna, siendo su última actuación efectuada en fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual su apoderado judicial solicitó al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que se remitiera el presente expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, lo cual conlleva a este Juzgado a deducir, en principio, que la demandante ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para solicitar al Estado, a través de los Órganos jurisdiccionales, que efectivamente decidan sobre la controversia que se le ha asignado, y si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido, por cuanto es él quien tiene interés procesal en resolver la causa.
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), precisó lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual este Juzgado, luego de reconstituirse, se abocó al conocimiento de la presente causa, no ha realizado actuación alguna, siendo su última actuación efectuada en fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual su apoderado judicial solicitó al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que se remitiera el presente expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, lo cual conlleva a este Juzgado a deducir, que la recurrente ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
Así pues, constatada la inactividad de la parte recurrente en el caso de marras de continuar el presente procedimiento, ya que ha transcurrido un tiempo considerable desde la última actuación procesal -más de diez (10) años-, lo cual resulta evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, es por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2003, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Paulo Rangel Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del HOTEL MARUMA, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN


El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria,


DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-N-2005-000456
MAT/10

En fecha _______________ ( ) de _______________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,