JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000381
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), oficio Nº 2017/362 de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.371, actuando en este acto en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual el prenombrado Juzgado oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2017, por la abogada MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, actuando en este acto en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.239, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 18 de enero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco los actos administrativos S/N de fecha 11 de abril de 2016 y S/N de fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 21 de junio de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez MARIA ELENA CENTENO GUZMAN. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017); 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas, este Órgano Colegiado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, el tribunal de Alzada de los Juzgados Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, serán los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de enero de 2017, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia el 18 de enero de 2017. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones respectivas, oiría el recurso de apelación interpuesto; igualmente, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2017, notificadas como se encontraban las partes, el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2017.
Ahora bien, se observa que se desprende del cómputo realizado en fecha 21 de junio de 2017, por la Secretaría de este Juzgado Nacional, que “(…) desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017); 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de junio de dos mil diecisiete (2017)”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de este Juzgado).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2017, interpuesto por la abogada MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.371, actuando en este acto en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.239, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 18 de enero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco los actos administrativos S/N de fecha 11 de abril de 2016 y S/N de fecha 23
de mayo de 2016, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOAHN ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. AP42-R-2017-000381
YARM/6
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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