JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000506
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 10-0805, de fecha 13 de mayo de 2010, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luís Ramón Golindano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.321, 30.176 y 10.55 respectivamente, actuando con el con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENGLIBER COROMOTO URDANETA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.415, contra la EL INSTITUTO AÚTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 13 de mayo de 2010, la apelación interpuesta el día 14 de octubre de 2008, por la abogada Sonia Beatriz de Luca Ruggiero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.

En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó a la Secretaría de la Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que desde el día 2 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 así como los días 1º, 6, 7 y 8 de julio de 2010. Igualmente, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 3 de junio de 2010. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 26 de julio de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2012, la Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad del auto de fecha 2 de junio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se realizaran las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012; Oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012; y oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Engliber Coromoto Urdaneta Peña, dejando constancia que fue imposible la notificación.

En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Engliber Coromoto Urdaneta Peña, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia que se fijó en la cartelera la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013, para notificar a la ciudadana Engliber Urdaneta, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se ratificó la Ponencia al Juez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 22 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 29 y 30 de abril de 2013; 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de mayo de 2013, asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 23 de abril de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, la Corte solicitó mediante auto, copia certificada del Registro de Información de Cargo (RIC) o en su defecto, documentos de carácter probatorio a los fines de que pueda verificar la condición de la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de los Servicios de la región Policial Número 1º, con Jerarquía de Inspector Jefe, dentro del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada María Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada María Eugenia Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2017, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 16 de enero de 2018, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha, 28 de enero de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha, 2 de marzo de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha 22 de junio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2006, los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luís Ramón Golindano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Engliber Coromoto Urdaneta Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el oficio Nº DGIAPEM/308/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes de hecho y derecho:

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte querellante que su representada ingresó en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en fecha 1º de marzo de 1995, ocupando el cargo de Agente Efectivo (CFO), siendo el último cargo desempeñado el de Inspector Jefe, ocupando específicamente el cargo de Jefe de los Servicios de la Región Policial Número 1º de los Teques, Estado Miranda, hasta que en fecha 6 de octubre de 2006, es notificada y se le remueve del cargo de Supervisor General, cargo que nunca ejerció y que por demás no existe en el organigrama administrativo de dicha institución policial.

Asimismo, señalaron que para la fecha de remoción de su mandante ostentaba la condición de funcionario de carrera, condición que se le reconoce en el acto administrativo impugnado cuando se indica expresamente: “…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que de conformidad con el artículo 76 de la referida ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto…” y finalmente señalan que su mandante devengaba para la fecha de su remoción, un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000).

Que, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto debe estar motivado haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, y que el acto impugnado está viciado de nulidad, al incurrir el emisor en una errónea percepción de la situación de hecho planteada y al aplicar una norma jurídica ajena a los supuestos fácticos, ya que el acto administrativo señala que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es un cuerpo de seguridad del Estado y que conforme al artículo 21 eiusdem los funcionarios que cumplen labores de seguridad de Estado son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, ocupan cargos de confianza, pero que la Ley de Policía del Estado Miranda define en su artículo 2 los fines de la institución en los siguientes términos: “El servicio de Policía en el Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas y de sus bienes , así como la preservación del orden público, entendido como el respeto a las normas generalmente aceptadas de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas”; que por su parte la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana define en su artículo 2 los órganos de seguridad ciudadana entre las que aparece las policías de cada estado y que esos instrumentos legales lo que hacen es desarrollar la previsión contenida en el artículo 332 de la Constitución Nacional.

Que, de conformidad a lo expuesto, concluyen que los términos de seguridad ciudadana se contraponen al de seguridad del Estado, pues este se refiere a actividades de inteligencia para preservar la seguridad del Estado y que en Venezuela los órganos de Seguridad de Estado son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y que son a estos funcionarios a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto.

Que, la Administración incurrió en falso supuesto en la emisión del acto administrativo al asumir como cierto un hecho que no existe en realidad, al atribuirle a su mandante el cargo de Supervisor General, y al cual le asigna la condición de libre nombramiento y remoción, cargo que no existe en el organigrama de dicho instituto, no existe en el Manual Descriptivo de Cargos del órgano y consecuencialmente no existen parámetros legales que permitan hacer un perfil de las funciones inherentes al cargo desempeñado, lo que a su vez impide determinar si se trata de un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, y que la Administración incurre en errónea percepción de la situación de hecho puesto que el último cargo desempeñado por su representado fue el de Jefe de los Servicios de la Región Policial Nº01, de los Teques, Estado Miranda; siendo removido del cargo de Supervisor General.

Que, todos los actos administrativos deben contener un objeto determinado, determinable, licito y posible, de lo contrario el acto está viciado de ilegalidad, y que en el presente caso el último cargo desempeñado por su representante fue Jefe de los Servicios de la Región Policial Nº01, de los Teques, Estado Miranda, no obstante fue removido del cargo de Supervisor General, que no existe en el organigrama administrativo de la institución por lo que el acto es de imposible ejecución, y anulable a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de los actos administrativos.

Que, el ente recurrido reconoce que su representado es un funcionario de carrera siendo el último cargo desempeñado el de Subcomisario Jefe cuyas funciones características lo definen como un cargo de carrera, que somete al funcionario a la modalidad de un ejercicio profesional que aspira a hacer su actividad de manera permanente y definitiva, y por la naturaleza del cargo, el vinculo existente entre el funcionario y la institución a la que presta servicio, solo puede romperse a través de las formas que tiene previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad a lo establecido en su artículo 78, y que en el caso de su representado al no seguirse ese procedimiento se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso siendo por tanto el acto absolutamente nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en errónea calificación del cargo.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, que sea ordenado la restitución de su representado en un cargo acorde con su jerarquía dentro del Instituto o en uno de similar categoría y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción a la fecha de su efectiva reincorporación dentro de la institución, tomando como base el último salario devengado más los aumentos inherentes al cargo por el desempeño para el momento de su ilegal retiro, que se le cancele cualquier clase de remuneración o contraprestación, bono, aumento salarial que legalmente le corresponda.


-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, con base a las siguientes fundamento de hecho y derecho:

“En el presente caso se observa que el ente querellado no consignó los antecedentes administrativos ni consta de autos el Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo del referido ente, instrumentos necesarios para determinar el tipo de cargo y las funciones atribuidas al mismo y a través de los cuales se puede deducir si el cargo es de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad. (…)
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Dicho lo anterior no consta en el expediente judicial prueba alguna de que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la parte querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza. Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no quedar demostrado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración realiza el ente querellado, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Inspector Jefe sea de confianza, y mucho menos que ejerciera el cargo de Supervisor General, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante. Así se decide.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente “actividades de seguridad del estado”. De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad.
Asímismo, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado.
Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que Debe indicarse que la noción de “Seguridad de Estado” abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades…”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.
De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.
Conforme a todo lo expuesto advierte este Tribunal, que la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.
En conformidad a la declaratoria de nulidad del acto de remoción que afecto al querellante se ordena su reincorporación al cargo de Supervisor General con jerarquía de Inspector Jefe, ocupando específicamente el cargo de Jefe de los Servicios de la Región Policial Número 01, de los Teques, Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación; en cuanto a la solicitud de pago de cualquier clase de remuneración, contraprestación o bono, se niega por genérica. Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide. Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal.
Este Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio ciento veinte y seis (126) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 14 de mayo de 2013, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por la abogada Sonia Beatriz de Luca Ruggiero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Así se declara.

Declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el contenido de la consulta de Ley en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Respecto a los privilegios procesales de los entes descentralizados funcionalmente, en concreto, de los Institutos Autónomos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 12 de julio de 2010, indicó que actualmente bajo el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, 31 de julio de 2008) los Institutos Autónomos continúan gozando de los mismo privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo prevé el artículo 98 de dicha Ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda (IAMPEM), administrativamente dependiente del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del estado, bajo la figura de Instituto Autónomo Regional. En consecuencia, el ente recurrido goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luís Ramón Golindano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana Engliber Coromoto Urdaneta Peña, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda (IAMPEM), por consiguiente el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGIAPEM/308/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, y ordenó al órgano recurrido la reincorporación de la querellante, ciudadana Engliber Coromoto Urdaneta Peña a su cargo de Supervisor General con Jerarquía de Inspector Jefe o a otro igual o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta que se produzca la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, el Juzgado A quo fundamentó su decisión bajo análisis, en considerar que:

“De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.
Conforme a todo lo expuesto advierte este Tribunal, que la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.” [Negritas de este Juzgado].
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo precisó que el órgano querellado no consignó los Antecedentes Administrativos ni el Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo del referido ente, los cuales son los documentos de excelencia para demostrar cuales son las funciones desempeñadas por el funcionario y si están encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información de Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

Al respecto, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, tal como no quedó demostrado en autos que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general contenido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, en fecha 6 de junio de 2013, mediante auto de mejor proveer, la Corte solicitó al ente recurrido copia certificada del Registro de Información de Cargo (R.I.C), o en su defecto, documentos de carácter probatorios a los fines que se pueda verificar las funciones ejercidas por la parte querellante. Asimismo, advirtió, que de no consignarse a los autos la documentación requerida, se procederá a decidir conforme a los elementos que consta en autos, motivo por el cual, esta Alzada fundamenta su decisión con base a los autos que responsan en el expediente judicial y las normas aplicables del ordenamiento jurídico.

Hecha las consideraciones anteriores, dado que no se logró demostrar los supuestos para considerar que el cargo de Inspector Jefe sea de confianza y en consecuencia este sea de libre nombramiento y remoción, no queda más que admitir por esta Alzada, que el acto administrativo Nº DGIAPEM/308/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, adolece del vicio del falso supuesto de derecho, toda vez, que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en consecuencia, se encuentra configurado el vicio de falso supuesto que conduciría la anulabilidad del acto administrativo. Así de decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz de Luca Ruggiero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON

El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA


Exp. Nº AP42-R-2010-000506
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________ ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,