JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000638

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1654, de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JARRY ESTANGA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.356, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró de imposible cumplimiento la ejecución de la sentencia y la improcedencia de la solicitud de cumplimiento de la otra parte de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de abril de 2005.
En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado. Igualmente, se designó al Juez ponente, se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de este Juzgado certificó que: “(…) desde el día siete (sic) (7) de julio de dos mil diez (sic) (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (sic) (29) de febrero de dos mil diez (sic) (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (sic) (2010). Asimismo se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (sic) (2010)”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014 fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de marzo de 2015 fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ponente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró de imposible cumplimiento la ejecución de la sentencia y la improcedencia de la solicitud de cumplimiento de la otra parte de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de abril de 2005, con base a las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
Encontrándose el presente asunto en etapa de ejecución de sentencia dictada por este Juzgado en fecha (07) de abril de 2005, que declaró con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Cesar Jarry Estanga Fernández contra el acto contenido en la notificación Nº 171, de fecha 04 de julio de 2002, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, ordenándose: “…la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada”.
La sentencia dictada establece dos obligaciones por parte del órgano de la Administración Pública: la primera de hacer, relativa a la orden de reincorporación del recurrente al cargo que ejercía u otro de igual jerarquía y remuneración, la cual en virtud de la manifestación presentada por el solicitante del fallecimiento de quien fuere parte recurrente en el presente proceso, evidenciable del acta de defunción emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como de la declaratoria de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha 06 de abril de 2010, resulta de imposible cumplimiento. Así decide.
La segunda obligación- de dar- relacionada con el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente, cuales serian calculados “…desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo…”, destaca este Juzgado que al estar condicionado dicho pago a la reincorporación del recurrente al cargo del cual fue ilegalmente retirado, resulta improcedente la solicitud de: “…de ejecución de la otra parte de la sentencia que implica el pago de los salarios caídos…”, a favor de sus herederos, toda vez que a través de esta vía contencioso administrativa funcionarial no puede ordenarse la cancelación de indemnizaciones a favor de los presuntos herederos del querellante fallecido, quedando a salvo los derechos de los mismos para interponer las acciones o recursos a que hubiere lugar. Así decide.

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, que “(…) desde el día siete (sic) (7) de julio de dos mil diez (sic) (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (sic) (29) de febrero de dos mil diez (sic) (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (sic) (2010). Asimismo se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (sic) (2010)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 por el apoderado judicial del ciudadano CESAR JARRY ESTANGA FERNÁNDEZ. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró de imposible cumplimiento la ejecución de la sentencia y la improcedencia de la solicitud de cumplimiento de la otra parte de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de abril de 2005. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010 por el abogado Richard Sierra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728 en su representación del ciudadano CESAR JARRY ESTANGA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.356, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a fines de que se realicen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS


La Secretaria,


DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2010-000638
YARM/12


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,