JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000795

En fecha 20 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSº-CARCSC 2015-1007, de fecha 15 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadano MARISOL BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.564, asistido por el abogado Luís María Fermín Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 15 de julio de 2015, la apelación interpuesta el 8 de julio de 2015, por la abogada Mercedes María Millán de Lara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de de diez (10) de días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió de la abogada Mercedes María Millán de Lara, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se venció se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2016, de conformidad a lo previsto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2016, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 7 de julio de 2016, se recibió diligencia del abogado Luis María Fermín Rincones, donde solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió del abogado Luis Felipe Socorro Añez, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2016, se reconstituyó a la Corte.
En fecha 8 de marzo y 28 de junio de 2017, el abogado Luis María Fermín Rincones solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio y 11 de julio de 2017, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Luis María Fermín Rincones solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Luis María Fermín Rincones solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2020, el abogado Luis María Fermín Rincones, ratificó las diligencias anteriores y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de junio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de septiembre de 2014, la ciudadana Marisol Benavente, asistido por el abogado Luis María, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No 333 de fecha 20 de mayo de 2014, dictado el Director General de la Alcaldía del Municipio Libertador Bolivariano, bajo los siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó la querellante que el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual la destituyó del cargo de “Promotor Social II (hoy Técnico II)”, adscrita a la Dirección de Gobiernos Comunales de la referida alcaldía.

Indicó que, “…fue destituida del cargo que ostentaba conforme a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos…”
Arguyó que, mediante memorándum de fecha 25 de mayo de 2014, suscrito por la Directora de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remitió Acta a la Dirección de Recursos Humanos en virtud de sus inasistencias injustificadas los días 1, 6 y 7 de marzo de 2014.

Manifestó que, el 16 de abril de 2013, el Director de Recursos Humanos dictó auto de apertura mediante el cual ordenó la sustanciación del expediente Disciplinario; y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2013, solicitó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la referida Alcaldía, que instruyera una averiguación disciplinaria por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso que, presentó escrito de alegatos justificando la ausencia al lugar de trabajo y promovió testigos para que dieran fe de lo sucedido. Asimismo, citó parcialmente el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.123 de fecha 5 de marzo de 2013.

Alegó que, su ausencia el día 1º de marzo de 2013, estaba legalmente justificada ya que se encontraba disfrutando de su período vacacional Asimismo, señaló que el día 6 de marzo del mismo año ningún trabajador firmó su asistencia, en virtud del homenaje que se rendía al extinto Presidente de la República.

Finalmente, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 12, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual fue destituida del cargo del cargo de “Promotor Social II hoy Técnico II”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 333 de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía recurrida (hoy Dirección de Gobierno Comunal. Para decidir la controversia, este Tribunal debe señalar lo siguiente: Expresa la querellante que el acto administrativo impugnado viola su derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en su contra, y al respecto se observa lo siguiente: Riela al folio uno (01) del expediente administrativo, memorando Nº GGAPC-2013-0436 de fecha 25 de marzo de 2013, a través del cual la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, remite al Director de Recursos Humanos, Acta de fecha 22 de enero de 2013 levantada a la hoy actora por presentar inasistencias injustificadas, para hacer de su conocimiento tal situación y la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar. Consta al folio seis (06), oficio Nº DRH-068-13 de fecha 16 de abril de 2013 suscrito por el Director de Recursos Humanos, a través del cual se acuerda abrir Averiguación Disciplinaria a la hoy actora.
(…)
En tal sentido, visto que los referidos documentales traídas por la Administración, los cuales forman parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concluye de las mismas que durante el procedimiento de destitución instruido a la hoy querellante se le permitió tener acceso al expediente, tuvo pleno derecho a ejercer sus descargos y presentar las pruebas correspondientes y fue debidamente notificada tanto de los cargos investigados, así como de la decisión administrativa, considera esta sentenciadora que en todo momento la Administración salvaguardó los derechos al debido proceso y a la defensa de la querellante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.
(…)
De la ausencia del día 06 de marzo de 2013
Riela al folio 04 del expediente administrativo, “CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA” correspondiente al día miércoles 06 de marzo de 2013, el cual fue emanado de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado, en el cual se observa que en el renglón correspondiente a la hoy actora, fue marcada la casilla del “MOTIVO DE AUSENCIA” con el ítem “1” que corresponde según esta planilla a “Inasistencia injustificada”. Asimismo se observa que en dicha documental se encuentra el nombre de 12 empleados de los cuales 4 tienen marcado el mismo ítem, es decir, “1”, de la hoy actora y 4 tienen en la casilla de Observaciones la palabra “Concentración”, mientras que los restantes se encontraban de reposo y vacaciones.
Cursa al folio 27 del expediente administrativo, hoja de la cual se lee manuscrito “Cita para Ginecología Día Miércoles 06-03-2013”.
Riela a los folios 28 y 29 del mismo expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.123 de fecha 05 de marzo de 2013, contentiva del Decreto Nº 9.399 de igual fecha del cual se desprende: “Artículo 3º, Se exhorta a todo el pueblo venezolano, a lo largo y ancho del territorio nacional, a participar en las actividades de conmemoración de este doloroso pasaje de la historia patria en paz y armonía, a la luz del gran ejemplo y nobles enseñanzas del insigne venezolano Comandante Hugo Chávez Frías”.
(…)
Por otra parte, invoca la querellante el Decreto Nº 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013, a los fines de justificar su ausencia el día 06 de marzo de 2013, indicando que se encontraba en los actos fúnebres del Presidente Hugo Chávez, no obstante, del contenido del artículo 3 del aludido Decreto se tiene que se “exhorta” al pueblo venezolano a participar en las actividades de conmemoración al fallecido mandatario.
(…)
Siendo ello así, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional mal puede el ente querellado tener la ausencia de la ciudadana Marisol Benavente como injustificada, al ignorar el momento de conmoción que atravesaba el país aunado al hecho que absolutamente ningún empleado de esa unidad de la Alcaldía laboró ese día. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal indicar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tener como injustificada la ausencia de la hoy actora el día 06 de marzo de 2013. Así se establece.
(…)
De la ausencia del día 07 de marzo de 2013
Consta al folio 05 del expediente administrativo, “CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA” correspondiente al día miércoles 07 de marzo de 2013, el cual fue emanado de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado, en el cual se observa que fue marcada la casilla la correspondiente a la hoy actora “MOTIVO DE AUSENCIA”, con el ítem “1”, esto es, “Inasistencia Injustificada”.
(…) De las anteriores documentales ha de señalar este Tribunal que es incuestionable el hecho que la hoy actora no se presentó a su lugar de trabajo el día 07 de marzo de 2013, no obstante, a los fines de determinar si tal ausencia se encontraba legalmente justificada se deben realizar una serie de consideraciones: Los testigos son contestes al señalar que el día 07 de marzo de 2013, ambos se encontraban en comisión de servicio y por tanto, no estaban en el mismo lugar que la hoy actora en el momento que les indicaron -según ellos- que se trasladaran a la Academia Militar para presenciar los actos fúnebres del extinto Presidente, por lo cual, tal como indicara la Administración, mal pueden señalar cuál fue la orden dada por sus superiores inmediatos. Asimismo se ha de indicar que del Control Diario de Asistencia del día en cuestión, se observa que efectivamente la mitad de los funcionarios sí se presentaron a cumplir sus funciones. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado indicar que el hecho de que la ciudadana Marisol Benavente haya logrado demostrar que se encontraba participando en los actos fúnebres en la Academia Militar, no la exime de la responsabilidad que tenía de presentarse a su lugar de trabajo, que la hubiese hecho acreedora de una actuación proba que es la que se le exige a todo funcionario, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, la ausencia de la hoy actora el día 07 de marzo de 2013 fue de forma injustificada. Así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la querellante si bien faltó de forma injustificada los días 01 y 07 (sic) de marzo de 2013, su ausencia el día 06 (sic) del mismo mes y año si se encontraba justificada, motivo por el cual, no se dan los extremos legales para que se de por configurada la causal de destitución contemplada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº 333 de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y notificada en fecha 11 de junio de 2014 mediante oficio Nº URLYA-01448 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, por la cual se acordó la DESTITUCIÓN de la hoy actora, ciudadana Marisol Benavente, ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
(…)
Como consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 333 del 20 de mayo de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificada a la hoy accionante el 11 de junio de 2014, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, se ordena a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, como consecuencia inmediata la reincorporación de la ciudadana MARISOL BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.564, al cargo de Promotor Social III, adscrita a la Dirección de Promoción y Desarrollo al Poder Comunal de la Gestión de Apoyo al Poder Comunal del ente querellado o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. En consecuencia, notifíquese al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador así como al Síndico Procurador municipal del referido ente político-territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2015, la abogada Mercedes María Millán de Lara, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana Marisol Benavente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó la parte apelante que, “…que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, en vista que transgredió el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su decisión incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”

Sostuvo que, “…el querellante se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo los días 01, 06 y 07 (sic) de marzo de 2013, siendo evidente dichas faltas de acuerdo al acta levantada por las autoridades competentes y los controles de asistencia laboral, el juez de la causa desconoció lo establecido en el artículo 86 de la Ley citada…”

Expuso que, “…el referido demandante en ningún momento notificó ni por sí mismo, ni por vía telefónica, ni por medio de tercera personas que se encontraba ni en el médico, consignó copia de que se encontraba en un refugio, y supuestamente se encontraba en el funeral del Presidente de la Republica. Por lo cual se apertura un procedimiento disciplinario…”

Aludió que, “…que si bien el control diario de asistencia de fecha 6 de marzo de 2013, existen varios funcionarios con el mismo motivo de inasistencia injustificada, ello no excusa del cumplimiento de asistencia a su lugar de trabajo, ya que su deber era asistir a la oficina lugar de trabajo y luego de allí partir para asistir al funeral del Presidente de la República, a los fines de que su superior inmediato tuviese conocimiento…”

Agregó que, el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al no valorar ni las actas, ni los controles de asistencia que se encuentran consignados en el expediente disciplinario, así como en el vicio de silencio de prueba contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que se declaré con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia de primera instancia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de julio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar respuesta a la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2015, por la parte actora debidamente identificada en autos.

Observa esta Instancia, que el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante y declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 333, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Libertador Bolivariano, con base a las siguientes consideraciones:

“invoca la querellante el Decreto Nº 9.399 de fecha 05 de marzo de 2013, a los fines de justificar su ausencia el día 06 de marzo de 2013, indicando que se encontraba en los actos fúnebres del Presidente Hugo Chávez, no obstante, del contenido del artículo 3 del aludido Decreto se tiene que se “exhorta” al pueblo venezolano a participar en las actividades de conmemoración al fallecido mandatario.
(…)
Siendo ello así, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional mal puede el ente querellado tener la ausencia de la ciudadana Marisol Benavente como injustificada, al ignorar el momento de conmoción que atravesaba el país aunado al hecho que absolutamente ningún empleado de esa unidad de la Alcaldía laboró ese día. Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal indicar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tener como injustificada la ausencia de la hoy actora el día 06 de marzo de 2013.”
(…)
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la querellante si bien faltó de forma injustificada los días 01 y 07 (sic) de marzo de 2013, su ausencia el día 06 (sic) del mismo mes y año si se encontraba justificada, motivo por el cual, no se dan los extremos legales para que se dé por configurada la causal de destitución contemplada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

Se plantea entonces el problema, que la parte apelante alegó la existencia del vicio del falso supuesto, al afirmar que “…él a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, en vista que transgredió el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su decisión incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” Por otro lado, denunció que, la sentencia impugnada no valoró ni las actas, ni los controles de asistencia que se encuentran consignados en el expediente disciplinario, así como en el vicio de silencio de prueba contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Precisados los términos en que quedó trabada la litis por la denuncia de la parte apelante, en relación al falso supuesto, este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 200, (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).”

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en hechos falsos, resulta necesario traer a colación los alegatos en lo que se fundamentó la sentencia en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

• De la ausencia del 1º de marzo de 2013

El Tribunal a quo determinó que “…la Constancia emanada del Refugio (…) anteriormente analizada, haya sido presentada por la hoy actora ante el Departamento de Recursos Humanos o la entidad competente a los fines de justificar su ausencia el día 1º de marzo de 2013, ya que de la misma no se desprende ninguna señal de recibido. Siendo ello así, entiende este Juzgado que la misma no fue presentada sino hasta el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario que fue llevado en su contra…”

Ahora bien, puede apreciar esta Alzada del folio treinta y uno (31) del expediente judicial, constancia emitida por la Coordinadora del refugio Centro Comercial Galerías la Fe, donde consta que la querellante no se presentó a su lugar de trabajo el día 1 de marzo de 2013, porque se encontraba cuidando sus pertenencias, debido que ese día se representaron presuntamente un grupo de personas no deseadas a las 3:30 AM para invadir el referido refugio.

Narrados los hechos anteriores, se observa del folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, que la querellante en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario promovió la constancia mencionada en el acápite anterior. Sin embargo, el órgano instructor concluyó que el indicado documento carece de valor de valor probatorio por la indeterminación del domicilio del testigo.

Todo parece confirmar, que él en curso del procedimiento disciplinario la querellante promovió el medio de prueba necesario para justificar la ausencia en su lugar de trabajo, sin embargo, esta Alzada comparte el criterio de Juez de Primera Instancia, en virtud de que no consta en el expediente judicial ni administrativo, que la ciudadana Marisol Benavente haya consignado el justificativo ante su superior o ante la oficina de Recursos Humanos, dado que el documento no tiene el sello de recibido por el funcionario receptor. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado admite que la querellante no justificó en la oportunidad debida su ausencia al puesto de trabajo el 1º de marzo de 2013, esto debido que, debió notificar de manera inmediata el justificativo que dio lugar a la ausencia laboral; y admite el alegato de la parte apelante presentado en su escrito de fundamentación, de que la querellante tenía la obligación de notificar a su empleador dentro de los dos (2) días siguientes, la causa que justificará su inasistencia al trabajo. Así se decide.

• De la ausencia del 6 de marzo de 2013

El Tribunal a quo explanó que con referencia al exhorto mencionado en el Decreto Presidencial Nº 9.399 de fecha 5 de marzo de 2013 que, “…no se puede tener que tal pedimento sea de carácter obligatorio sino por el contrario, es facultativo, motivo por el cual no se puede tener que el mencionado Decreto exima la responsabilidad que tenía la hoy actora de presentarse a su lugar de trabajo (…) Mal puede el ente querellado tener la ausencia de la ciudadana Marisol Benavente como injustificada, al ignorar el momento de conmoción que atravesaba el país…”

Dentro de esta perspectiva, consta en el folio cuatro (4) del expediente administrativo, control diario de asistencia del departamento de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del órgano querellado. Percibe esta Alzada que en el renglón de “MOTIVO DE AUSENCIA” la casilla correspondiente a la funcionaria Marisol Benavente, no se encuentra marcada con ningún de los ítem de los motivos de ausencia. No obstante, en la casilla de observaciones, se puede apreciar que se encontraba en la concentración por motivo de la muerte del Ex Presidente Hugo Chávez Frías, al igual que los funcionarios: Aponte Magali C.I 2.988.955; Avellaneda Rosa C.I 3.061.934; y Pérez Marcos C.I 2.951.475.

Riela en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) el Decreto Presidencial Nº 9.399 de fecha 5 de marzo de 2013, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 1. Se declaran siete (7) días de duelo nacional, entre el 5 de marzo y el 11 de marzo de 2013, por el lamentable y penoso fallecimiento e irreparable pérdida del Héroe de la patria HUGO RAFAEL CHAVÉZ FRÍAS, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar al pueblo venezolano un espacio para la meditación y conmemoración de la vida y obra del Padre de la Revolución Bolivariana.
(…)
Articulo 3. Se exhorta a todo el pueblo venezolano, a lo largo y ancho del territorio nacional, a participar en las actividades de conmemoración de este doloroso pasaje de la historia patria en paz y armonía, a la luz del gran ejemplo y nobles enseñanzas del insigne venezolano Comandante Hugo Chávez Frías.”


Por otro lado, riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, declaración rendida por la funcionaria Irma Barrera González, de fecha 9 de septiembre de 2013, en la cual se puede apreciar que el día 6 de marzo de 2013, la declarante y la ciudadana Marisol Benavente asistieron a la Plaza San Martin con motivo de los actos de la muerte del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías.

Siendo ello así, y razonadas las actas procesales que cursan en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional rechaza el alegato de la parte apelante de que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez, que el fallo apelado fundamentó su decisión en hechos existentes, los mimos no fueron tergiversados y fueron correctamente subsumidos en la norma aplicada al caso concreto. Hay que mencionar además, que no se puede pasar por alto el momento de conmoción que atravesaba el país con el fallecimiento del Ex Presidente Hugo Chávez Frías, por tanto, considerar que la ausencia del día 6 de marzo de 2013 fue injustificada, resulta en un exceso por parte de administración, más aún cuando la querellante aportó material probatorio que justificaba su ausencia y el cual estaba directamente relacionado con los hechos que dieron lugar al Decreto Presidencial Nº 9.399 de fecha 5 de marzo de 2013. En consecuencia, este Juzgador admite que no se cumplen los extremos legales para que se dé por configurada la causal de destitución contemplada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Llegados a este punto, la parte apelante denunció el vicio de silencio de prueba contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el a quo no valoró ni las actas ni los controles de asistencias que se encuentran consignados en el expediente disciplinario correspondiente al día 6 de marzo de 2013.

De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo, al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a: i) Documental correspondiente al acta de fecha 22 de marzo de 2013 cursante en el folio siete (7) del expediente judicial y ii) control de asistencia del día 6 de marzo de 2013 cursante en el folio nueve (9) del expediente judicial, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:

Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes. En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta juzgado).

Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.

De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“debe señalar este Juzgado que del ´CONTROL DIARIO DE ASISTENCIA´ correspondiente al día 6 de marzo de 2013 (…) no se evidencia que algún funcionario (…) se haya presentado a su lugar de trabajo a prestar servicios en la aludida fecha (…) en la referida plantilla de control de asistencia figuran los nombres de 12 empleados de los cuales 4 tienen seleccionada la misma casilla que la hoy actora, ´motivo de ausencia´, con el ítem´1´esto es conforme a la leyenda que se encuentra al pie de la misma, ´inasistencia injustificada´ y 4 tienen en la casilla de observaciones la palabra ´concentración´ mientras que los restantes 23 se encontraban de reposo, 1 de vacaciones y 1 con el ítem ´2´ inasistencia justificada.”

De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, que él a quo apreció del acervo probatorio, el control diario de asistencia del día 6 de marzo de 2013, detalló cada uno de los items contenido en la prueba documental y concatenó los hechos que motivaron a la ausencia de la querellante con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Irma Barrera González de fecha 8 de enero de 2015 y el ciudadano Primitivo Blanco Bermon de fecha 19 de enero de 2015, ambos testimonios rielan en los folios ciento veinte y siete (127) y ciento veinte y ocho (128) del expediente judicial, y dan constancia que la ciudadana Marisol Benavente se encontraba en los actos conmemorativos del Ex Presidente Hugo Chávez Frías.

Lo dicho hasta aquí supone que, aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente el acta levanta por la Dra. Nuramy Gutiérrez de fecha 22 de marzo de 2013, la cual riela en el folio siete (7) del expediente judicial, donde se dejó constancia que la querellante no asistió a su lugar de trabajo durante los días: 1, 6 y 7 de marzo de 2013, documental que la actora adujo como silenciadas, debe admitir esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó su decisión mediante un análisis global del material probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas todo de conformidad al principio de unidad y contradicción de la prueba, a través de una dinámica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos. De manera pues, el a quo valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso. En consecuencia, esta Alzada rechaza el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación por no está configurado el vicio del silencio de prueba. Así se decide.

• De la ausencia del 7 de marzo de 2013

El Tribunal a quo con referencia a la ausencia del 7 de marzo de 2013, mencionó lo siguiente:

“Los testigos son contestes al señalar que el día 07 de marzo de 2013, ambos se encontraban en comisión de servicio y por tanto, no estaban en el mismo lugar que la hoy actora en el momento que les indicaron -según ellos- que se trasladaran a la Academia Militar para presenciar los actos fúnebres del extinto Presidente, por lo cual, tal como indicara la Administración, mal pueden señalar cuál fue la orden dada por sus superiores inmediatos. Asimismo se ha de indicar que del Control Diario de Asistencia del día en cuestión, se observa que efectivamente la mitad de los funcionarios sí se presentaron a cumplir sus funciones. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado indicar que el hecho de que la ciudadana Marisol Benavente haya logrado demostrar que se encontraba participando en los actos fúnebres en la Academia Militar, no la exime de la responsabilidad que tenía de presentarse a su lugar de trabajo, que la hubiese hecho acreedora de una actuación proba que es la que se le exige a todo funcionario, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, la ausencia de la hoy actora el día 07 de marzo de 2013 fue de forma injustificada. Así se establece.”

Por su parte, la parte apelante alegó que la sentencia impugnada no valoró en control diario de asistencia de fecha 7 de marzo de 2013, ni la acta levantadas de fecha 22 de marzo de 2013, donde los funcionarios Rodolfo Antonio Arzola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.369.241; Exon Eliecer Urribari Weffer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.224; y Nuramy Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.17.553, dieron constancia que la querellante Marisol Benavente no asistió a su lugar de trabajo los días 1, 6 y 7 de marzo de 2013, reafirmando así, que el sentenciador incurrió en los vicios de falso supuesto y silencio de prueba, este último contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Riela en el folio cinco (5) del expediente administrativo, el control diario de asistencia del departamento de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal del órgano querellado, donde se puede apreciar en la casilla de “MOTIVO DE AUSENCIA” el ítem 1 correspondiente a la inasistencia injustificada de la funcionaria Marisol Benavente. Asimismo, se puede percibir de dicha acta que los funcionarios: Aponte Magali C.I 2.988.955; Avellaneda Rosa C.I 3.061.934, Carrillo Gómez Janette C.I 6.894.797 y Pérez Marcos C.I 2.951.475, respectivamente, se encontraban en la concentración por las actividades de conmemoración del fallecimiento del Ex Presidente Hugo Chávez Frías.

Riela en el folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, declaración de los ciudadanos: Primitivo Blanco Bermon, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.433 y Migdalia Peraza Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.077, en el cual se puede observar que del testimonio rendido, ambos declarante dan constancia que la querellante, ciudadana Marisol Benavente, se encontraba el día 7 de marzo de 2013, en las inmediaciones de la Academia Militar del Fuerte Tiuna por el fallecimiento del Ex Presidente Hugo Chávez Frías.

Una vez conceptualizado los hechos y los argumentos que motivaron la falta injustificada de fecha 7 de marzo de 2013 por el Tribunal a quo, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declarar que el sentenciador erró al decidir que muy a pesar de que la querellante demostró que se encontraba participando en los actos fúnebres en la Academia Militar, esta situación de hecho no la eximía de la responsabilidad de presentarse en su lugar de trabajo y en consecuencia calificar la falta como injustificada.

Visto de esta forma, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 9.399 de fecha 5 de marzo de 2013, el cual declaró siete (7) días de Duelo Nacional; y dado que fue un hecho público y notorio los acontecimientos por el fallecimiento del Ex Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, resulta forzoso declarar la falta del 7 de marzo de 2013, como injustificada, dado que se configuran los mismos supuestos de hechos de la declaratoria de ausencia justificada del día 6 de marzo de 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar los alegatos expuesto por la parte apelante y una vez analizadas las actas procesales que forman parte del expediente judicial y administrativo, lo correcto y ajustado a derecho, es declarar que la ausencia del 7 de marzo de 2013, se encuentra justificada bajo los mismos argumentos de hecho y derecho con base al Decreto Presidencial ut supra. Así se declara.

Por consiguiente, admite esta Alzada que no están configurados los supuestos establecidos en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. En este sentido, debe entenderse que el abandono injustificado responde a una conducta volitivamente manifestada, por lo cual un funcionario deja o se separa intempestivamente e injustificadamente del sitio físico de trabajo.

Por otro lado, debe asentir esta Instancia que de conformidad a los hechos en que quedó trabada la litis y al hecho público y notorio de fecha 5 de marzo de 2013, la querellante tenía la obligación de informar a su superior inmediato los motivos de las ausencia de los días 6 y 7 de marzo de 2013. Sin embargo, esta Alzada considera que para que tal ausencia deba declararse como injustificada, la separación física de las labores debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por la abogada Mercedes Millán de Lara, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y CONFIRMA la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidente,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente

La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2015-000795
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,