REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2021
211° y 162°
En fecha 7 de marzo de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº TSDCA-0112-19 de fecha 6 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.094.947, asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal el 6 de marzo de 2019, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de marzo de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordeno la reincorporación del ciudadano José Alexander Perdomo Salazar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), junto con el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por este, en virtud de la declaratoria de nulidad del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, acordado mediante oficio Nº 9700-209-000113, de fecha 1º de enero de 2011, y notificado el 18 de enero de 2011, según consta del oficio Nº 9700-104-220, de fecha 1º de enero de 2011 (vid. folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente judicial).
En el mismo orden de ideas, el Juzgado a quo en su decisión, señaló lo siguiente:
“(…) considera este Tribunal oportuno señalar, en el caso bajo estudio que la Administración puede bajo su propio albeldrio (sic), otorgar un beneficio como el de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin haber sido solicitado por la parte (…)
(…) considera oportuno señalar quien aquí decide, que en el presente caso la voluntad de la parte querellante se vio menguada por cuanto no se evidencia que la misma haya tenido oportunidad de impugnar en sede administrativa el beneficio otorgado, siendo esto señalado en el criterio jurisprudencia (sic) (…) en este sentido, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación (…), soslayando la intención del querellante de aceptar o no dicho beneficio, por lo que se evidencia de su actuar una clara privación a la voluntad del querellante, vulnerando así el derecho a la defensa. Así se decide.
(…) considera este Tribunal que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), más que haber incurrido en los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia la franca violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…) al otorgar el beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la voluntad del ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, (…) es así como en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 03 (sic) de octubre de 2014 (…), debe declararse la Nulidad del acto Administrativo jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio (…) y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo (…) razón por la cual debe ser declarado PROCEDENTE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
(…) SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio (…) se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales, así como sociales, contabilizados desde el momento en que se desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación; de igual forma se ORDENA al ente querellado que el lapso que duró su designación le sea computada como tiempo efectivo de servicio a los efectos del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente asunto, este Juzgado Nacional advierte, que dentro del expediente judicial de la presente causa no consta documento alguno que permita evidenciar el tiempo de servicio prestado por el querellante dentro de la Administración Pública, especialmente dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y de igual manera no se evidencia si el querellante se encuentra percibiendo el beneficio de jubilación otorgado.
En conclusión, siendo que resulta indispensable verificar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano José Alexander Perdomo Salazar dentro de la Administración Pública, debe este Órgano Colegiado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), consigne los ANTECEDENTES DE SERVICIO del querellante, donde se haga especial referencia al tiempo de servicio prestado dentro de dicho cuerpo policial, de igual forma se solicita que sean consignados los comprobantes contables, bancarios, oficios u otros documentos que soporten la emisión de los pagos realizados al querellante con motivo del beneficio de jubilación desde el año 2011 al año 2021.
En consecuencia, vale señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. Cumplido dicho lapso y en el caso de que alguna de las partes consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Carmen Rosalinda Peña).
Finalmente, se advierte a la partes que una vez vencido el lapso dispuesto para la consignación de la información solicitada, sin que esta se haya materializado, este Juzgado Nacional emitirá decisión conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


La Jueza,

ANA MORENO DE GIL


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE.
Exp. N° 2019-106
IEVP/10

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.