JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2019-133

En fecha 9 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19-0110, de fecha 7 de marzo de 2019, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°16.940.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2018 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2019.
En fecha 10 de abril de 2019, se dio cuenta a este Tribunal Colegiado, se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la acción de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
Ahora bien, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual se declaró: “COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida; [asimismo] ADMITI[Ó] la acción de amparo constitucional interpuesta; ORDEN[Ó] la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; ORDEN[Ó] la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República; ORDEN[Ó] a la secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
En fecha 30 de mayo de 2019, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, así como al Defensor del Pueblo, Procurador y Fiscal General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara las diligencia necesarias para notificar al ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez.
En fecha 1 y 2 de julio de 2019, se recibieron diligencias suscritas por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, antes identificado, mediante las cuales se dio por notificado de la boleta librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2019, y consignó 3 juegos de copias simples a los fines de impulsar la notificación de los ciudadanos Defensor del Pueblo, Procurador y Fiscal General de la República.
En fechas 3 y 8 de octubre de 2019, el ciudadano Alguacil de esta Juzgado, consignó los oficios de notificación dirigidos al Defensor del Pueblo, Procurador y Fiscal General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 25 de septiembre, 1 y 7 de octubre de ese mismo año.
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio N° 203-2019 de fecha 4 de julio de 2019, anexo al cual se remitieron resultas de la comisión libradas por este Juzgado N° 6560-19 en fecha 30 de mayo de 2019, la cual resultó infructuosa.
Con posterioridad, en fecha 10 de junio del 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se reconstituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO.
Ahora bien, siendo el día de hoy 10 de mayo de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de fijar la audiencia constitucional, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de septiembre de 2018, el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Señaló, que en “[…] fecha 16 de Junio de 2016, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS […] en virtud de Querella funcionarial de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida Cautelar de Amparo Constitucional [su] persona […] declaró CON LUGAR [sic], lo siguiente: 1.-Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. 2.- Admitió la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares conjuntamente con medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta […] en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3- Procedente la solicitud de Amparo Cautelar, y en consecuencia se oreden[ó] la Suspensión de los efectos del acto administrativo objeto a impugnación. 4.- Se orden[ó] reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo al momento de sus destitución[…] así como también el pago de los salarios dejados de percibir, con la exclusión de aquellos que ameriten la prestación del servicio.” [Corchetes de este Juzgado, negritas y mayúscula del original].
- Expresó, que con base al amparo cautelar declarado con lugar se libró “[…] MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, comisionando […] al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas […] siendo comisionados por el tribunal Distribuidor, al Tribunal Decimo [sic] de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano [sic] de Caracas, por lo que [se] traslad[ó] en fecha 18 de diciembre del año 2017, en compañía del Juez y el Secretario […] hasta la Sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), departamento de Recursos Humanos […] a fin de darle cumplimiento a ejecución del Amparo Constitucional, al llegar fueron atendidos por los funcionarios Jesús Sifontes y Sara Herrera, los cuales expusieron ‘ hasta el momento no se han recibido copias certificadas indicada por el funcionario’ dejando constancia de todo lo acontecido en acta y de que no se pudo materializar la ejecución a pesar de haber las copias que requerían y manifestarles el Tribunal el deber indeclinable de dar cumplimiento a la orden de Amparo, so pena de incurrir en DESACATO [sic] ” [Corchetes de este Juzgado, mayúscula del original].
- Indicó, que “[…] en fecha 01[sic] de Febrero de 2018, el Juzgado Comitente una vez evaluadas las resultas enviadas, emiti[ó] pronunciamiento sobre lo actuado por el Juzgado Comisionado, manifestando su inconformidad por cuanto del acta remitida se desprende que los argumentos dados no son suficientes para no haber cumplido la misión encomendada, y orden[ó] la devolución de la comisión, aclarando la Juez de A-quo que se está en presencia de un Amparo Cautelar, y estas medidas o Amparos Cautelares se cumplen inaudita parte […]” [Corchetes de este Juzgado].
- Precisó, que en fecha “[…] 05[sic] de Marzo de 2018, nuevamente se traslad[ó] en compañía del Juez Décimo y su secretario hasta el área de asesoría jurídica de Recursos Humanos, donde sostuvimos entrevista con la ciudadana […] Jefa de dicha área quien [les] manifestó que se estaba en proceso de trámites para mi reincorporación pero por los momentos no había presupuesto y en vista de que el Tribunal estaba exigiendo [su] reincorporación, ella hizo una llamada y posteriormente dijo que por orden de sus superior jerárquico no firmara ninguna acta […] no obstante hizo acto de presencia el ciudadano Director Nacional […] manifestando textualmente que [él] era una atracador, un ladrón y que no iba a dejar por nada del mundo que [él] ingresara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que él [lo] conocía, en eso el juez le dice pero si usted lo conoce como no sabe que es el [sic] […] bueno te vas de aquí te sales de la institución no quiero que vengas más aquí […] no voy a dejar que estrés aquí[…] el juez ni siquiera velo por mis derechos en ese momento, [lo] sacaron a empujones de la sede […] al regresar le pregun[ó] al Juez […] si dejo [sic] constancia de todo lo que sucedió en ese momento y [le] manifestó que efectivamente dejo [sic] constancia y que cuando [llegaran] al Tribunal firmara el acta, una vez en su Despacho cuando [le] hacen entrega del acta logr[ó] percatar[se] que el mismo no dejo [sic] constancia de la presencia del ciudadano Director Nacional [sic], asimismo no dejo [sic] todo lo suscitado en ese momento, por lo que le dij[o] doctor yo deseo que plasme todo lo acontecido en ese momento y [le] informó que él no quería problemas y que no [se]buscara más problemas […] que ya él no podía hacer nada, [él] le informo que no firmaría el acta por cuanto [fue] sacado a la fuerza de esa Sede y él no dejo [sic] constancia de la veracidad de los hechos, en vista de esta irregularidad e inmediatamente interpus[o] escrito solicitando se [le] nombrara correo especial, a fin de trasladar las actuaciones al tribunal comitente para darle celeridad a [su] proceso y ejercer los recursos correspondientes por esta irregularidad, cuando [le] fue acordado correo especial el ciudadano secretario [le] hace entrega de las actuaciones realizadas, logrando observar que el acta que [se] había negado a firmar, se encontraba firmada presuntamente por [su] esposa, cabe mencionar que [le] falsificaron la firma […]” [Corchetes de este Juzgado].
- Arguyó, que “[…] recibidas las actuaciones en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, se realizó impulso procesal para que la juez de a-quo efectuara lo concerniente, para que se tramitara el procedimiento de desacato[…]”.
- Expuso, que en fecha “[…] 13 de Marzo de 2018, la Ciudadana Juez realizó una exhaustiva revisión del expediente y se pudo observar entre otras cosas ‘que se esta (Sic) en presencia de en presencia de un desacató múltiple’ y en ese orden de ideas dejó plasmado lo siguiente: ‘Ahora bien, por cuanto el juez actuando en sede constitucional tiene el deber impretermitible de velar por el fiel acatamiento de las decisiones dictadas en dicha sede, las cuales por demás son de ejecución inmediata, y en virtud de que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión en la decisión antes mencionada, se ordena remitir copia certificada de las actas que conforman el presente expediente a la Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República , para que califique el presunto desacato [sic]”.
Alegó, que con “[…] esa decisión qued[ó] en estado de indefensión jurídica, donde a la fecha no tengo respuesta sobre el restablecimiento la situación jurídica que me fue infringida, y el tribunal se desprende delegando en el Ministerio Público la tarea de decidir si están dados los elementos para perseguir penalmente a quien está señalado como responsable de desacato, aplicando un procedimiento incorrecto contrario a la naturaleza del Amparo que puede ser objeto de inminente retardo procesal y/o puede ser archivado o sobreseído por el Fiscal que lleve la investigación. Quedando mi pretensión totalmente ilusoria e impune”.
- Indicó, que “[…] en un estado social de derecho y de justicia, no se puede permitir la práctica reiterada de los jurisdiscentes, de avalar el quebrantamiento de de los Derechos Fundamentales esta conducta omisiva y lesiva por parte de este tribunal ha quebrantado los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] debido a la situación que se detalla de seguidas: 1.- Omisión por parte del EL [sic] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOP APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS para realizar todo lo concerniente a la ejecución del Amparo Cautelar Constitucional INCURRIENDO EN UN RETARDO procesal injustificado […]. 2.- Error Inexcusable por parte de la Agraviante al aplicar un procedimiento errado para el procedimiento sancionatorio de Desacato, al Comisionar para ello al Ministerio Público, a fin de que califique el presunto DESACATO en que incurrió el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICIPC), lo que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por actitud Omisiva en la aplicación del procedimiento Correspondiente [sic] por parte de la Juez AGRAVIANTE. […]”. [Corchetes de este Juzgado, negritas y mayúscula del original].
- Sostuvo, que […] en copias Certificadas del Expediente de la causa folios 39, 40, 43 al 47, 80 al 84, 86, 89 al 92 las cuales anexo al presente escrito, se puede evidenciar la imposibilidad de poder ejecutar el Mandato de Amparo Cautelar Constitucional, manifestando la ciudadana Juez de A-quo […] La Juez de A-quo, remite a la Dirección de Delitos Comunes, para que califique el Desacato conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, otorgándole la condición de ilícito Penal y no como corresponde al ser éste un ilícito judicial tal como se desprende […]”. [Corchetes de este Juzgado, negritas y mayúscula del original].
- Seguidamente, fundamentó su pretensión con base en la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 263 en revisión sobre el acatamiento del amparo constitucional en la cual se desarrolla el procedimiento en estos casos, por ilícito judicial.
- Alegó, que “[…] la Juez Superior Provisorio Dessire Hernández Rojas, omitió dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al querer hacer ver que el procedimiento que corresponde es el establecido cuando estamos ante desacato de sentencias o decisiones emanadas de los órganos del Estado, pero es que en el caso que nos ocupa estamos ante un DESACATO de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, al cual es aplicable el procedimiento establecido por la Sala Constitucional supra descrito, ya que si analizamos la decisión invocada versa sobre un DESACATO de AMPARO, como en el caso que nos ocupa, siendo errado y violatorio del principio iura novit curia […]”.
- Finalmente, solicitó “[…] que admitida como fuere la presente acción por no mediar causales de inadmisibilidad, la misma sea sustanciada de conformidad con el artículo 26 constitucional y demás leyes que regulan la materia, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, que el tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados en la presente Acción de Amparo Constitucional […]. Que se realice un llamado de atención a la juez agraviante y se sancione por Denegación de Justicia, que se corrija y sancione por DESACATO al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicando el procedimiento establecido por la Sala Constitucional y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y proceda a aplicar justicia […]. Que la accionada sea condenada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante sentencia Nº 2019-00047 de fecha 12 de abril de 2019 dictada por este Órgano Jurisdiccional, debemos pronunciarnos en torno a la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, para lo cual se observa que la última actuación suscrita por la parte accionante, Wilmer José Desiderio Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, es la diligencia de fecha 2 de julio de 2019, mediante la cual se da por notificado de la boleta librada por este Órgano Colegiado en fecha 30 de mayo de 2019; evidenciándose que no consta en autos - desde la fecha antes indicada – que alguna de las partes haya manifestado su interés en la continuación de un proceso con características tan especiales como la acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, estima pertinente este Juzgado Nacional analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
El artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo ciudadano de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, disponiendo la forma de proteger ese derecho mediante la acción de amparo constitucional. Dicha acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, mediante la realización de todos los actos necesarios para el impulso del proceso, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
En cuanto a este aspecto, la Sala Constitucional ratificando la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), indicó que la falta de actividad por seis (6) meses en el proceso de amparo debe considerarse como abandono del trámite por decaimiento del interés, estableciendo lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Reiterada mediante Sentencia N° 571, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2016, con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Exp. N° 2009-0934). (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Conforme al artículo antes referido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la declaratoria del abandono del trámite está supeditado a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente Orden Público o que no afecte las buenas costumbres. De seguidas, este Órgano Jurisdiccional procederá a verificar dicha circunstancia.
En efecto, se advierte que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada en la presente causa involucran el orden público en los términos expuestos.
Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República de Venezuela, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales referidas al debido proceso, en virtud de que “…la Juez Superior Provisorio Dessire Hernández Rojas, omitió dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al querer hacer ver que el procedimiento que corresponde es el establecido cuando estamos ante desacato de sentencias o decisiones emanadas de los órganos del Estado…al querer hacer ver que el procedimiento que corresponde es el establecido cuando estamos ante desacato de sentencias o decisiones emanadas de los órganos del Estado, pero es que en el caso que nos ocupa estamos ante un DESACATO de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, al cual es aplicable el procedimiento establecido por la Sala Constitucional supra descrito, ya que si analizamos la decisión invocada versa sobre un DESACATO de AMPARO, como en el caso que nos ocupa, siendo errado y violatorio del principio iura novit curia…”
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de la naturaleza individual del derecho denunciado como conculcado, el cual versa sobre el trámite para sancionar por desacato a la administración en materia de amparo, del cual, a decir del quejoso, fue tramitado por la juez de instancia como si se tratara de un desacato en un procedimiento ordinario, no se deriva que tales circunstancias afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del presunto agraviado, o que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ya que presuntamente afectó la esfera particular de los derechos subjetivos del funcionario Wilmer José Desiderio Ramírez.
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes citados, por considerarlos aplicables, mutatis mutandi, al presente caso, se observa que desde el 2 de julio de 2019, fecha en la que el accionante estampó diligencia en la que se dio por notificado de la boleta librada por este órgano jurisdiccional datada 30 de mayo de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, y siendo que la pasividad ante una situación que se concibe como lesiva de derechos fundamentales, pues precisamente había sido iniciada con el fin de hacer cesar aquel presunto escenario dañoso o amenazador de tales derechos, por el referido lapso de tiempo, conlleva a concluir la existencia de la pérdida del interés en continuar con el juicio y debe concluirse en la existencia del abandono del trámite, siendo entonces forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento de la presente acción de amparo constitucional, por ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, la extinción de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, titular de la cédula de identidad N°16.940.874, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2018 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
La Jueza Ponente,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE


Exp. N° 2019-133
AVM/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.