JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-562
En fecha 30 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 655-2019 de fecha 15 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSMILA VICENTA REQUENA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.948, debidamente asistida por elabogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.172, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA SALUD (M.P.P.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que le sea atribuido de conformidad con los artículos 77 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fines de Consulta Obligatoria, la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 9 de enero de 2019 , mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional se pronunciara acerca de la consulta de Ley. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de abril de 2018, la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera, debidamente asistida por el abogado Ernesto Cipriano Rosario Toro, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformada en fecha 27 de abril de 2018, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), alegando lo siguiente:
Expresó, que “(…) ingresé a esta institución hace 26 años (01/10/1991), (sic) desempeñándome actualmente como Analista de Personal III, en la Oficina de Recursos Humanos. Desde hace 19 años presenté dolores lumbares de fuerte intensidad, atenuados con AINES, por vía intramuscular, por lo que me indican exámenes complementarios y me dianostican Hernia Discal L5-S1. Me sometí a intervención quirúrgica en el Hospital Central de Maracay (…)”.
Alegó, que “[h]ace alrededor de 17 meses, presenté nuavemente los dolores lumbares, acudiendo a traumatólogo privado y este corrobora el diagnóstico de Hernia Discal, por medio de exámenes complementarios (Resonancia Magnética). Este me concede reposo médico, perdurando con los mismos desde el 17/05/2016 (sic) hasta Diciembre 2017 (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Manifestó, que “[l]a Licenciada Ruiz ordenó al Lcdo. Wilmer Aponte, Jefe de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados donde presto mis servicios, no recibir los tres últimos reposos médicos. El señor Aponte me notifico telefónicamente que sería evaluada por la Junta Evaluadora del IVSS Central, pero por motivos ajenos a mi voluntad, se me hizo imposible asistir a dicha cita. Posteriormente con quince (15) días de anticipación la jefa de Seguro Social, de la Oficina de Recursos Humanos, le informo al licenciado Aponte, que me notificara sobre la nueva cita con la Junta Evaluadora del IVSS, de Caracas, sin embargo, el licenciado Aponte hizo caso omiso y nunca me notificó la fecha de dicha cita de evaluación”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “[m]i traumatólogo tratante, me llenó la planilla 14-08, para tramitar mi posible incapacidad permanente, pero la licenciada Ruiz con sus dotes de jefe, autoritariamente se negó a recibirla. En vista de no gustarle la planilla 14-08, emitida por mi traumatólogo tratante, la licenciada Ruiz, me tramitó una cita en el hospital del Norte de Maracay, con un médico ocupacional, a la cual acudí el 30/03/2018 (sic). La médica que me pasó consulta me indicó una Resonancia Magnética (R.M), me dijo que le llevara la R.M, cuando la licenciada Ruiz me tramitara nueva cita, (…) Ruiz nunca me tramitó esa segunda cita médica. En reunión sostenida (…) Aponte me informa que dicha planilla 14-08, ya había sido elaborada por el Dr. José Luis Pérez, Jefe del Servicio de Seguridad y Salud, de la Dirección General de Salud Ambiental (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que en “(…) fecha 07/02/2018 (sic), le denuncio al sindicato SINTRASALUD. Aragua, siendo atendida muy gentilmente por la abogada del sindicato Tania Camodeca (…)”.
Así mismo relatò, que “[p]osteriormente el traumatólogo del servicio de Traumatología del Hospital José Vargas del IVSS, de Palo Negro, me llena la planilla 14-08, para los fines consiguientes, lleve (sic) esta planilla a la oficina de Recursos Humanos, para poder autorizar la evaluación médica del IVSS (…), pero de nuevo, arrogantemente la licenciada Ruiz se niega a recibirla. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “[l]a licenciada Ruiz ha venido actuando (…), con abuso o desviación de poder, inclusive utiliza a algunos funcionarios para amedrentar a otros que no son de su preferencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Manifestó, que “(…) Ruiz me ha venido violando los derechos legales consagrados en la Ley del Estatuto de la función pública (LEFP), en su artículo 11, a (sic) no darme respuesta alguna sobre los oficios de mi persona, enviados a ella (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) la licenciada transgrede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que toda petición de naturaleza administrativa que le he dirigido (…), jamás he tenido respuesta alguna (…)”.
Relató, que “(…) he acudido ante su competente autoridad para demandar (…) a la Ciudadana licenciada Deyxi Ruiz, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por vulnerar mis derechos constitucionales y legales (…)”.
Explicó, que “(…) me veo precisada a recurrir ante su competente autoridad para demandar por violación y abuso de poder a las normas constitucionales y legales relacionadas con la Función Pública (…)”.
Por último, solicitó “(…) 1. Establecer la responsabilidad administrativa, y posible remoción de la licenciada Deyxi Ruiz; por infringir las normas constitucionales y legales, por abuso de poder o desviación de poder, por comisionar a funcionarios públicos para cercenarles los derechos a otros funcionarios públicos que no sean de su preferencia. 2. Citación a todas las personas señaladas en la demanda, para determinar con veracidad todo lo afirmado por mi persona y desvirtuar una vez por todas, la situación vivida por los funcionarios públicos en esa institución. 3. Abrir una averiguación sobre mi patología, como una enfermedad ocupacional, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ya que cuando ingrese a la misma no tenía tal patología (…) 4.Tramitar mi incapacidad permanente o lograr mi jubilación por conversión (…)”.
Además señaló, que “(…) me es imposible incorporarme a mi actividad laboral por las siguientes razones: (…) por mi estado de salud, debo operarme nuevamente y en segundo lugar, por razones morales y de mi integridad física, tengo miedo de hacerlo por la actitud de la licenciada DEYXI RUIZ, en mi contra, por las represalias que pueda tomar en mi contra”.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 9 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaro:

“VI DECISIÓN”
(…) este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de establecer responsabilidad administrativa y posible remoción de la ciudadana Deixy Ruiz, conforme a la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de averiguación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), conforme a la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de jubilación por conversión, conforme a la parte motiva de la sentencia”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 9 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es parte de la Administración Pública Central, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 113 al 124, del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se circunscriben a 1) la procedencia de la solicitud de jubilación; en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:
-De la procedencia de la solicitud de jubilación.
De la reforma del libelo de la demanda incoado por la ciudadana querellante se observa que la misma solicitaba “(…) Tramitar mi incapacidad permanente o lograr mi jubilación por conversión (…)”. En tal sentido, esta Alzada observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al momento de dictar su fallo, declaró procedente la solicitud de jubilación por conversión.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera pertinente a los fines de evaluar la conformidad del fallo con el ordenamiento jurídico, realizar un estudio minucioso sobre si corresponde o no la solicitud de jubilación de la ciudadana Yusmila Vicenta Requena Cabrera.
En tal sentido, y a los efectos de dar respuesta a la inquietud formulada, es importante definir que el derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En tal sentido, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
Nuestra carta consagra este derecho en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen que:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
De los artículos parcialmente citados se establece el derecho de jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley, dicho derecho consiste en lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que le permita seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos para sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar.
Es así como se desarrolla en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, los requisitos para su procedencia, para ello traemos a colación el artículo 8, el cual establece:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
(…Omissis...)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del rewuisito en el numeral de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”
(…)”.

Del artículo parcialmente transcrito ut supra se desprende que se adquiere el derecho a la jubilación en los siguientes casos: 1 Cuando haya alcanzado por lo menos veinticinco (25) años de servicio, si es hombre a la edad de sesenta (60) años y si es mujer a los cincuenta y cinco (55) años, y 2) Cuando el funcionario, funcionaria, haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Así mismo, se establece en su parágrafo segundo que los funcionarios que acumulen más de veinticinco (25) años de servicio, este tiempo, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo antes expuesto.
Ahora bien, con base a la disposición legal antes mencionada, este Juzgado pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana Yusmila Requena, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación.
Riela en el folio 4 del expediente administrativo, que la ciudadana Yusmila Requena, ingresó a la administración pública, a través de la empresa Alucasa en fecha 20 de febrero de 1986, hasta el 8 de enero de 1990, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 19 días.
Rielo en el folio 543, 427 y 440 del expediente judicial que actualmente presta servicio para la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 1 de octubre de 1991, ficha para el control del personal, donde se evidencia que la referida querellante acumula 27 años, 3 meses y 8 días.
De las documentales antes expuestas, este Juzgado Nacional observa que la ciudadana Yusmila Requena acumula un tiempo de servicio en la administración pública de 31 años 1 mes y 27 días de servicio, así mismo se constata del expediente administrativo, fotocopia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, la cual establece que nació el 19 de octubre de 1968, lo que a la fecha actual nos demuestra que tiene 52 años.
En tal sentido, visto que la ciudadana querellante, cumple sobremanera con los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al tener 52 años de edad y cumplir con 31 años, 1 mes y 27 días de servicio ante la administración pública, este Juzgado considera que es merecedora del beneficio de la jubilación.
Por lo que, este Juzgado Nacional concluye que el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, y por ende considera procedente la solicitud de jubilación acordada a favor de la ciudadana Yusmila Requena. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSMILA VICENTA REQUENA CABRERA, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA SALUD (M.P.P.S.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-562
MAT/45

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.