JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-574
En fecha 19 de Noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° 0331-19 de fecha 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana FRANCIA GEORGINA OBANDO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.633.937, asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.619, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el referido Juzgado en la que se declaró desistida la demanda por abstención al no comparecer la parte accionante a la audiencia establecida, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió de la ciudadana Francia Georgina Obando Duque, debidamente asistida por el abogado Edison Crespo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212 escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de enero de 2020 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2020 se recibió de la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, actuando bajo el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo donde se declara improcedente la solicitud de la parte accionante y desistida la demanda por abstención interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2020 venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 16 de enero de 2020, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Realizadoel estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 30 de octubre de 2018, la ciudadana Francia Georgina Obando Duque, debidamente asistida por la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, antes identificados, interpuso demanda por abstención, contra la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando lo siguiente:
Arguyó, que “En fecha 12 de agosto de 2014, (solicitó) información respecto a mi caso, dirigido al Director de Control Urbano del Municipio Libertador sin obtener respuesta alguna”. (Paréntesis de este Juzgado).
Expresó, que “(…) en fecha 29 de julio de 2015, (solicitó) información nuevamente, ratificando las solicitudes anteriores respecto a mi caso, igualmente dirigido al Director de Control Urbano Bolivariano Libertador, y nuevamente sin obtener respuesta”.
Manifestó, que “En fecha 20 de marzo de 2018, la defensoría pública cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas remitió Oficio N° DPCA-DC-PT-2018-001, dirigido al Director de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador a través del cual solicito revisión de su situación, finiquitando de ser posible la misma”. (Paréntesis de este Juzgado).
Relató, que “(…) en fecha 22 de junio del 2018, la mencionada Defensoría remitió nuevo oficio identificado con el N° DPACA-DC-PT-2018-010 a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, reiterando lo solicitado en virtud de las sucesivas gestiones realizadas por mi persona”.
Esgrimió, que “(…) en fecha 16 de enero de 2018, fue emitida por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, constancia de mi comparecencia en la Dirección de Control Urbano con el objeto de sustanciar el expediente”.
Indicó, que “Dichas solicitudes se realizaron en virtud de la urgencia para la actuación y ejecución del acto administrativo Nro. 000318 de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, el cual ordenó la paralización y demolición inmediata de la obra que se llevo a cabo en la Azotea de mi casa y restablecerla a su estado original, así como todo lo que no respete el limite medianero, la cual se encuentra ubicada en Agua Salud, Callejón Lozada, primera escalera, Casa S/n, parroquia la Pastora del Municipio Bolivariano Libertador, en razón de ello el mencionado Control Urbano, debió hacer las diligencias pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida y ejecutar lo ordenado por el mencionado acto administrativo, ejecución que hasta la presente fecha no se ha realizado”.
Explicó, que“(…) la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, tiene por competencia, la gestión de la ordenación y control del desarrollo domiciliario y social, así como la promoción de la participación, y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad en la cual es participe en sus funciones, así como velar por el ordenamiento de la misma”.
Alegando, que “(…) ha quedado evidenciada pues la violación de los Artículos 51 y 178 de nuestra Carta Magna, en virtud de la conducta omisiva de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, al no dar respuesta a las peticiones realizadas en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas el 22 de junio de 2018, sin obtener algún tipo de contestación ni solución a las mismas hasta la presente fecha”.
Esgrimió, que “El recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal especifica de actuar”.
Expresó, que “La jurisprudencia ha establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes”.
Manifestó, que “En vista de no haber recibido respuesta a sus solicitudes,(…) frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal que contempla una obligación para la administración (…) ello en perfecta interpretación de los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), y en ese sentido cuando la inactividad de la administración lesione situaciones jurídicas, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración (…), pueden ser ventiladas por la vía del recurso de abstención o carencia. (Paréntesis de este Juzgado).
Expresó, que “(…) es competencia de la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, el cumplir con los procesos atenuantes a lo planteado en este caso, por tanto, es indiscutible la competencia de la mencionada Dirección de Control para dar respuesta y posteriormente solución a las peticiones solicitadas en las reiteradas comunicaciones suscritas por la ciudadana Francia Obando de las cuales no se ha obtenido respuesta alguna (…) quedando evidenciada (sic) la violación de los Artículos 51y 178 de nuestra Carta Magna (…), razón por la cual solicito sea admitido el presente Recurso de Abstención o carencia y sea declarado Con Lugar”. (Paréntesis de este Juzgado).
Por último, solicitó que (1) “Se Admita el presente Recurso de Abstención o carencia” (2) “Que el mismo se tramite por el procedimiento breve, establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (3) “Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de abstención (4) “Se ordene a la DIRECCION DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, se pronuncie inmediatamente sobre las reiteradas comunicaciones y peticiones realizadas por la ciudadana FRANCIA GEORGINA OBANDO, las cuales han sido enviadas y recibidas en la sede de dicha Dirección de Control”. (Paréntesis de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo acordado en el acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, en relación al desistimiento previsto en el Articulo numero 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa: Que la parte accionante (…), no compareció a la mencionada audiencia. Que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece “…. Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” Y vista la diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2019 por la ciudadana Francia Georgina Obando Duque (…), donde expuso “Por cuanto motivos ajenos a mi voluntad no pude comparecer y estar presente en el acto de la audiencia oral, manifiesto a este tribunal que ha sido del conocimiento público, problemas imprevistos en el transporte, problemas de luz o electricidad, lapsos o periodo vacacional que impidieron cerciorarme e informarme que para el día 18 de septiembre de 2019 se celebraría dicho acto, de igual manera tuve la imposibilidad de continuar con la asistencia del Defensor Publico Auxiliar (…), quien se excuso de seguir conociendo mi caso y presento a otro Defensor Publico Dr. Carlos Manuel León Villamedina quien no me llego a informar debidamente sobre el curso de la acción que había ejercido por ante este tribunal(…)”. De lo antes expuesto considera este Juzgado que los argumentos presentados por la parte actora en la mencionada diligencia, no son suficientes para justificar el no haber asistido al acto de audiencia oral y en tal razón declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora, y en consecuencia declara DESISTIDO el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2019, la ciudadana Francia Georgina Obando Duque, asistida por el abogado Edison Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos:
Delató, que “(…) no me (sic), ni me indujo ejercer este recurso para poner en tela de juicio a ningún representante de la Defensoría Publica, al que he acudido en busca de justicia para mi caso”. (Paréntesis de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) en efecto he ejercido una acción que jamás debió (sic) obligarme ejercer contra la irresponsabilidad de la Alcaldía Libertador, ello en virtud de que este organismo se ha negado a ejecutar su propio acto”. (Paréntesis de este Juzgado).
Indicó, que “(…) para obligar al municipio que ejecute su resolución no disponía, ni dispongo de los recursos económicos necesarios por lo que acudí ante la defensoría publica quien me brindó apoyo”. (Paréntesis de este Juzgado).
Expuso, que “Lamentablemente por cuestiones administrativas quizás, no tuve de ella la información debida de que para el día 18 de septiembre de 2019, se celebraría la Audiencia Oral a la cual no pude asistir por múltiples motivos que fueron expuestos (…), siendo uno de los más relevantes la asistencia que deje de recibir de la Propia Defensoría Publica”. (Paréntesis de este Juzgado).
Alegó que “(…) el Estado de indefensa en que me encontraba para el momento, dada la ignorancia que en materia judicial que poseo, solicite auxilio al a quo explicándole los pormenores que impidieron mi comparecencia, (el) cual considero que no eran suficiente mis alegatos y negó celebrar nuevamente la audiencia Oral”. (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso sea declarado con lugar, se deje sin efecto el auto objeto del recurso y se ordene reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Oral. Es Justicia”. (Paréntesis de este Juzgado).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
• Del desistimiento
En fecha 18 de diciembre de 2019, la ciudadana Francia Georgina Obando Duque, debidamente asistida por el abogado Edison Crespo, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se expone “…De lo antes expuesto considera este juzgado que los argumentos presentados por la parte actora en la mencionada diligencia, no son suficientes para justificar el no haber asistido al acto de audiencia oral y en tal razón declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora, y en consecuencia declara DESISTIDO el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, el mismo riela en el folio 45 del presente expediente judicial.
Dicha apelación se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho: “Lamentablemente por cuestiones administrativas quizás, no tuve la información debida de que para el día 18 de septiembre de 2019, se celebraría la Audiencia Oral a la cual no pude asistir por múltiples motivos que fueron expuestos (…), siendo uno de los más relevantes la asistencia que deje de recibir de la Propia Defensoría Publica. (…) el Estado de indefensa en que me encontraba para el momento (…), solicite auxilio al a quo explicándole los pormenores que impidieron mi comparecencia, (el) cual consideró que no eran suficiente mis alegatos y negó celebrar nuevamente la audiencia Oral”. (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso sea declarado con lugar, se deje sin efecto el auto objeto del recurso y se ordene reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Oral. Es Justicia”. (Paréntesis de este Juzgado).
Ello así, visto lo anterior, dada falta de comparecencia a la audiencia oral fijada para el 18 de septiembre de 2019, debe destacarse lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud.
Por otra parte, debe señalarse el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa expuesta, se deduce el denominado principio de la utilidad de la reposición, el cual dispone que la nulidad de cualquier acto procesal se declarará en los casos determinados por ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, debe entenderse como forma esencial, aquella cuya omisión conlleva a la desnaturalización del acto, es decir, que la ausencia de dicha formalidad produce que el acto no cumpla el fin práctico al cual está destinado. De ello se colige que los jueces al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada en la tramitación del juicio, están obligados a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes (Vid. Sentencia Nº 00587 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Chivera Venezuela S.R.L.).
Precisado lo anterior, y tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte accionante pretende que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada estima necesario traer a colación los rasgos normativos que regulan la comparecencia de las partes en el tribunal durante los procesos establecidos; en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, observamos que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa lo siguiente:
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que si la parte accionante no logra presentarse a la audiencia, el Juzgado se encuentra en la obligación de declarar el desistimiento de la demanda; siempre y cuando no exista otra persona de las convocadas, que manifieste parcial o total interés en resolver el asunto y continuar con el curso del recurso. La audiencia Oral es un elemento primordial para lograr analizar equitativamente los argumentos de cada una de las partes, así como responder las dudas o contradicciones que puedan surgir durante el proceso; igualmente el Legislador asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, este Juzgado observa que los argumentos presentados por la parte querellante en el recurso de fundamentación a la apelación, no son suficientes para justificar el no haber asistido a la Audiencia Oral, es necesario destacar que el legislador le otorgó una importancia fundamental a la Audiencia Oral dentro del proceso, ya que dentro de la misma, las partes y terceros interesados, expondrán oralmente sus argumentos, además de anunciar y promover los medios probatorios necesarios si así lo requieren. La audiencia Oral permite verificar si el accionante aun conserva su interés ante la pretensión solicitada; por ello el Legislador le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia, y en caso de no concurrir, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante
Precisado lo anterior, y tomando en consideración que la parte accionante pretende que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2019, este Juzgado estima que la parte demandante no consignó los elementos probatorios que fundamenten los alegatos presentados en el escrito de fundamentación a la apelación, necesarios para precisar los motivos por los cuales no asistió a la referida audiencia.
Siendo ello así, visto que no existen elementos suficientes que conllevan a esta Alzada a corroborar los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2019, todo cual imposibilitó a la parte actora comparecer a la celebración de la audiencia oral, por lo tanto, en atención a lo estatuido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada a través de la apelación de fecha 18 de diciembre de 2019, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2019, la cual declaró desistida la audiencia oral; y en consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha en fecha 9 de octubre de 2019, que declaró desistida la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana FRANCIA GEORGINA OBANDO DUQUE, debidamente asistida por el abogado Edinson Crespo, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Jueza,


ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº 2019-574
MAT/54

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.