JUEZA PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2019-601
En fecha 2 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 19-0500 de fecha 27 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado, Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N°21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY VERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.089, en contra de LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 17 de enero de 2019 la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de su designación como regente de dicho despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la ciudadana Tibisay Vera Rodríguez, en su carácter de parte actora y a la parte demandada, en la persona del Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado Superior, consignó la notificación efectuada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2019, consignó la notificación realizada al Procurador General de la República.

El 20 de marzo de 2019, el referido Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tibisay Vera Rodríguez, expresando que resultó infructuosa. En tal virtud, el iudex a quo en fecha 3 de junio de 2019, ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera de ese despacho judicial, siendo retirada el 7 de agosto del mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 2019, el a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2005, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2005, en la que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado”.

En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Con posterioridad, en fecha 15 de abril del 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se reconstituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que “…desde el día 17 de diciembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el referido de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2019, a los días 7,8, 09, 14,15,16 y 21 de enero de 2020” y en razón de ello, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 10 de junio de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), en tal sentido se activó la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público, y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2005, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.

-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Tulio Alberto Álvarez;, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°3.177.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.177.3 en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2019, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora el 3 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2005; siendo que el 2 de diciembre de 2019 se dejó constancia de la recepción del expediente en este Juzgado, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se le estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 15 de abril de 2021, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 259 del presente expediente judicial, en el cual se certificó que “…desde el día 17 de diciembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de noviembre de 2020 inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2019, a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21de enero de 2020”, evidenciándose que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), pero no en forma extemporánea por tardía.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Juzgado deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, en la cual se expone lo siguiente:
“En este orden de ideas, y conforme a lo expuesto, no cabe duda a esta sentenciadora, que el medio idóneo de proteger a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos. En consecuencia considera este Tribunal que resulta improcedente la aplicación de la aludida Convención Colectiva a los jubilados de la Asamblea Nacional, la cual de manera expresa establece en su clausula 2 su ámbito de aplicación a los empleados a dedicación exclusiva al servicio [de] dicho organismo. Y así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado…”.
Así se deriva de autos que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el fallo del 12 de agosto de 2005, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, el cual riela inserto en los folios 210 al 225 del expediente judicial. Asimismo, también se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la actora apeló del fallo el 3 de octubre de 2005 (Fol. 226), sin expresar otro argumento que se entienda como fundamentación de la apelación, lo cual pudo realizar en ese mismo acto por anticipado, como antes se expuso.
De manera que, del fallo recurrido no se desprende que: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En virtud de lo anteriormente examinado, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe estimar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, debe considerar FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de agosto del 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2005 por la representación judicial de la parte querellante en contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, accionado por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N°21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY VERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-3.177.089, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2. DESISTIDA la apelación ejercida el 3 de octubre de 2005 por el mandatario judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza Ponente,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
ANV/6
Exp. 2019-601

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria