JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-79
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0067-19, de fecha 12 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.962, debidamente asistido por el abogado Daniel David Fernández Fontaine, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 85.091, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de julio del 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley, en la presente causa. En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de instancia.
En fechas 19 de agosto de 2019, 23 de octubre de 2020 y 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias solicitando se dicte sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; Juez presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano Wolfgang Fernando Liaz Payares, debidamente asistido por el abogado Daniel David Fernández Fontaine, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “…con el propósito y fin de hacer de sus conocimientos los hechos acontecidos, comenzó a prestar servicios en el CNE, en fecha 01 de mayo de 2004, siendo que para el momento de [su] ingreso en el referido órgano (sic), tenía una antigüedad en la Administración Pública de más de veinte (20) años, en virtud de haber[se] desempeñado dentro de varios organismos de la Administración Pública; a su vez exponiendo que el último cargo que ostent[ó] en el CNE (sic) para la fecha de su jubilación, fue el de Profesional III adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión/Dirección de Planificación…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Señaló, que “…posteriormente de haber llenado los requisitos previstos en la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 18 de diciembre de 2014, la máxima autoridad del Consejo Nacional Electoral, aprobó [su] jubilación, recibida el 14 de enero de 2015, siendo que el beneficio de jubilación se [le] notificó mediante comunicación suscrita por la entonces Directora General de Talento Humano, ciudadana Doraida González Castillo…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó, que “…a partir del 10 de febrero de 2015, según Resolución Nº 01-00-000043 de fecha 12 de febrero de 2015, fu[e] designado Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, por lo que en fecha 2 de marzo de 2015, mediante oficio Nº 01-04-630, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría, envió comunicado al mencionado Órgano a fin de que se suspendiera el pago de la pensión de jubilación de la cual [es] acreedor. No obstante, mediante comunicaciones de fecha 20 y 24 [sic] de marzo de 2015, la Directora General de Talento Humano del CNE, informó al referido Órgano Contralor y a quien suscribe, la suspensión del pago de la pensión de jubilación y bono compensatorio alimentario…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que “…en fecha, 08 de agosto de 2016, comunic[ó] al ciudadano Contralor General de la República, la decisión de finalizar la relación laboral que venía desempeñando desde el 10 de febrero de 2015 como Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, siendo aceptada dicha renuncia según oficio Nº 01-04-1619 de fecha 08 de agosto de 2016…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Esgrimió, que “…al momento de reactivarse el pago que como jubilado le correspondía por parte del CNE, se [le] omitieron los siguientes reajustes a [su] mensualidad: 1.- No se [le] pagó conforme al último sueldo percibido, siendo el de Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República. 2.- No se [le] pagó el bono de fin de año correspondiente a todos los funcionarios activos y jubilados adicionando el que tuvo que recibir como Director del área mencionada supra. 3.- No se [le] pagó el período comprendido entre agosto (en que fue notificado al CNE, el fin de [su] relación funcionarial con la Contraloría General de la República) hasta la fecha con el reajuste respectivo, sino que fue pagado sin el reajuste correspondiente al cargo que detentaba en la Contraloría General de la República. 4.- Se omitió el pago del aumento de 105% decretado para los jubilados del organismo electoral activos y jubilados. 5.- Se omitió el pago del 50% decretado por el ciudadano Presidente de la República, reajustado al cargo que detentaba en la Contraloría General de la República. 6.- No figuraron en [sus] recibos de pago ninguno de los conceptos que [le] correspondían, ni los aumentos, ni por los montos efectivamente recibidos. Ahora bien, dichas omisiones cercenan directamente [su] derecho a que [su] pago de jubilación se haga conforme al último cargo que ejerció en la Administración, ocasionando un perjuicio pecuniario que merma ostensiblemente [sus] posibilidades de goces sobre los recursos económicos que válidamente reclamó sobre los montos que se han generado desde la reactivación de [su] jubilación por el CNE (sic), y respetuosamente solicitó se ordene pagar a [su] favor, una vez se compruebe el derecho que [le] asiste del reajuste y recálculo del pago de [su] jubilación mensual por parte organismo…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Fundamentó, que “…es necesario por parte de este Órgano Judicial se le: 1.- Ratifique [su] derecho a que el sueldo y/o salario que reciba este ajustado de acuerdo al último sueldo recibido en el cargo que ostentaba en la Contraloría General de la República. 2.- Consecuentemente se ordene el pago de la diferencia que ello genera, determinando tales montos mediante experticia complementaria del fallo. 3.- Se aplique dicho pago de forma retroactiva desde el mes de agosto de 2016, toda vez que fue en ese mes que se notificó formalmente al C.N.E. (sic) de [su] renuncia a la Contraloría, sin embargo dichos pagos se materializaron en noviembre de 2016 cuando [fue] notificado. 4.- Se deje sin efecto el contenido de la comunicación que recibió en fecha de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual se estableció el cálculo base de [su] reactivación como jubilado del C.N.E. (sic) 5.- Se ordene asimismo, el pago de las notificaciones, bono de fin de año, alimentación y aumentos decretados para los funcionarios activos y jubilados reajustando la diferencia con relación al último cargo que efectivamente ostentó en la Contraloría General de la República. Por lo cual consideró oportuno plantear la estimación adecuada de la presente demanda conforme a la valoración del transcurso del tiempo, es decir, desde el momento en que debió acordarse de oficio por el C.N.E. (sic) el pago reajustado…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Por último, solicitó que “…[sea] Admitid[o] éste Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, se solicite su expediente Administrativo tanto al Consejo Nacional Electoral, como a la Contraloría General de la República. De mismo modo se declaren procedentes los alegatos previamente expuestos y sea declarada CON LUGAR la pretensión del pago de las diferencias del salario de la jubilación otorgada por el Consejo Nacional Electoral…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado del original].
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente querella funcionarial nace como consecuencia de la omisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),en el reajuste del pago de la pensión de jubilación de la cual es acreedor la parte querellante, ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, desde el 18 de diciembre de 2014, así como el recálculo de dicho beneficio de acuerdo al último sueldo percibido como ‘Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada’ de la Contraloría General de la República.
A los fines de determinar la procedencia de la solicitud presentada por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, este órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación las disposiciones legales relacionadas primeramente con el otorgamiento del beneficio de jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86.
En este sentido, la jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley. Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículos 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho. La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado u derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que los ostenta.
En el caso de autos, la parte querellante alegó que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),omitió e el reajuste del pago de su pensión por jubilación el pago de las diferencias salariales, beneficios y remuneraciones que le corresponde como jubilado, según el sueldo del último cargo desempeñado como ‘Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada’ de la Contraloría General de la República, así como el recálculo de dicho beneficio de acuerdo con el salario percibido del cargo mencionado, el pago de la diferencia del pago del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados, bono de fi de año, aumento presidencial del 50% decretado en el mes de septiembre, aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano querellado en noviembre de 2016, así como el pago de los intereses sobre la diferencia cuyo pago se ordene hasta el momento de la ejecución de la sentencia, y el pago de alquiler remuneración de carácter salarial que haya sido decretada a nivel nacional, o interno durante el periodo reclamado y que no haya sido calculado conforme al último sueldo ejercido, siendo de ley su pago a activos y jubilados. Con relación al ajuste pretendido por la parte querellante, del monto de su jubilación por las incidencias a saber: 1) aumento presidencial del 50% de septiembre de 2016, y 2) aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano querellado en noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el reajuste del monto de la pensión jubilatoria implica su adaptación a la realidad actual, cuestión que le permite al beneficiario mantener una calidad de vida digna durante su vejez, toda vez de que no ajustarse el beneficio bajo estudio, el monto acordado no sería en años posteriores suficiente para mantener el nivel de vida del beneficiario, y todo ello por cuestiones que le son ajenas.
En este sentido, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho social a la jubilación del solicitante, y en concordancia con la Decisión Nº 122, de fecha 23 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (caso: Beatriz Josefina Trias de Prado) en la cual estableció que “…aprecia esta Sala que al no ajustarse la pensión a la realidad actual implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación”, razón por la que debe declarar PROCEDENTE la solicitud presentada por la parte querellante, sobre el reajuste del monto de la pensión por jubilación que le otorgó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),sobre las incidencias a saber: 1) aumento presidencial del 50% de septiembre de 2016, y 2) aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano querellado en noviembre de 2016. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, del reajuste del monto de la jubilación y sus incidencias, con relación a la solicitud incoada por el ciudadano querellante, sobre el cálculo de la pensión de jubilación, según el último sueldo y demás beneficios percibidos en virtud del cargo de ‘Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada’, que ejerció en la Contraloría General de la República, quien aquí decide considera imperioso destacar el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, del dicho artículo mencionado, se desprende el reconocimiento del beneficio jubilatorio a los Rectores, Funcionaros y Obreros que prestan servicio en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),una vez cumplan con los requisitos que dicho órgano contempla en su normativa sobre esta materia para su procedencia, así dada la naturaleza del cargo del ciudadano querellante en el Organismo señalado, es decir, ‘Profesional III’ adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión/Dirección de Planificación, una vez cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 4 eiusdem, el organismo querellado procede como en efecto los hizo, a otorgarle el beneficio de la jubilación, con una asignación mensual de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (17.995,32), equivalente al cien por ciento(100%) del sueldo o salario integral que devengó en el último mes de servicio, e concordancia con el artículo 9 eiusdem.
En todo lo anterior, y en atención a la naturaleza de derecho que se desprende, que esta Juzgadora debe declarar PROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, antes identificado, mediante el cual solicita se declare el recálculo del monto del beneficio jubilatorio que le fue reactivado según comunicación s/n, suscrita por la Directora General de Talento Humano y firmada como recibid en fecha 1 de noviembre de 2016, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y como consecuencia de ello ordenar al precitado órgano, tomar en cuenta adicionalmente a las incidencias ya tenidas para el cálculo total de este beneficio, los siguientes conceptos: salarios, beneficios y remuneraciones que le corresponden en virtud del cargo de ‘Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada’ en la Contraloría General de la República, los aumentos salariales decretados por el Presidente d la República y por la Directiva del órgano querellado, el pago de la diferencia del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados y diferencia del bono de fin de año, que le correspondan en función de su condición. Así se decide.
Con vista a lo procedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, en consecuencia se declara NULO el oficio S/N, recibido por el ciudadano querellante ya antes identificado, en fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se activa y ajusta la asignación de pensión por concepto de jubilación y signado por la Directora General de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), efectuar el recálculo del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano querellante, tomando en cuenta los conceptos originados en ocasión al último salario devengado en el ejercicio del cargo de “Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada en la Contraloría General de la República, desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 08 de agosto de 2016, y las variaciones o aumentos salariales que experimentó las remuneraciones asignadas al cargo de “ Profesional III General” adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuestos y Control de Gestión/Dirección de Planificación del órgano querellado, en virtud de los aumentos salariales decretados por el Presidente de la República y por la Directiva del Órgano querellado, se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el pago de la diferencia del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados y diferencia del bono de fin de año, que le correspondan en función de su condición de jubilado del precitado Órgano, a los fines de determinar las cantidades correspondientes los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada:
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wolfgang Fernando Liaz Payares, debidamente asistido por el Abogado Daniel David Fernández Fontaine, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República u otros entes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara) con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, acordó a favor del querellante y en contra de los intereses del Consejo Nacional Electoral (CNE), las siguientes consideraciones; la nulidad del oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se activa y ajusta la asignación de pensión por concepto de jubilación al querellante, y suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE); ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE), efectuar el recálculo del beneficio de jubilación otorgado por la parte querellante, tomando en cuenta los conceptos originados con ocasión al último salario devengado en el ejercicio del cargo de “Director General de Control de la Administración Descentralizada en la Contraloría General de la República”, desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 8 de agosto de 2016, y las variaciones o aumentos salariales que experimentó las remuneraciones asignadas al cargo de “Profesional III General” adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión/Dirección de Planificación del Órgano querellado, en virtud de los aumentos salariales decretados por el Presidente de la República y por la Directiva del Órgano querellado, Ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE), el pago de la diferencia del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados y diferencia del bono de fin de año, que le correspondan en función de su condición de jubilado del precitado Órgano y por último a los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por único experto.
Ello así, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado; siendo así, resulta pertinente para esta Alzada conocer la consulta de la siguiente forma:
-De la reactivación de la pensión de jubilación y nulidad del acto administrativo.
En primer lugar, debe este Juzgado Nacional Segundo verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2018, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario revisar el punto central en el cual se basó el Iudex a quo para declarar la nulidad del oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 2016, en la cual se activa y ajusta la asignación de pensión por concepto de jubilación al querellante, y signado por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE), ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE), observándose dicho oficio se procede a la Activación y Ajuste de la asignación de Pensión por concepto de Jubilación, por un monto mensual de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 45.770,43), equivalente al 100% de sueldo y/o salario integral promedio devengado el último mes de servicio, según establece el artículo 9 Párrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros el servicio del Consejo Nacional Electoral.
Sobre este particular, señaló la parte querellante en su escrito libelar, que: “(…) el órgano querellado en fecha 1 de noviembre de 2016, le notificó de los términos en que se dio dicha reactivación y ajuste de asignación de pensión por concepto de jubilación…”.
Sostuvo, que “(…) al momento de reactivarse el pago como jubilado que le corresponde por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), no se le canceló conforme al último sueldo percibido, esto es el de Director General de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República…”.
Manifestó, que “(…) dentro del contexto de la normativa que el Consejo Nacional Electoral (CNE), rige la materia del presente caso, al producirse el egreso de la Contraloría General de la República, surgió nuevamente el derecho a que se le restituyera el pago del beneficio de la jubilación otorgada por el Órgano Electoral con el reajuste y recálculo de montos respectivos…”.
Al respecto el Juzgado A quo alegó en su decisión que, “(…) cabe destacar que las pretensiones incoadas en la presente causa, guardan relación con la regulación de un derecho social, como es la pensión de jubilación en este sentido, la parte accionante no reclama el pago de monto alguno por dicho concepto, sino la inclusión en el mismo de variaciones provenientes de actividades y actos suscitados con posterioridad al otorgamiento de su jubilación. En el caso en autos, la parte querellante alegó que el Consejo Nacional Electoral (CNE), omitió en el reajuste del pago de su pensión por jubilación, el pago de las diferencias salariales, beneficios y remuneraciones que le corresponde como jubilado, según el sueldo del último cargo desempeñado como ‘Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada’ de la Contraloría General de la República, así como el recálculo de dicho beneficio de acuerdo con el salario percibido el cargo mencionado, el pago de la diferencia del pago del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados, bono de fin de año, aumento presidencial del 50% decretado en el mes de septiembre, aumento del 105% decretado por la Directora del órgano querellado en noviembre de 2016, así como el pago de los intereses sobre la diferencia cuyo pago se ordene hasta el momento de la ejecución de la sentencia, y el pago de cualquier remuneración de carácter salarial que haya sido decretada a nivel nacional, o intento durante el periodo reclamado y que no haya sido calculo conforme al último sueldo ejercido (…). PROCEDENTE la solicitud presentada por la (sic) querellante, sobre el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le otorgó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), sobre las incidencias a saber: i) aumento presidencial del 50% de septiembre de 2016 y ii) aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano en noviembre de 2016…”.
Indicado lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones sobre el beneficio de jubilación, el cual es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por la constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos, definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares).
En tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Es por ello que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Definido lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 2016, en el cual se reactiva y ajusta la asignación de pensión por concepto de jubilación al querellante, signado por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE), equivalente al 100% del sueldo y/o salario integrado promedio devengado en el último mes de servicio, suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE).
De igual forma, se observa que la parte recurrente alegó que la Administración no tomó en cuenta antes de reactivar su jubilación, que su último cargo desempeñado fue el de Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, en la Contraloría General de la República.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe realizar ciertas consideraciones respecto a la reactivación de la jubilación cuando un funcionario prestó servicios en otro órgano distinto al cual le otorgó el beneficio de jubilación, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº 1887 de fecha 7 de diciembre de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ello así, y a los efectos que interesan al presente caso, debe resaltarse que el referido fallo establece tres supuestos que determinan a ciencia cierta el órgano que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado tal efecto veamos:

i) el órgano receptor - en el presente caso Procuraduría General de la República-, deberá asumir las variaciones o complementos, incluso la totalidad de la jubilación si y solo si expresamente lo reconoce su estatuto.

ii) el órgano que otorgo originalmente la jubilación, está en la obligación de asumir la correspondiente variación como consecuencia del reingreso cuando el estatuto del órgano receptor o que produce el reingreso exista una prohibición expresa de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación.

iii) cuando en los estatutos de ambos órganos se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como consecuencia del reingreso, deberá obligatoriamente asumir al ente que originalmente otorgó la jubilación las consecuencia del reingreso del jubilado, por cuanto dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional –derecho a la seguridad social-.

(…omissis…)
Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece una expresamente asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, y siendo que en el régimen aplicable al personal de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley de Jubilaciones, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que -a la luz de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que señala ‘(…) que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación (…)’-, el órgano que debe asumir las variaciones suscitadas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el cargo de Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República, es la Universidad Central de Venezuela. Así se decide”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la obligación asumir la correspondiente variación como resultado del reingreso del funcionario jubilado, dependerá de lo regulado en el estatuto interno de cada organismo, y siendo que en el supuesto en el que ambos órganos u entes, tanto el que la originó como el que produjo el reingreso, se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación de acuerdo al estatuto interno de cada organismo, le corresponderá asumir la variación correspondiente al que otorgó la jubilación primigeniamente.
Ello así, a los fines de determinar a cual organismo le corresponde en el presente caso asumir el reajuste de la jubilación del hoy recurrente conforme a la variación que produjo su reingreso, es oportuno destacar que el Consejo Nacional Electoral (organismo que originó la jubilación) carece de normativa especial jurídica aplicable sobre el beneficio de jubilación, lo mismo ocurre con la Contraloría General de la República (organismo receptor que produjo el reingreso del funcionario jubilado), es por ello, que luego de explanar previamente los supuestos aplicables del organismo que le corresponde asumir la reactivación de la jubilación, concluye este Juzgado Nacional Segundo, que en el presente caso le corresponde al Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgado a revisar los elementos que rielan en el expediente con el fin de determinar si la Administración realizó el correspondiente ajuste y si con el objeto de determinar si está ajustada a derecho la nulidad realizada por el Juzgado de Instancia, del oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 2016, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), y en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 26 del expediente judicial, marcado como anexo “A”, copia simple de una comunicación por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 1 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana Doraida González Castillo, Directora General de Talento Humano, mediante la cual se le notificó que se ratifica la decisión del Director del Consejo Nacional Electoral, Directorio de fecha 18/12/2014, siendo procedente la activación y ajuste de la asignación de Pensión por concepto de Jubilación al ciudadano Wolfgang Liaz Payares, por un monto mensual de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.45.770,43), equivalente al 100% de sueldo y/o salario integral promedio devengado el último mes de servicio, según establece el artículo 9 Párrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros el servicio del Consejo Nacional Electoral.
-Riela en el folio 27 al 39 del expediente judicial, marcado con la letra “B”, escrito dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 3 de noviembre de 2016, por parte del ciudadano Wolfgang Liaz, solicitando el reajuste y pago de la diferencia de la asignación por jubilación y recibida el 15 de noviembre de 2016 por el Consejo Nacional electoral (CNE).
-Riela en el folio 40 del expediente judicial, marcado con la letra “C”, escrito presentado por el ciudadano Wolfgang Fernando Liaz Payares de fecha 10 de enero de 2017, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual ratificó el escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, donde solicitó que le sea recalculado su beneficio de jubilación con fundamento en el último de sueldo percibido como Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
-Riela en el folio 41 del expediente judicial, marcado con la letra “D” antecedentes de servicio emanado del Consejo Nacional Electoral, donde se desprende que el hoy recurrente ingresó a dicha institución el 1 de abril de 2004 con el cargo de Asistente II, y egresó como Jubilado el 30 de enero de 2015, en el cargo de Profesional III.
-Riela en los folio 43 del expediente judicial, marcado con la letra “F”, comunicación por parte del Consejo Nacional electoral (CNE), de fecha 18 de diciembre de 2014, otorgando el beneficio de jubilación al ciudadano Wolfgang Liaz Payares, con una asignación mensual de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (BS.17.995,32), equivalente al cien por ciento (100% del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según el artículo 9 Párrafo único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional electoral (CNE), dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión/Dirección de Planificación, siendo recibido por el ciudadano antes identificado e fecha 14 de enero de 2015.
-Riela en los folio 44 y 45 del expediente judicial, marcado con la letra “G”, Resolución Nº 01-00-000043, de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Contralor General de la República, mediante el cual designa al ciudadano Wolfgang Liaz Payares, Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
-Riela en los folio 46 y 47, marcado con la letra “H”, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual le indica que el ciudadano Wolfgang Liaz, fue designado como Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de ese Organismo Contralor, por lo tanto, al ser un funcionario jubilado debe ser suspendido el sueldo mientras ocupa el referido cargo.
-Riela en lo folio 49 del expediente judicial, marcado con la letra “J”, comunicación dirigida al ciudadano Wolfgang Liaz, por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electora, de fecha 24 de marzo de 2015, aprobando la suspensión de la Asignación por concepto de Jubilación y Bono Compensatorio Alimentario, en atención al Oficio Nº 01-04-204, 156 y 16 emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº 01-00000043 del 12 de febrero de 2015.
-Riela en los folio 50 del expediente judicial, marcado con la letra “K”, comunicación de fecha 8 de agosto de 2016, emanada por el ciudadano Wolfgang Liaz, dirigida al ciudadano Contralor General de la República renunciando al cargo de Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República .
-Riela en los folio 51 del expediente judicial, marcado con la letra “L”, Oficio Nº 01-04-1619, de fecha 8 de agosto de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, aceptando la renuncia del ciudadano Wolfgang Liaz.
Visto que las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos antes expuestos y a lo elementos probatorios supra transcritos, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la Administración no tomó en cuenta el último cargo devengado por el ciudadano Wolfan en la Contraloría General de la República, como Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, debiendo reconocer dicho tiempo de servicio al momento de reactivar su jubilación, cuestión que no se desprende en el oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 2016, en el cual se reactiva y ajusta la asignación de pensión por concepto de jubilación al querellante, por lo tanto, esta Alzada coincide con lo expuesto por el iudex a quo, y debe declarar NULO el oficio S/N de fecha 1 de noviembre de 2016. Así se decide.
.-Del recalculo y reajuste en virtud del beneficio de jubilación otorgado.
Realizada la declaratoria anterior, debe este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al recálculo y reajuste con reconocimiento del último cargo desempeñado por el ciudadano Wolfgang Liaz en la Contraloría General de la República.
En tal sentido se observa que el recurrente solicitó el reajuste a la pensión de jubilación, que “…es necesario por parte de este Órgano Judicial se le: 1.- Ratifique [su] derecho a que el sueldo y/o salario que reciba este ajustado de acuerdo al último sueldo recibido en el cargo que ostentaba en la Contraloría General de la República. 2.- Consecuentemente se ordene el pago de la diferencia que ello genera, determinando tales montos mediante experticia complementaria del fallo. 3.- Se aplique dicho pago de forma retroactiva desde el mes de agosto de 2016, toda vez que fue en ese mes que se notificó formalmente al C.N.E. (sic) de [su] renuncia a la Contraloría, sin embargo dichos pagos se materializaron en noviembre de 2016 cuando [fue] notificado. 4.- Se deje sin efecto el contenido de la comunicación que recibió en fecha de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual se estableció el cálculo base de [su] reactivación como jubilado del C.N.E. (sic) 5.- Se ordene asimismo, el pago de las notificaciones, bono de fin de año, alimentación y aumentos decretados para los funcionarios activos y jubilados reajustando la diferencia con relación al último cargo que efectivamente ostentó en la Contraloría General de la República. Por lo cual consideró oportuno plantear la estimación adecuada de la presente demanda conforme a la valoración del transcurso del tiempo, es decir, desde el momento en que debió acordarse de oficio por el C.N.E. (sic) el pago reajustado…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el reajuste del monto de la pensión jubilatoria implica su adaptación a la realidad, con el objeto que el funcionario mantenga una calidad de vida digna durante la vejez, esto aunado a que la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada en caso de suspensión de la misma por reingreso del funcionario a la Administración, para lo cual deberá tomarse como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el sueldo devengado en el último cargo desempeñado.
Ahora bien, resulta oportuno citar, lo establecido en el artículo 9 Párrafo único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional electoral, el cual establece que:
“Artículo 9. En caso del Rector, Funcionario u Obrero, haya ocupado el mismo cargo o su equivalente, durante al menos los seis (6) últimos meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, el cálculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo o salario integral devengado el último mes de servicio”.

Del artículo anteriormente transcrito, se observa el monto de la jubilación se calculará tomando en cuenta el sueldo o salario integral devengado del último mes de servicio, desatancándose que al momento del otorgamiento de la pensión, el cálculo de la asignación mensual será equivalente al cien por ciento
(100%) del sueldo o salario integral devengado.
En tal sentido, siendo que el último cargo desempeñado por el ciudadano Wolfgang Liaz, fue el de Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, y atendiendo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia expuesta en líneas anteriores, por tal motivo, se ordena al Consejo Nacional Electoral efectuar el recálculo y reajuste de la pensión de jubilación del recurrente tomando en cuenta los conceptos originados con ocasión al último salario devengado en el referido cargo, lo cual ocurrió desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 8 de agosto de 2016, de igual forma, se deberá tomar en cuenta las variaciones o aumentos salariales que experimentó las remuneraciones asignadas al cargo de ‘Profesional III General’ adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuestos y Control de Gestión/Dirección de Planificación del órgano querellado, en virtud de los aumentos salariales decretados por el Presidente de la República y por la Directiva del Órgano querellado. Así se decide.
Asimismo, resulta procedente la inclusión de las variaciones provenientes de actividades y actos suscitados con posterioridad al otorgamiento de su jubilación, tal como lo indicó el iudex a quo, en razón de que debe otorgarse “el pago de la diferencia del pago del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados, bono de fin de año, aumento presidencial del 50% decretado en el mes de septiembre, aumento del 105% decretado por la Directora del órgano querellado en noviembre de 2016, así como el pago de los intereses sobre la diferencia cuyo pago se ordene hasta el momento de la ejecución de la sentencia”, y de igual forma, “el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le otorgó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), sobre las incidencias a saber: i) aumento presidencial del 50% de septiembre de 2016 y ii) aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano en noviembre de 2016…”; exceptuando el “el pago de cualquier remuneración de carácter salarial que haya sido decretada a nivel nacional” por tratarse de una solicitud indeterminada. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada coincide con el Juzgado de Instancia, y a lo fines de determinar los montos adeudados se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por único experto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de este Juzgado se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, motivo por el cual conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 12 de julio del 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de julio del 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.962, debidamente asistido por el abogado Daniel David Fernández Fontaine, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 85.091, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

La Juez,

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-079
MAT/44

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.