JUEZ PONENTE: ANA VÍCTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2019-83
En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo [Hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Soledad Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FERRARI S.P.A, empresa debidamente constituida de acuerdo con la legislación de la ciudad Modena, Vía Emilia, Est. 1163, Italia, Código Fiscal N°. 00159560366, contra la Resolución N° 581, de fecha 17 de septiembre de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 587 de fecha 10 de octubre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 11 de octubre de 2018, según Aviso Oficial del 10 octubre de 2018, el cual negó la solicitud de modelo industrial N° 2011-000961, dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 7 de marzo de 2019, el preindicado Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión en el que declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando notificar al Fiscal General de la República, a la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) , y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó solicitarle al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem; seguidamente ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez practicadas las referidas notificaciones, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 2 de abril del 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado consignó copia de los Oficios Nros. JS/CSCA-2019-0088 y JS/CSCA-2019-0009, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), dejando constancia que se practicaron las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de mayo de 2019, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº N° MPPCN-SAPI-DG/2019-0089, de fecha 2 de mayo de 2019, mismos que fueron requeridas mediante auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de marzo de 2019.
En fecha 4 de junio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio N° JS/CSCA-2019-0090 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 11 de junio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio N° JS/CSCA-2019-0124 dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 26 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el u de junio de 2019, exclusive hasta ese día.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Nacional Segundo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 4 de junio de 2019, exclusive, hasta el día 26 de junio del año en curso, inclusive, han transcurrido nueve (09) [sic] días de despacho, correspondientes a los días 05 [sic] 06, [sic] 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio del año en curso”.
En fecha 26 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación este Tribunal Nacional constatando que todas las partes en la presente causa se encontraban debidamente notificadas y dando cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Sustanciador en fecha 7 de marzo de 2019, mediante la cual ordenó que una vez cumplidas las notificaciones establecidas, se liberara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, es por ello que en virtud de dar cumplimiento a dicha decisión se liberó el cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados, mismo que fue liberado y seguidamente se procedió a ordenar su publicación en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2019 se recibió de la abogada María Soledad Noya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de comercio Ferrari, S.P.A, escrito mediante el cual restira y recibe el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, mismo que fue liberado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de este mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2019 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de julio de ese mismo año, fecha en la cual fue publicado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa en el diario Ultimas Noticias.
En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado Sustanciador de este Tribunal Colegiado certificó que “desde el día (04) [sic] de julio de 2019, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días de despacho, correspondientes a los días 09 [sic], 10, 11, 16, 17, 18, 25, 30 y 31de julio de 2019, y 1° [sic] y 06 [sic] de agosto de año en curso”.
En fecha 6 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que a partir de ese día comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2019, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el computo correspondientes a los días de despacho transcurridos desde el día 6 de agosto de 2019, exclusive hasta ese mismo día.
Mediante auto de esta misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certifico que “desde el día 06 [sic] de agosto de 2019, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) [sic] días de despacho correspondientes a los días 07, [sic], 08 [sic], 13 y 14 de agosto del año en curso”.
En fecha 14 de agosto de 2019, habiéndose constatado el vencimiento del lapso establecido para que las partes ejercieran el recurso de apelación el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2019, este Tribunal Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en vista del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional del 14 de agosto de 2019, se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar lo que correspondiere.
Con posterioridad, mediante providencia de fecha 10 de junio de 2021, se dejó constancia del acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, en la que se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Colegiado observa:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÒN DE CAUSAS
En fecha 20 de febrero de 2019, la abogada María Soledad Noya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Ferrari S.P.A., antes identificadas, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), peticionando la acumulación de causas en virtud de la existencia de conexidad entre dos pretensiones interpuestas en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En orden de ideas indicó “…DE LA ACUMULACIÒN DE AUTOS POR LITISCONSORCIO ACTIVO” “[…] En vista de lo antes expuesto y considerando que las… cuales se desea solicitar la acumulación, no están incursas en ninguna de las causales de prohibición establecidas por el artículo 82 ejusdem, SOLICITAMOS A ESTA CORTE [sic] LA ACUMULACIÓN DE LAS DOS (02) [sic] CONEXAS QUE SE PRESENTAN EN ESTA MISMA FECHA relacionadas al modelo industrial CARRO Numero [sic] Solicitud asignada ante el SAPI [sic] No. 2011-000961, éste constituye el modelo denominado CARRO (2011-000960) […]”
En virtud de la petición de acumulación se observa de la demanda interpuesta que se alega lo siguiente;
Que “…El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se inserta contra la resolución N° 581 del 17 de septiembre de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 587 de fecha 10 de octubre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 11 de octubre de 2018, según Aviso Oficial del 10 de octubre de 2018, emitido por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) […] resolución ésta que fue publicada en las páginas que van de la 84 a la 104 del Tomo XI del referido Boletín y suscrita por AMADO ENRIQUE MAESTRI LOYO, obrando en su carácter de Registrador de la Propiedad Industrial, mediante la cual dicho funcionario, entre otros casos, denegó de oficio la solicitud de modelo industrial N° 2011-000691, consignada por nuestra representada el 19 de julio de 2011, para el Diseño de un ´CARRO DE JUGUETE´. En dicha Resolución N° 581, se estableció lo siguiente:
´visto las solicitudes de registro de patentes de modelo industrial que se detallan a continuación y por cuanto el informe técnico emanado de la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitido luego de la Revisión exhaustiva de la descripción, la reivindicación y/o las figuras, se determinó que las mismas contravienen y/o están incursas en las prohibiciones establecidas en los artículos 8, 22, 23 y 24 de la Ley de propiedad Industrial, razón por la cual este Despacho NIEGA de oficio. El informe técnico de cada solicitud, se encuentra disponible para su consulta en el expediente respectivo´.”
Señaló, que “El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue notificado a nuestra representada a través de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial 587 de fecha 10 de octubre de 2018, y surte efectos a partir de la fecha de vigencia de dicho órgano [sic] de publicidad, tal y como lo perciben los artículos 54 y 56 de la Ley de propiedad Industrial […]”.
Indicó, que “Estamos ante una excepción que admite la posibilidad de entrar a conocer la denuncia simultanea de los dos vicios (el de inmotivación y el de falso supuesto de derecho), ya que es inteligible o confuso el supuesto de hecho alegado por la Administración en la decisión que recurre, es decir, habiéndose expresado como razón: que se niega la solicitud de modelo al que se refiere. Este comentario, incide negativamente y hace incomprensible, confusa o discordante la motivación, y se incurre en el error de imputarle la consecuencia jurídica.- [sic] negativa del registro- [sic] al afirmar su incursión en las causales de irregistrabilidad de los artículos 8, 22, y 59.2 a) [sic] de la Ley de Propiedad Industrial (LPI)”.
Alegó, que “Siendo que el acto administrativo afecta la esfera de intereses de los particulares a quienes está dirigido, de manera beneficiosa o perjudicial, éstos tienen derecho de conocer cuáles fueron las razones, tanto fácticas jurídicas, que condijeron a la Administración a decidir en esta determinada forma.”
Manifestó, que, “Delimitada la noción, base legal y alcance del vicio de inmotivación del que puede adolecer el acto administrativo el cual, según lo ha reconocido la jurisprudencia, es idóneo para producir el efecto de nulidad del acto inficionado por el mismo, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe demostrarse la ocurrencia de una motivación incomprensible, confusa o distorsionante presente en la la [sic] decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) de negar el modelo industrial denominado ´CARRO DE JUGUETE´ solicitado por nuestra representada, bajo el N° 2011-000961.” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional con mayúsculas, subrayado y negrillas del original]
Señaló, que “[…] se evidencia que la administración se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que ´…las solicitudes de registro de patente de modelo industrial que se detallan a continuación y por cuanto el informe técnico emanado…se determinó que las mismas contravienen y/o están incursas en las prohibiciones establecidas en los artículos 8, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual este Despacho NIEGA de oficio…”.
Asimismo sostuvo que “…En lo que respecta a la solicitud de patente de modelo industrial de nuestra representada, la Solicitud No. 2011-000961, el SAPI ha afirmado que niega su registro, ya que: ´…CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 22 (NO PRECISA EL MODELO AL QUE SE REFIERE), y 59.9.a [sic] (FALTA DE CALRIDAD) DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL´ […]”.
Adujo, que “[…] En el criterio de esta representación judicial, tales enunciaciones de motivos son completamente insuficientes para comprender el por qué, [sic] de la negativa a conceder la solicitud de patente de modelo industrial de nuestra representada”.
Manifestó, que “Como se puede apreciar, ese Despacho registral (SAPI) presenta de manera lacónica e inmotivada algunas expresiones que pretenden justificar sin prácticamente ninguna explicación, las causas por las cuales se deniega la protección. Esta palmaria falta de motivación deja en estado de indefensión a nuestra representada, puesto que desconocemos en qué [sic] manera la patente de modelo industrial solicitada se adecúa a los supuestos alegados.”
Argumentó, que “la solicitud de la patente ´CARRO DE JUGUETE´ constituye un diseño correspondiente a un ´CARRO DE JUGUETE´ con una apariencia bastante particular, la cual se logra por la novedosa y original forma en que están dispuestas las líneas externas de dicho CARRO DE JUGUETE, otorgándole unas características propias y únicas. Es un CARRO DE JUGUETE con aspecto novedoso, totalmente original y característico.”
Señaló, que “A los fines de dar cumplimiento con las exigencias formales del SAPI, nuestra representada consignó en fecha 19 de julio de 2011, un petitorio de solicitud de patente de modelo industrial acompañado de una memoria descriptiva en la cual se hace referencia de que están consignado[s] un total de ocho (8) figuras, mediante las cuales se muestran las distintas vistas en perspectiva del diseño del CARRO DE JUGUETE […]”
Alegó, que “[…] la supuesta contravención del artículo 22 de la LPI [sic] no es aplicable, puesto que lo que se están reivindicando como modelo industrial es un nuevo, original y ornamental diseño de un CARRO DE JUGUETE, y el cual, es perfectamente reproducible a nivel industrial. En efecto en la descripción de cada una de las figuras que se consignaron con la memoria descriptiva, evidencia de la protección solicitada versa sobre distintas novedosas vistas o cartas de mismo modelo que muestra un ´CARRO DE JUGUETE´. El diseño que se presenta muestra un CARRO DE JUGUETE que tiene fisonomía, líneas externas y un aspecto externo particular, que le otorga novedad y ornamento al referido diseño”. [Corchetes de esta Tribunal Nacional con negrillas y mayúsculas del original]
Sostuvo que “[…] las 8 figuras muestran en efecto el diseño externo especial y novedoso de un CARRO DE JUGUETE fabricado por nuestra representada FERRARI SpA [sic] quien es reconocida mundialmente por los diseños de sus CARROS tan distintivos, especiales y novedoso que fabrica y comercializa, siendo los modelos ´CARRO DE JUGUETE´ [es] una reproducción de dicho CARRO en ´escala´. Así mismo, es bien conocido que éstos ´CARRO DE JUGUETE´ son objetos industrialmente reproducibles, es decir, aptos para ser reproducidos industrialmente en serie”.
Asimismo indicó que “En consecuencia, queda demostrado que lo antes expuesto que el diseño o modelo industrial intitulado ´CARRO DE JUGUETE´ no incumplió con [lo establecido en] el artículo 22 de la SAPI [sic], ya que nuestra representada mediante el material consignado precisó ejemplioficó [sic] el modelo cuya protección reivindica”. [Corchetes de esta Órgano jurisdiccional con mayúsculas y subrayado del original]
Sostuvo que “[…] revisando el Informe Técnico emitido por el Examinador de la Coordinación de Inversiones y Nuevas Tecnologías a cargo del examen de registrabilidad de la presente invención,[…] [donde] el SAPI [sic] alega una '...la descripción y las figuras no definen claramente el alcance de la materia objeto de protección y debido a la falta de nitidez y consistencia de las figuras consignadas; no son claras debido a que las líneas empleadas no son homogéneas, ni uniformes y además porque en algunos casos estas son borrosas, presentando trazos desvanecido y confusos que no permiten apreciar claramente ciertas particularidades del modelo objeto de protección; las figuras no son claras por inconsistencia entre ellas, ya que para un mismo trazo o trazo equivalente los tipos de las líneas antes mencionados varias según la figura, in ejemplo de ello son las líneas sobre el capó del CARRO DE JUGUETE en las figuras 1, 3 y 7, o la línea oval sobre la puerta y del panel lateral en la figuraras 1, 2 y 5 ....'”.
Afirmó que “[…] Siendo los ´modelos y dibujos industriales´ una institución que busca proteger los aspectos estéticos u ordinariamente de y un producto, la forma más elocuente y clara de explicar su alcance es mediante su reproducción gráfica a través de dibujos, tal y como se presentó en el presente caso, en cumplimiento del artículo 59, 2. c) [sic] de la LPI [sic] […]”.
Expuso que “[…] si tomamos en cuenta que esos aspectos ornamentales de un diseño se manifiestan esencialmente a través del sentido de la vista. Tal y como se desprende de la memoria presentada en el caso que nos ocupa, en su oportunidad legal, se consignaron, no solo los dibujos, sino una explicación de los mismos. Por lo tanto, la imputación de ´falta de claridad´ carece de sentido jurídico”.
Preciso que “[…] el hecho de que haya distintas vistas del modelo tiene razón lógica, el diseño que se protege es un ´modelo industrial´, esto es ´(…) toda plástica combinación o no con colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su figuración distinta´(Art. 22 LPI) y como tal es un objeto tridimensional, que para poder ser valorado para su protección, debe representarse en sus distintas vistas o caras, a fin de proporcionar una visión integral de lo que se busca proteger para poder ser aprehendido en su totalidad”.
Relato que “El examinador en el informe técnico de la negativa expresa que la descripción y las figuras no definen claramente el alcance de la materia objeto de protección debido a la falta de nitidez. Cosa que de batiremos abiertamente dado que al momento de presentar la memoria descriptiva en español, la cual, se había anexado junto a la solicitud de patente, se pudieron estudiar, examinar y revisar exhaustivamente cada uno de los diseños del CARRO DE JUGUETE, por lo cual, en su momento preciso había podido ser solicitado consignar facsímiles de los dibujos y formas para su mejor visualización y no negar la solicitud de patente”.
Sostuvo que “ciertamente no puede esperar el examinador poder notar las mismas dimensiones o profundidades de la líneas del modelo, visto en sus distintas perspectivas. La forma como se puede mostrar algunas líneas de un objetivo, vistas desde una perspectiva lateral por ejemplo, o desde cualquier otra vista”.
Indicó que “[…] debemos recordar[le] a esta Corte [sic] que el presente Modelo es un Modelo de un carro escala. El carro de tamaño original ha sido diseñado y definido por ingenieros expertos conocedores del arte del Dibujo Técnico desde hace muchos años”. [Corchetes de este Tribunal]
Manifestó que “[…] rechazamos y debatimos totalmente la últimas líneas del informe técnico de negativa en donde se expresa ´no es posible precisar con exactitud en qué [sic] consiste dicho modelo, cuál es su apariencia y por tanto cuál es su alcance´ esto pudiese entenderse si nuestros diseños y dibujos presentados no tuvieran ninguna lógica o sentido; cosa que no es así, puesto que se entiende a plena vista que el diseño consiste de un CARRO DE JUGUETE, cualquier mirada por inocente que sea reconoce lo que es un automóvil, diseño del cual se trata este caso en específico. Es inaceptable que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) no reconozca un diseño exacto y perfectamente elaborado por diseñadores expertos en la materia; ya que estamos hablando de una empresa fundada en 1947, cuyos diseños, autos y partes son reconocidos a nivel mundial. Son tan característicos así, que al solo hecho de hablar del ´caballo dorado´ (signo de FERRRI S.p. A) [sic] cualquier persona sabe que se refiere a los autos y diseños de nuestra representada […]”
Relato que " la objeción superflua el examinador al no valorar el modelo de sus diversas perspectivas, enfocándose únicamente en que hay dos tipos de líneas y las cuales son irregulares, sin uniformidad y las cuales varían de una figura a otra, no es válida y no debe considerarse por esta Corte [sic] como suficientes para alegar una supuesta falta de claridad y por ende no ser reproducible el objeto en serie ni mucho menos que no es posible precisar el Modelo. En todo caso, podemos ratificar que las ocho (8) figuras consignadas muestran todas y cada una el mismo modelo de un CARRO DE JUGUETE cuya protección se pretende por la vía de las patentes, y cada vista posee la finalidad de mostrar de forma clara y concisa el mismo y único modelo”.
Precisó que “…si en efecto era cierto que para el momento de la devolución formal de este caso, el Examinador consideraba que los dibujos no eran lo suficientemente claro o con falta de nitidez como alega en el informe técnico, el SAPI [sic] ha debido haber aprovechando dicha oportunidad legal a fines de solicitar unos diseños más claros. Es decir, de subsanar un vicio formal”.
Alegó que “Es de indicar que el oficio de devolución del SAPI el cual sigue un formato modelo, incluye si aparte 8) la opción de requerir al solicitante por cuadruplicado el juego de dibujos. Ciertamente de haber habido falta de nitidez en los dibujos, se trata de un vicio formal y no de fondo. En tal caso, el examinador debió haber solicitado un juego de dibujos […]”

Indico que “… De los párrafos anteriores, en los cuales se desarrolló la inmotivación del acto administrativo recurrido, queda evidenciado igualmente que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) partió de una interpretación completamente errada de las disposiciones normativas alegadas para negar la patente de modelo industrial al ' CARRO DE JUGUETE' solicitado por nuestra representada, por lo que se tipifica el vicio de falso supuesto de derecho…”.
Relato que “[…] el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el Acto [sic] administrativo recurrido ha señalado que la solicitud de patente de modelo industrial de nuestra representada para ' CARRO DE JUGUETE', solicitud N° 2011- 000961, contraviene los artículos 22(no precisa el modelo que reproduce), y 59.2.a [sic] (falta de claridad) de la ley [sic] de propiedad industrial' (sic) [sic]”.
Asimismo indicó que “… Afirmamos la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en el presente caso a la solicitud de patente de modelo industrial de nuestra representada para 'CARRO DE JUGUETE', solicitud N° 2011- 000961, se están aplicando erróneamente las normas alegadas por SAPI [sic], pues no se ajustan los hechos con los supuestos de hechos en ellas previstos, tal y como quedó demostrado en el cuerpo de la presente demanda […]”.
Finalmente solicitó que “De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas como fundamentos del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, respetuosamente solicitamos a esa Corte [sic], declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 581 de fecha 17 de septiembre de 2018, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) , suscrita por AMADO ENRIQUE MAESTRK LOYO, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 587, tomo XI, página 91, obrando en su carácter de Registrador de la Propiedad Industrial, en los que se refiere a la negativa de oficio de la solicitud de modelo industrial N° 2011-000961, presentada por nuestra representada el 19 de julio de 2011, para un modelo intitulado ' CARRO DE JUGUETE'” .

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de marzo de 2019, se declaró la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente controversia, por lo que este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia para conocer del presente asunto y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación formulada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte accionante. Así se decide.

-.De la solicitud de acumulación.
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la sociedad de comercio Ferrari S.P.A., la cual fue formulada de la siguiente manera “[…] En vista de lo antes expuesto y considerando que las causas respecto a las cuales se desea solicitar la acumulación, no están incursas en ninguna de las causales de prohibición establecidas por el artículo 81 ejusdem, SOLICITAMOS A ESTA CORTE LA ACUMULACION DE LAS DOS (02) DEMANDAS CONEXAS QUE SE PRESENTAN EN ESTA MISMA FECHA relacionadas al modelo industrial CARRO Numero(Sic) de Solicitud asignada ante el SAPI No. 2011-000960 y el Modelo Industrial CARRO DE JUGUETE Numero de Solicitud asignada ante el SAPI No. 2011-000961, éste último constituye el modelo denominado CARRO (2011-000960) en “Escala”. […]” .

De manera que, en virtud de lo solicitado por la parte actora en la presente causa, se observa por notoriedad judicial que en fecha 29 de octubre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió al Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, el expediente signado con la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, asignándosele el N° 2019-84. Posteriormente el 3 de diciembre de 2019, se reconstituyó el antes mencionado Juzgado Nacional, designándose Ponente y fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 17 de diciembre de 2019, a las once (11) de la mañana, celebrándose en dicha data tal evento procesal.

Evidenciado lo anterior, en relación con la acumulación solicitada es importante citar los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.
De los artículos ut supra transcritos, se desprende que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, y que cuando exista identidad entre dos de los elementos señalados, es inequívoca la conexión de ambas causas, por lo que es procedente en derecho la acumulación solicitada. De igual modo se deriva que cuando una causa tenga alguna relación de conexión con una controversia que se encuentre cursando ante otro Órgano Jurisdiccional, la competencia de la decisión de ambos procesos corresponderá al Juez que haya prevenido, esto es, donde se haya realizado primero la citación de la parte demandada. Aunado a ello, se expone en los artículos citados que, en los casos en los cuales exista continencia de causas, la competencia será atribuida al Juez ante el cual curse la causa continente, por lo que la causa contenida será acumulada a esta.

Determinado lo anterior, conviene hacer algunas precisiones sobre la figura jurídica de la acumulación procesal, la cual consiste en la unificación dentro de un solo expediente de causas que tramitadas en dos o más expedientes, que revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que estas sean decididas mediante una sola sentencia y así evitar que, eventualmente, se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
En este contexto, ha indicado la jurisprudencia patria que dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias. (Vid. Sentencia Nº de la Sala Constitucional de fecha 3 de junio de 2001 caso Procurador General del Estado Miranda).

Al analizar detalladamente la causa cursante en esta instancia judicial, se observa que la misma versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Ferrari S.P.A., contra la Resolución N° 581, de fecha 17 de septiembre de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 587 de fecha 10 de octubre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 11 de octubre de 2018, según Aviso Oficial del 10 octubre de 2018, el cual negó la solicitud de modelo industrial N° 2011-000961 para el registro de la patente de un modelo denominado ¨CARRO DE JUGUETE¨, por contravenir el artículo 22 y el numeral 2 del artículo 59 de la Ley de Propiedad Industrial.

Por otro lado, la causa contenida en el expediente Nº 2019-84 está referida a la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio Ferrari S.P.A., contra la Resolución N° 581, de fecha 17 de septiembre de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 587 de fecha 10 de octubre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 11 de octubre de 2018, según Aviso Oficial del 10 octubre de 2018, el cual negó de oficio la solicitud de modelo industrial N° 2011-000960, para el registro de la patente de un modelo denominado ¨CARRO¨, por contravenir el artículo 22 y el numeral 2 del artículo 59 de la Ley de Propiedad Industrial.
De lo anteriormente citado se desprende que tanto la presente causa, como la signada bajo el Nº 2019-83 y la N° 2019-84 guardan una relación conexa dado que existe identidad de personas, estas son, por un lado la sociedad de comercio Ferrari S.P.A. y por el otro la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); y a su vez existe identidad de objeto, es decir, la Resolución Nº 581 de fecha 17 de septiembre de 2018 emanada del mencionado servicio autónomo. Adicionalmente, tal como afirma la parte demandante, el modelo de vehículo de juguete que se pretendió registrar bajo la solicitud Nº 2011-000961 es el modelo de vehículo a escala del diseño de vehículo contenido en la solicitud Nº 2012-000960, por lo cual existe una estrecha relación entre ambas causas.
Sin embargo, no debe dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde cursa la solicitud de registro N° 2012-000960, signada bajo el número de expediente 2019-84 a la cual se solicito acumular la presente causa, se dejo constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que estuvieron presentes la representación judicial de la parte demandante, la parte demandada, así como el Ministerio Público.(vid folio 80 de expediente 2019-84)
En esta misma oportunidad también se dejo constancia de la presentación de escritos del resumen de la parte demandante, y donde además la representación de la parte demandada también consigno escrito donde solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio FERRARI S.P.A contra la Resolución, N° 581, de fecha 17 de septiembre de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 587 de fecha 10 de octubre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 11 de octubre de 2018, según Aviso Oficial del 10 octubre de 2018, en la cual se negaron las solicitudes de Registro; así también se dejó constancia del escrito presentada por la parte actora en el que efectúa un resumen de su intervención en dicha Audiencia.
De dicho expediente se desprende además que el 18 de diciembre de 2019, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes relacionados con la causa correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Examinado lo anterior, es pertinente citar el artículo 81 del Código de procedimiento Civil, el cual establece la improcedencia de la acumulación de la manera siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De modo que, conforme a la norma supra transcrita las cinco (5) causales para ser declarada la improcedencia de la acumulación, expresa de manera concisa como debe encontrarse el procedimiento para permitir que el Tribunal declare la procedencia de la acumulación solicitada, derivándose del numeral 4, que si en uno de los procesos en las que deban acumularse las causas estuviere vencido el lapso para promover pruebas, no sería procedente la acumulación.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, es claro que entre la presente causa y la contenida en el expediente identificado con el Nº 2019-84 existen suficientes elementos de conexión, pero aunque la mismas guarden relación entre sí; no puede dejar de observar este Tribunal Nacional que en la causa identificada con el Nº 2019-84, se encuentran vencidos los lapsos para la promoción de pruebas y a su vez se encuentra en espera de la decisión correspondiente y en el caso de la pretensión cursante ante este órgano Jurisdiccional, la misma se encuentra en fase de fijar la Audiencia de Juicio, por lo que no es posible unificar ambas causas de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este Juzgado Nacional debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 20 de febrero de 2019 por la representación judicial de la sociedad de comercio Ferrari S.P.A, antes identificada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Soledad Noya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FERRARI S.P.A., empresa debidamente constituida de acuerdo con la legislación de la ciudad Modena, Vía Emilia, Est. 1163, Italia, Código Fiscal N°. 00159560366, contra la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes 2019-83 y 2019-84, formulada por la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza Ponente

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
ANV/94
Exp. 2019-83

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.

La Secretaria.