JUEZA PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2020-042

En fecha 15 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 20-0004 de fecha 9 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.308, contra el acto administrativo signado con el N° DdP-2018-071 de fecha 20 de julio de 2018, emanado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante el cual lo removió y lo retiró del cargo de Defensor I.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 12 de diciembre de 2019, contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 12 de febrero de 2020, el abogado Luis Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de secretaría de fecha 13 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Ello así, en fecha 18 de febrero de 2020, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Con posterioridad, en fecha 17 de marzo de 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 10 de junio de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), en tal sentido se activó la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público, y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2019, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 22 de mayo de 2019 que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este tribunal colegiado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.


-ÚNICO-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 22 de mayo de 2019, que declaró “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que:
 En fecha 12 de diciembre de 2019, el abogado Luis Alberto Ramírez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión dictada el 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2020;

 El 21 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le concedieron a la parte apelante diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación;

 En fecha 12 de febrero de 2020, se recibió escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, mediante auto de secretaria de fecha 13 de febrero de 2020, se dejó constancia, que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En atención a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Secretaría de este Tribunal Colegiado abrió el lapso procesal correspondiente para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentes de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Resaltado der este Juzgado).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que resulta necesario en los procedimientos de segunda instancia, una vez fenecido el lapso procesal para la fundamentación de la apelación, abrir de manera inmediata el lapso para que tenga lugar la réplica o contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual debe ocurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En atención a lo anteriormente señalado, y en virtud de que se ha detectado una falta en el procedimiento de segunda instancia, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 206, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
En este contexto, este Juzgado Nacional Segundo constató que en el presente expediente, fue presentado escrito de fundamentación a la apelación el 12 de febrero de 2020, y al día siguiente -13 de febrero de 2020- se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por tanto, nunca se abrió el lapso procesal correspondiente para que tuviera lugar la réplica o contestación a la fundamentación de la apelación, es por ello que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el recurrente fundamentó su apelación de forma tempestiva (dentro del lapso de diez (10) días de despacho que comenzó a transcurrir a partir del 22/1/2020 y venció el 12 de febrero de 2020), debe considerarse VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 12 de febrero de 2020, y estimarse NULO el auto de fecha 13 de febrero de 2020 en el que se establece que venció el lapso de réplica, en consecuencia debe REPONERSE la causa al estado de abrir el lapso procesal para la contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes. Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado Luis Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2019, incoada por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 73.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad numero V-6.028.308, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO .
2.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 12 de febrero de 2020.
3.- NULO el auto de fecha 13 de febrero de 2020 en el que se establece que venció el lapso de réplica.
4.- REPONE la causa al estado de abrir el lapso procesal para la contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO


La Jueza Ponente,

ANA VICTORIA MORENO


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2020-042
AVM/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.