JUEZA PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2020-105
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0059-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 17-3926, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OROSMAN RAMÓN ORTEGANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.254, debidamente asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de febrero de 2020, al considerar el a quo que la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2018, debía ser sometida a la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haber sido ejercido por las partes recurso de apelación alguno en contra del fallo de marras.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, designándose como Ponente a la Jueza Marvelys Sevilla. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la indicada jueza, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2018. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente Marvelys Sevilla.
Con posterioridad, mediante providencia de fecha 8 de junio de 2021, se dejó constancia del acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, en la que se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy 10 de junio de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), en tal sentido se activó la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público, y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano OROSMAN RAMÓN ORTEGANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.636.254, debidamente asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Alegó que “(…) Trabajó en la docencia oficial y privada durante más de veinticinco (25) años, veinticuatro de los cuales para el Ministerio de Educación y Deportes, posteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, y después de realizar carrera docente, egresó por jubilación en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2014, siendo su último cargo el de Docente de Aula con categoría de Docente VI, lo cual consta de la Resolución Nº 14-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 1 de octubre de 2014.
- En fecha 13 de febrero de 2017, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, a través de depósito realizado en su cuenta de ahorros número 01750294880061114466 del banco Bicentenario, y que en tal razón recibió la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVIENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 678.493,92), lo cual consta en la planilla de liquidación que le fue entregada en fecha 21 de abril de 2017.
- Indicó, que “(…) en razón del retardo de dicho pago y por mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tales deban ser precisados mediante experticia complementaria, y que sea realizada a la fecha del reconocimiento de lo debido y que para la fecha presente, en base a la inflación acumulada de los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2014 (la cual alcanzó la suma de 10%, como IPC de ambos meses), del año 2015 (18,9%), 2016 (550%) mas la inflación de un mes de 2017 (22,40%), la suma derivada de la corrección monetaria alcanzaría un total aproximado de DIECISÉIS MILLONES UN MIL OCHENTA SIETE (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.001.87,84), calculados en base a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 678.493,92), y deducido dicho monto del total que establece la corrección monetaria, toda vez un esa fue la cantidad que recibió en fecha 13 de febrero de 2017.
- Asimismo solicitó, “(…) a- La suma de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 309.353,82), por la conceptos señalados. b- la cantidad de DIECISÉIS MILLONES UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.001.087,84), por los conceptos señalados , la cual debe ser sometida a una experticia complementaria, para el pago de lo debido. c- Igualmente el pago de la cantidad que represente los intereses y su indexación, hasta la fecha en que efectivamente se cancele la suma que en definitiva se apruebe a través de esta demanda, la cual tendrá que ser determinada en el momento efectivo del pago.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A LA CONSULTA DE LEY
En fecha 26 de abril de 2018, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orosman Ramón Ortegano Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.636.254, debidamente asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, contra el Ministerio Del Poder Popular para la Educación; expresando en la parte dispositiva de la decisión, lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República¨Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OROSMAN RAMÓN ORTEGANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5636.254, asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 17.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el día 01 (sic) de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó por jubilación, hasta el día 13 de febrero de 2017, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales correspondientes al periodo antes señalado, lo cual deben hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2018.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se deriva que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la consulta de Ley.
A.- Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, se desprende del artículo antes citado que la decisión sometida a consulta debe ser objeto de revisión en todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De manera que, antes de entrar a analizar el caso planteado se debe profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Tal criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el que se dijo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar a la población al mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la Consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la Consulta planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
B.- Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto debe este órgano jurisdiccional comprobar si efectivamente el a quo al momento de proferir su decisión lo hizo sin vulnerar el orden público, en tal sentido se observa lo siguiente:
La pretensión que adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye el pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de abril de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de intereses moratorios causados en virtud del retardo en la erogación de las prestaciones sociales, “… desde el día primero de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó por jubilación, hasta el día 13 de febrero de 2017, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales correspondientes al periodo antes señalado, lo cual deben hacerse sin capitalizarlos. Ordenando además al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo…”.
Ahora bien, la parte accionante en su escrito recursivo peticiona el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, solicitando además la indexación sobre el monto pagado por prestaciones sociales indicando que los mismos “…debe ser realizado a la fecha del reconocimiento de lo debido y que para la fecha presente, en base a la inflación acumulada de los meses Noviembre y Diciembre de 2014 (la cual alcanzó la suma de 10 %, como IPC de ambos meses), del año 2015 (180,9%), 2016 (550 %) mas la inflación de un mes de 2017 (22,40 %) la suma derivada de la Corrección Monetaria alcanzaría un total aproximado de DIECISEIS MILLONES UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.001.087, 84 ), calculados en base a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 678.493, 92), y deducido dicho monto del total que establece la corrección monetaria, toda vez que esa fue la cantidad que recibí en fecha 13 de Febrero de 2017…”..
Por otro lado, se deriva de autos que la parte querellada dio contestación a la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, alegando en cuanto a la indexación que no debe ser aplicada cuando se demanden intereses moratorios, por cuanto constituiría un doble pago. Trabada así la litis, el Juzgado a quo decidió en el fallo de fecha 26 de abril de 2018, en cuanto a la pretensión del querellante del pago de intereses moratorios, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, observa este juzgador que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante del folio 06 del expediente judicial, contentivo del Oficio N° 14-01-01 de fecha 31-10-2014, resolución DM/N° 018 de fecha 07 de febrero de 2014, (…) mediante el cual se le comunicó que por instrucciones de la ciudadana Directora General de la oficina de Recursos Humanos (…) le fue otorgado el beneficio de jubilación que tendría vigencia a partir del 01 de noviembre de 2014 y que el pago sus prestaciones sociales fue cancelado en fecha 13 de febrero de 2017. Por ende, tal como se menciona con anterioridad, el asunto controvertido en la presente querella, este Juzgador evidencia que no consta en autos prueba alguna que señale que se le canceló los intereses de mora por retardo del pago de las prestaciones sociales. Por tal razón este Órgano Jurisdiccional ordena cancelar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas al hoy actor por retardo del pago de las mismas, tal como se evidencia de las documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide… Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el día 01 (sic) de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual el actor egresó por jubilación, hasta el día 13 de febrero de 2017…”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Nacional Segundo ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, en la mayoría de los caso, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Segundo Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda el pago de los intereses moratorios “(…) egresó por jubilación en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2014, …, procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, a través de depósito realizado en su cuenta de ahorros número 01750294880061114466 del banco Bicentenario, y que en tal razón recibió la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVIENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 678.493,92), lo cual consta en la planilla de liquidación que le fue entregada en fecha 21 de abril de 2017. (…)”.
Evidenciado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el ciudadano Orosman Ramón Ortegano Valera recibió el beneficio de jubilaciónn en fecha 1° de noviembre de 2014, no obstante, sus prestaciones sociales fueron canceladas el 13 de febrero de 2017, generándose así intereses por la mora en el pago de dicho rubro, desde el 1 de noviembre de 2014, hasta el 13 febrero de 2017.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Colegiado estima que, ante el manifiesto retardo de la administración en el pago de las prestaciones sociales desde el 1 de noviembre de 2014, hasta el 13 febrero de 2017, como antes se expresó, resulta procedente el pago de intereses moratorios, por lo que debe considerarse acertado el pronunciamiento del Iudex a quo en este punto, no derivándose de la definitiva revisada en consulta que sea contraria en este punto a la pretensión, excepción o defensa de la República, ya que se trata de un derecho de carácter constitucional del querellante de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
-De la Indexación o Corrección monetaria:
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2018 el Juzgado a quo estableció en el fallo sometido a consulta que:
“(...) visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante, pero de modo alguno no consta en autos que se hubiese indexado el monto que fue cancelado, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió al querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 (sic) de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de el actor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento currante a los (sic) folio (6) del expediente judicial, hasta el 13/02/2017(sic) fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, para determinar con toda precisión el monto de la indexación e los intereses de mora sobre prestaciones sociales que le corresponde al , se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designe el Tribunal por concepto de indexación sobre el monto que arroje la experticia complementaria de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda esto es desde el 17 de mayo de 2017, hasta su definitiva, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dilatada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...).
De modo que, en la decisión proferida por el Juzgado a quo se acordó a favor del querellante el pago por concepto de indexación del monto correspondiente a prestaciones sociales desde el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación del actor por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 13 febrero de 2017, fecha en la cual le fueron efectivamente pagadas sus prestaciones sociales.
En relación con la indexación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391 de fecha 4 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), dejando sentado lo siguiente;
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. … Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…. ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación….”
De modo que, conforme a los señalamientos efectuados en el fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera clara que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, por lo que se debe acordar la misma al tratarse de acreencias salariales, estas deben ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades debidas, al ser conceptos laborales de exigibilidad inmediata, a los fines de concordar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Como consecuencia de lo antes expresado, en el caso objeto de examen, en aras de garantizar el interés social en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación de los criterios reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este Órgano colegiado considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.
Sin embargo, contrario a lo señalado en el fallo en consulta, en el que se acordó la indexación desde lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación del actor por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 13 febrero de 2017, fecha en la cual le fueron efectivamente pagadas sus prestaciones sociales, es importante destacar que tal y como lo señala la decisión antes citada, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el a quo en la oportunidad de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De manera que en el caso de marras, la indexación debe acordarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto desde el 15 de marzo de 2017 (Fls. 1 al 5 del expediente judicial), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, está Alzada debe CONFIRMAR con las modificaciones anteriormente señaladas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2018 mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Orosman Ramón Ortegano Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.254, asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OROSMAN RAMÓN ORTEGANO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.636.254, asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones anteriormente señaladas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2018 mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Orosman Ramón Ortegano Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.254, asistido por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza Ponente
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-105
AVM/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
|