JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-218
En fecha 1 de diciembre de 2020, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° 20-0093, de fecha 3 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Diego Barbosa y Juan Carlos Torres,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FIDEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.500.863, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2019.

En fecha 8 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Alzada se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados Diego Barbosa y Juan Carlos Torres, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Fidel González Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, de fecha 6 de julio de 2016 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que al dictar el acto administrativo impugnado el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) al calificar el cargo de carrera tributario que venía desempeñando nuestro patrocinado como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal del SENIAT (…)”
Adujeron, que “(…) cuando se vinculan los antecedentes del presente caso con el supuesto de esta norma, surge indefectible advertir su improcedencia toda vez que nuestro patrocinado al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de ´Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital´ en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones. (…)”.
Denunciaron, que “(…) se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado por concurso público a cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…) se evidencia del acto de nombramiento de nuestro patrocinado, que luego de haber superado satisfactoriamente el concurso correspondiente y el periodo de prueba respectivo, ingreso, al decir del propio acto de nombramiento, en un cargo de carrera tributaria (…)”.
Expresaron, que “(…) el acto administrativo también incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al proceder a remover y retirar a nuestro patrocinado encontrándose de reposo médico (…) el día 8 de julio de 2016, nuestro patrocinado presento ante la Gerencia de Recursos Humanos, División de Normativa Legal, constancia de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reposo que duraba veintiún (21) días (…) por lo tanto, al ser notificado ilegalmente el día veintiséis de julio, aun se encontraba la relación laboral en suspenso y por tanto no podía dicha notificación surtir ningún efecto (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) el ilegal e inconstitucional acto de ´remoción y retiro´ contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, de fecha 6 de julio de 2016 y notificado el 26 de julio de 2016, sea declarado NULO (…) que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a nuestro patrocinado (…) que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y(o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Igualmente solicitamos el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad de inconstitucionalidad del acto impugnado”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de octubre de 2019, Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, bajo los términos siguientes:
“(…) VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
(…) Omissis (…)
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el Nº SNAT/DDS/ORH72016-E-02891, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
4.- ORDENA la reincorporación del ciudadano ERNESTO FIDEL GONZALEZ JIMENEZ, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro o a otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (26 de julio de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- NIEGA la solicitud del pago de los beneficios demás beneficios (sic) laborales por genérica e indeterminada. (…)” (Resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia, correspondería a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declarar la firmeza del aludido fallo; sin embargo, se advierte que el Sentenciador de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, de fecha 6 de julio de 2016 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se removió y retiró al ciudadano querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
De esta manera, este Alto Tribunal estima importante destacar que, en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber: “(…) la reincorporación del ciudadano ERNESTO FIDEL GONZALEZ JIMENEZ, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro o a otro de igual o superior jerarquía (…) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (26 de julio de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio (…)” .

En consecuencia, este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, considera necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio señalado ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensiones, defensas o excepciones) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión es contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden de reincorporación del ciudadano Ernesto Fidel González Jiménez, al cargo que ostentaba u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto, 26 de julio de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; todo ello en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891. En razón de ello este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De la nulidad del acto administrativo recurrido
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo recurrido bajo las siguientes consideraciones:
“(…) De tal manera queda evidenciado que el referido ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración de (sic) Aduanera y Tributaria como contratado y posteriormente en virtud de haber sido aprobado el concurso público y haber superado el período de prueba, su status laboral cambió a ser un funcionario de carrera, siendo como es evidente para quien suscribe que el ciudadano ERNESTO FIDEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ es una funcionaria (sic) de carrera (…)”:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, de fecha 26 de julio de 2016, en virtud de considerar que el ciudadano querellante era un funcionario de carrera, en virtud de haber aprobado el concurso público y superado el período de prueba correspondiente, por lo que gozaba de la estabilidad propia de tales funcionarios y no podía ser retirado de su cargo sin un procedimiento administrativo previo.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción. En ese sentido, los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Del contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, se rigen por la ley especial aplicable. De igual forma, señalan que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, adquiriendo de esta forma estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Dichos funcionarios pueden ser removidos y retirados de su cargo sin que resulte necesaria la apertura de un procedimiento de destitución, ya que no poseen estabilidad en el ejercicio de sus funciones a diferencia de los funcionarios de carrera, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración, el ente querellado se rige bajo una normativa especial y cuenta con un régimen estatutario interno propio. En este sentido, los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) disponen que:
“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”

Del mismo modo, los artículos 2, 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contemplan lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria”.

Una vez precisado el régimen funcionarial previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y lo contemplado en la normativa estatutaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas insertas en el presente expediente, y a tal efecto, se observa que:
• Riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, copia fotostática del Oficio SNAT/GGA/GRH2007-3772 de fecha 29 de junio de 2007 mediante el cual se le notificó al ciudadano querellante que: “(…) como resultado de la Evaluación del Mejoramiento de Desempeño recientemente realizada al personal que ocupa cargos de Auditores Aduaneros y Tributarios grado 99 que ingreso en el SENIAT a través de Concursos Públicos, usted resultó seleccionado para ocupar el cargo de carrera que se detalla a continuación.: Cargo: PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10. Adscripción: División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales-Región Capital. (…)”.
• Cursa inserto al folio ciento siete (107) del expediente judicial, copia del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), dentro del cual se establecen los siguientes Objetivos de Desempeño Individual:
“PRESENTAR DURANTE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE CADA MES, UN INFORME MENSUAL DE LAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES DE RELEVANCIA HABIDAS EN LA PLANTA DONDE ESTA ASIGNADO, CONFORME AL MODELO ELABORADO AL EFECTO, SIN ERRORES NI OMISIONES.
VERIFICAR DIARIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES EN MATERIA DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS Y FÓSFOROS Y LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, EJERCIENDO LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS PENDIENTES, PARA LO CUAL DEBERÁ MANTENER UN ARCHIVO DE TODAS LAS ACTUACIONES FISCALES GENERADAS AL EFECTO, RINDIENDO ESTA GESTIÓN LOS PRIMEROS DOS (2) DÍAS HÁBILES DE CADA MES ANTE LA COORDINACIÓN DEL ÁREA, DE MANERA EFICIENTE.
LIQUIDAR DIARIAMENTE LOS MANIFIESTOS EN MATERIA DE LICORES (PRODUCCIÓN, EXPEDICIÓN, BANDAS Y PVP) ASÍ COMO LOS MANIFIESTOS POR CONCEPTO DE CIGARRILLOS Y TABACOS.
ELABORAR LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, EN MATERIA DE LICORES, CIGARRILLOS Y TABACOS CADA VEZ QUE LO REQUIERA.
EFECTUAR EN FORMA PERMANENTE LA TOMA FÍSICA DE INVENTARIO DE ESPECIES GRAVADAS, BANDAS DE GARANTÍA, TANQUES DE GOBIERNO, PRECINTOS, CANDADOS Y DEMÁS EFECTOS DE CONTROL, LO CUAL DEBERÁ REGISTRAR EN LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA, SIN ERRORES NI OMISIONES.”

• Cursa inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial, copia fotostática del Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, de fecha 6 de julio de 2016, notificado el 26 de julio de 2016, mediante el cual se le notifica al ciudadano querellante, la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
De las pruebas antes mencionadas, se evidencia que el ciudadano querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de junio de 2007, a través de concurso público, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, adscrito a la División de Fiscalización de Minas e Hidrocarburos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales-Región Capital; siendo posteriormente removido y retirado mediante oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, notificado en fecha 26 de julio de 2016, ostentando para dicho momento el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
Asimismo, este Juzgado observa que de acuerdo a los Objetivos de Desempeño individuales (ODI), insertos en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), se evidencia que entre las funciones del ciudadano recurrente se encontraban, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de alcohol y especies alcohólicas, cigarrillos y fósforos, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos correspondientes, ejercer las medidas pertinentes para el cobro de los derechos pendientes, liquidar los manifiestos en materia de licores, por concepto de cigarrillos y tabacos; elaborar las resoluciones de imposición de sanción, en materia de licores, cigarrillos y tabacos.
Tomando en consideración lo anteriormente descrito, se desprende que el ciudadano querellante ingresó en virtud de superar el concurso público correspondiente en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, siendo que, para el momento de su remoción y retiro, ostentaba el mismo cargo, Grado 12. De igual manera, de las actividades antes enunciadas, se colige que las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante en el ejercicio del cargo que ocupaba al momento de su remoción y retiro, no implican un alto grado de confidencialidad y confianza en su desempeño. En consecuencia, el ciudadano querellante gozaba de estabilidad al ser un funcionario de carrera y en virtud de ello no podía ser retirado de su cargo sin un procedimiento administrativo previo.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado debe concluir que la Administración procedió a la remoción y retiro del ciudadano querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, sin considerar que el referido ciudadano ingresó al órgano, luego de superar el concurso público correspondiente, en un cargo de carrera que mantuvo hasta el momento de su retiro, de manera que el Juzgado de Instancia, actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02891, de fecha 6 de julio de 2016, ordenar la reincorporación al cargo que ejercía al momento de su ilegal remoción y retiro o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir con las variaciones que haya tenido, desde la fecha de notificación del acto hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, calculándose tales conceptos a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO FIDEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.500.863, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO

La Jueza

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE.
Exp. N° 2020-218
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.