JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-053
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0037, de fecha 18 de marzo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 07427, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN SINAÍ DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.591, debidamente asistida por la abogada Ninoska Adrián Ortiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980 de fecha 4 de agosto de 2016 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que ordenó la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando.
Tal remisión se efectuó mediante auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2021, por cuanto la decisión por este dictada el 24 de octubre de 2019 declaró “Parcialmente con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que consideró que debía ser sometida a la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.
En fecha 28 de abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO. Asimismo, se ordenó pasarle el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Órgano Colegiado, se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2019.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta alzada al análisis del caso conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2016, la ciudadana CARMEN SINAÍ DÍAZ GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Señaló, que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1 de marzo de 2001, como contratada a tiempo completo en calidad de Transcriptor, cuyo contrato tenía vigencia desde el 31 de mayo de 2001; posteriormente suscribió nuevo contrato a tiempo determinado desde el 2 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, ulteriormente, suscribió otros contratos de igual índole hasta el 30 de abril de 2006.
- Indicó, que “[…] mediante oficio identificado SNAT/GGA/GRH2006-005002 de fecha 5 de mayo de 2006 la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, [le] notifica que fue seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 8, […] adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006. […]”.
- Arguyó, que en fecha 5 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital le notificó la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de nombrarla de manera definitiva en el cargo de Técnico Administrativo Grado 8, ello en razón de haber aprobado satisfactoriamente el periodo de prueba comprendido entre el 5 de mayo de 2006 al 5 de agosto de 2006.
- Manifestó, que a través de “[…] oficio N° SNAT/GGA/GRH-2007-A-3171-0016711 del 5 de diciembre de 2007, se [le] notifica del ascenso horizontal al cargo Técnico Administrativo Grado 10 con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2007. […] Conforme a oficio signado SNAT/INTI/GRTI-RCA-DR-CCF-2009-001817 de fecha 31 de marzo de 2009, se [le] notifica que ejercer[á] funciones generales y actividades específicas como Analista de la Cuenta del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en la Coordinación de Contabilidad Fiscal de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. […] Por oficio número SNAT/INTI/GRTI-RCA-DR-CCF-2011-002619 de fecha 14 de julio de 2011, [le] notifican que ejercer[á] funciones generales y actividades específicas como Analista de la Cuenta del Impuesto sobre la Renta en la Coordinación de Contabilidad Fiscal de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. […]”.
- Destacó, que en fecha 24 de octubre de 2011, fue asignada al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire y que conforme al Oficio N° SNAT/INTI/GRTI-RC-DA-RRHH-2011-I-006056 de fecha 31 de octubre de 2011, se le eligió para laborar en el Área de Asistencia al Contribuyente; posteriormente mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIGG-003379 de fecha 21 de abril de 2014, ejerció labores en el Área de Atención al Contribuyente, previa designación.
- Delató, que “[…] para el momento de la ilegal e inconstitucional remoción y retiro de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 4 de agosto de 2016, [su] cargo es [sic] de Carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire en el Área de Archivo, por lo tanto este cargo desempeñado no es de libre nombramiento y remoción y mucho menos de alto nivel o de confianza […]”.
- Expuso que, “[…] en fecha 4 de agosto de 2016, recibi[ó] oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980 de esa misma fecha, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […]” mediante el cual se notifica la decisión de ‘removerla y retirarla del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire que desempeña en calidad de titular’ […]”.
- Advirtió, la ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, mediante un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto no se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Arguyó que, el acto impugnado “[…] es nulo de nulidad absoluta, por carecer el mismo de motivación legal alguna que diera origen a la ilegal e injusta decisión de removerme y retirarme del cargo, por lo que, tal hecho hace que no se me haya garantizado mi estabilidad como funcionario de carrera aduanera y tributaria en el desempeño de mi cargo tal como lo prevee [sic] el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] razón por la cual dicho Organismo no podía removerme y mucho menos retirarme del cargo que venía desempeñando hasta tanto no se realizara el procedimiento disciplinario pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
- Sostuvo, que su “[…] última función por decisión de [su] superior inmediato se circunscribió al área de archivo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital Guarenas-Guatire, de allí que, el acto administrativo de remoción y retiro sea nulo de nulidad absoluta por haberse infringido igualmente el artículo 19 en sus numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se siguió el procedimiento legal establecido […]”.
- Finalmente solicitó que, “[…] Se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el oficio signado SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980 de fecha 4 de agosto de 2016, emitido por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, […] en consecuencia pido sea declarada CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y se ordene la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo con el mismo cargo que venía desempeñando […] y por ende me sean cancelados todos los salarios, cesta tickets y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de mi injusta e ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, cuyos beneficios consisten en bono especial […] bono incentivo al ahorro […] bono fortalecimiento de la calidad de vida […] bono único especial educativo […] bono de incentivo a la buena labor […] bono complemento incentivo al ahorro […] bono único […] bono incentivo a los valores institucionales […] primera porción de bonificación de fin de año […] segunda porción de bonificación de fin de año […] bonificación de eficiencia extraordinaria y bono cumplimiento de meta de recaudación […]”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN SINAÍ DÍAZ GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, anteriormente identificada, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso funcionarial, ejercido por la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, titular de la cedula de identidad N° 6.897.591, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.-La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio signado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez al Cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, […] que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro o a otro de igual o superior jerarquía hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto (4 d agosto de 2016) hasta la efectiva reincorporación al cargo y el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameritan la prestación efectiva del servicio […]
5.- NIEGA el pago de los cesta tickets y demás beneficios socioeconómicos como bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono de incentivo a la buena labor, bono complemento incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales, primera porción de bonificación de fin de año, segunda porción de bonificación de fin de año, bonificación de eficiencia extraordinaria y bono cumplimiento de meta de recaudación, en virtud de que dichos bonos se encuentran estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo del trabajador. […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2019.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las Consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la consulta de Ley.
A- Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, se desprende del artículo antes citado que la decisión sometida a consulta debe ser objeto de revisión en todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De manera que, antes de entrar a analizar el caso planteado se debe profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Tal criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en el que se dijo que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar a la población al mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la Consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2019, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, por consiguiente pertenece a la Administración Pública Nacional, y en tal virtud le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 referido ut supra, que establece la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de manera que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la Consulta planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, solo en los límites preestablecidos en la norma in comento. Así se decide.
B.- Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto debe este órgano jurisdiccional comprobar si efectivamente él a quo al momento de proferir su decisión lo hizo sin vulnerar el orden público, en tal sentido se observa lo siguiente:
La pretensión que adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye el pronunciamiento del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2019, que declaró “Parcialmente Con Lugar” la acción incoada, y la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio signado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).; ordenando en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez al Cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto (4 de agosto de 2016) hasta la efectiva reincorporación al cargo y el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, la accionante manifestó en su escrito recursivo la existencia de los vicios de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa y que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en tal sentido se deriva de autos que la parte querellada dio contestación a la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante. Trabada así la litis, el Juzgado a quo decidió en el fallo de fecha 14 de noviembre de 2019, en cuanto al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso que:

“… Riela en el expediente administrativo, así como en el expediente judicial oficio N° SNAT/GGA/GRH/ 2006-005002 de fecha 5 de mayo del 2006, mediante el cual se comunica a la ciudadana Carmen Díaz, que fue seleccionado para ocupar el cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, asimismo se le notificó que en el caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de 3 meses en la administración pública queda sujeto a un periodo de prueba. (Vid folio 53 del expediente judicial).
De tal manera queda evidenciado, que la referida ciudadana ingres[ó] al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como contratado y posteriormente su status laboral cambi[ó] a ser un funcionario de carrera, en virtud de haber sido aprobado el concurso externo 2006, siendo así las cosas es evidente para quien suscribe que la ciudadana Carmen Sinaí Díaz, es una funcionaria de carrera. Y así se establece
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional observa que habiendo ingresado la hoy querellante en un cargo de los denominados de carrera, habiendo superado con creces el periodo de prueba, y no evidenciados (Sic) que las funciones desempeñadas por la accionante era (Sic) de confianza, puesto que no existe en actas tales asignación (Sic), es decir, sin providencia administrativa que se le atribuyera formalmente realizar funciones de confianza, aunado a que la ciudadana detentaba la estabilidad de funcionaria de carrera y siendo que fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, sin procedimiento administrativo previo, por lo que se evidencia la violación al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana Carmen Sinaí Díaz…”.

En este sentido, se observa del escrito libelar que la accionante denunció la violación constitucional afirmando textualmente que “…se me ha notificado de un acto que a todas luces es nulo de nulidad absoluta, pues no se me siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… ”.

La representación de la República señaló que: “…se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de a (sic) la administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza…
Desde este punto de vista resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de esta Administración Tributaria de prescindir de sus servicios.
…resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio de la apoderada de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico…”.

Trabada así la litis, y en vista de lo decidido por el a quo, este Órgano Colegiado debe examinar, en primer lugar, en forma exhaustiva las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, con el propósito de verificar si la decisión en consulta se encuentra conforme a derecho al considerar que el acto administrativo es absolutamente nulo, y al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos lo siguiente:

-Riela del folio 9 al folio 10 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo, suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde el 1 de marzo de 2001, hasta el 31 de mayo de 2001, en el que se evidencia el ingreso de la querellante como Transcriptor en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-Corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo, suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde el 2 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, para ejercer funciones como Transcriptor.
-Cursa del folio 15 al 17 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo, en calidad de Transcriptor suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, con vigencia desde el 2 de enero del 2002, hasta el 30 de junio del 2002.
-Riela a los folios 19 y 20 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo, suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde el 1 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, para ejercer funciones como Transcriptor.
-Corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo, en calidad de Transcriptor suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, con vigencia desde el 1 de enero del 2003, hasta el 30 de junio del 2003.
-Cursa del folio 24 al 25 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo en calidad de Transcriptor, suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde el 1 de julio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003.
-Riela al folio 26 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo en calidad de Transcriptor, suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004.
-Consta a los folios 29 y 30 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo, suscrito por el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, para prestar servicios como Transcriptor.
-Corre inserto a los folios 35 al 36 del expediente administrativo, contrato por servicios profesionales a tiempo completo en calidad de Transcriptor, suscrito entre el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, vigente desde 1 de enero de 2006, hasta el 30 de abril de 2006.
Riela al folio 37 del expediente administrativo y 53 de la pieza primera del expediente judicial, oficio N° SANT/GGA/GRH/2006-005002 de fecha 5 de mayo de 2006, dirigido a la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, en el que se lee lo siguiente:
“[…] Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] usted ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado TECNICO ADMINISTRATIVO Grado 8 […] adscrito a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL, siendo su fecha de ingreso el 5 de mayo de 2006.
Asimismo, se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionaria por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeta a un periodo de prueba […]”.

-Consta al folio 55 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal, según la cual se evidencia que la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, fue ascendida al cargo de Técnico Administrativo Grado 10.
-Riela a los folios 75 al 77 del expediente administrativo, el instrumento relativo a los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)”, de fecha 13 abril de 2015, hasta el 15 de octubre del mismo año, de la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez, Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 en el “cargo funcional” de Archivista del cual se desprende lo siguiente:
“[…] OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:

Suministrar la información o documentación solicitada por los usuarios internos y/o externos que se encuentre en el archivo de la dependencia de adscripción, de manera oportuna.
Custodiar la información almacenada en capetas, archivadores y/o expedientes que reposan en la unidad de adscripción, de acuerdo a los procedimientos establecidos, de manera eficiente y responsable.
Procesar las solicitudes de entrada y salida de préstamo de expedientes, registrándolos en el sistema sin errores, ni omisiones.
Mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su reguardo y facilite su ubicación de manera eficiente. […]”.

-Cursa al folio 15 de la pieza segunda del expediente judicial, el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980 de fecha 4 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual se notificó a la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez,:
“…la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital […]
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT […]…”

Ahora bien, examinado lo anterior, es importante destacar que en relación con el ingreso en los cargos de los funcionarios dentro de los órganos de la administración pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Alzada].

De la disposición constitucional supra transcrita se aprecia que la incorporación de la persona a la Administración Pública, es a través de cargos de carrera lo cual debe llevarse a cabo mediante concurso público, sin embargo, la misma norma dispone las excepciones a tal situación, cuando se trata de cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Ahora bien, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 20, 21 y 22 lo siguiente:
“… Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Artículo 22: Los cargos de de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. […]”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].

De las normas supra transcritas, se entiende que la regulación de empleo público del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los funcionarios que prestan sus servicios en la prenombrada institución, son de carrera aduanera y tributaria y de libre nombramiento y remoción, en ese sentido se advierte que son funcionarios de carrera los que ingresen por concurso público y superen el periodo de prueba establecido a tal fin; asimismo, se establece que los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en caso de ser designados en un cargo de libre nombramiento y remoción del cual sean posteriormente removidos o retirados sin ser objeto de sanción judicial, administrativa o de un procedimiento disciplinario, serán incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Con base en lo anterior se determina que, tal como lo expuso el Iudex a quo, las funciones realizadas por la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez al momento de su remoción y retiro, esto es, el 4 de agosto de 2016, no eran funciones de “confianza” por cuanto la misma se encontraba en el ejercicio de su cargo natural -Profesional Administrativo Grado 12-, razón por la cual, para que la Administración pudiera aplicar lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se requería que la querellante ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual quedó desvirtuado conforme se deriva de la documental cursante al folio 37 del expediente administrativo y 53 de la pieza primera del expediente judicial, oficio N° SANT/GGA/GRH/2006-005002 de fecha 5 de mayo de 2006, en el que se reconoció a la ciudadana Carmen Sinaí Díaz Gómez como funcionario de carrera.
Razón por la cual, no queda más que ratificar el criterio expresado por el Juez de instancia, en el que concluyó que la Administración Tributaria para proceder al egreso de la querellante debió realizar un procedimiento administrativo disciplinario previo y que en el mismo se demostrara que la querellante de autos estaba incursa en alguna de las causales de destitución preestablecidas legalmente para ejecutar dicha sanción, en consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-3980 de fecha 4 de agosto de 2016, por vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, decretado en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, está conforme a derecho por lo que es procedente el reingreso de la funcionaria Carmen Sinaí Díaz Gómez a su cargo de carrera -Profesional Aduanero y Tributario Grado 12-, reconocido ampliamente por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
De manera que, de la revisión de este punto del fallo, no se deriva que el pronunciamiento del a quo, resulte contrario a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se establece.
-Del pago de los sueldos:
Corresponde a este órgano colegiado verificar si lo decidido por Iudex a quo en cuanto a la consecuencia de la reincorporación de la querellante, esto es lo condenado a ser pagado por la administración se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido se constata del fallo en consulta que se declaró lo siguiente:
“…Asimismo, en relación a la solicitud del pago de los cesta tickets y demás beneficios socioeconómicos, tales como bono especial, bono incentivo de ahorro, bono único, bono incentivo valores institucionales, primera bonificación de fin de año, segunda porción de la bonificación de fin de año, bonificación de eficiencia extraordinaria y bono de cumplimiento de meta y reanudación , evidencia este Tribunal, que dichos bonos se encuentran estrechamente vinculados con la prestación del servicio activo del trabajador, razón por la cual debe negar dicha solicitud […]
con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto (4 d agosto de 2016) hasta la efectiva reincorporación al cargo y el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameritan la prestación efectiva del servicio […]
5.- NIEGA el pago de los cesta tickets y demás beneficios socioeconómicos como bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono de incentivo a la buena labor, bono complemento incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales, primera porción de bonificación de fin de año, segunda porción de bonificación de fin de año, bonificación de eficiencia extraordinaria y bono cumplimiento de meta de recaudación, en virtud de que dichos bonos se encuentran estrechamente vinculado con la prestación del servicio activo del trabajador. […]”.

En este contexto, se observa que los sueldos dejados de percibir con las bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, otorgadas en el lapso supra indicado, al ser una consecuencia de la reincorporación, debe reconocerse la procedencia de los mismos, desde la fecha de la notificación del acto anulado, -4 de agosto de 2016 (Fls. 243)- hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo antes mencionado u otro de igual o mayor jerarquía, para lo cual debe hacerse una experticia complementaria del fallo por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, tal y como fue expuesto por el Tribunal de Instancia.
Finalmente, se observa que en el punto cinco (5) del fallo objeto de examen, el a quo negó una serie de pedimentos de la parte actora, lo cual entra dentro de las pretensiones aducidas por la misma y estimadas por el Juez, que sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva. Así se concluye.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN SINAÍ DÍAZ GÓMEZ, asistida por la abogada Ninoska Adrián Ortiz , anteriormente identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE AADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de octubre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO.

La Jueza Ponente

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-053
AVM/17
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.