JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000055
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito de demanda por abstención, interpuesta por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.182.106 y V-6.145.386, respectivamente, accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 25, del tomo 28-A Sgdo, de fecha 23 de febrero de 2006, y acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 128, del tomo 47-A Sgdo, de fecha 24 de abril de 2013, y las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA, PRONTOASISTENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 502 A Sgdo, el 10 de noviembre de 1988; SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 28, del Tomo 27-A Sgdo, de fecha 4 de marzo de 2004; ACTUARIOS NACIONALES ANSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 39, del Tomo 92-A Sgdo, de fecha 23 de marzo de 1998, y la empresa PRONTOHCM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 70, del Tomo 51-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, y la misma sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A, arriba identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A.
El 6 de junio de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión N° 2019-000112, mediante la cual estableció en la parte dispositiva del fallo que:
“...ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa (...) notifíquese….”.
El 25 de septiembre de 2019, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, N° 2019-000112, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó notificar a las partes; esto es, a los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, y las sociedades mercantiles Administración Grupo Pronto S.A., Servicio Integral de Asistencia, Prontoasistencia, C.A., Servicios de Gestión Prontoresto C.A., Actuarios Nacionales Ansa C.A., y la empresa PRONTOHCM C.A.; asimismo, se acordó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto S.A.; así, como a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2019, el Alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional dió cuenta de la notificación a la Fiscalía General de la República.
En la misma fecha anterior, la Oficina de Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional dió cuenta de la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 29 de octubre de 2019, los Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional dieron cuenta de la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
El 12 de noviembre de 2019, el Alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional dió cuenta de la notificación a los abogados Luis Carlos Malavé Esaa y Luis Carlos Malavé González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.429 y 80.162, respectivamente.
El 5 de diciembre de 2019, la Oficina de Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional dió cuenta de la notificación a la Junta Liquidadora de Administración Grupo Pronto, S.A.
En fecha 23 de enero de 2020, este Juzgado Nacional declaró definitivamente firme la sentencia 2019-000112, expresando al respecto, que
“…Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; este Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, la declara firme, a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 4 de febrero de 2020, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las demandantes, mediante escrito solicitó a este Órgano Decisor, que:
“…a partir de las notificaciones de la sentencia en distintas oportunidades he solicitado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia 2019-000112 (sic), e inclusive mantenido reuniones con la Consultoría Jurídica del organismo (sic) para acordar un procedimiento que facilite el cumplimiento de la sentencia, sin obtener resultado alguno, por lo que el 17 de diciembre de 2019, consigne (sic) un escrito ante la OFICINA RECEPTORA DE DOCUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA, al que se le asignó el No 6931, solicitando el cumplimiento de la sentencia, y a la fecha, vencidos los 20 días previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Superintendencia SE ABSTIENE de dar respuesta a [sus] representadas sobre los asuntos solicitados (...) por las razones expresadas solicito respetuosamente al Tribunal ORDENE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA…” (Resaltado y corchetes agregados).

El 18 de marzo de 2021, este Juzgado Nacional mediante auto cursante al folio 559 del expediente, expresó:
“En virtud del Acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de las Abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO; Jueza Vicepresidenta y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra: Ahora bien, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2020, por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa (...) se reasigna la ponencia a la Juez Ponente ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordena pasar el expediente…”.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

I
DE LA EJECUCIÒN VOLUNTARIA

En esta oportunidad corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo examinar la procedencia de la solicitud de la de la representación judicial de la parte demandante de fecha 4 de febrero de 2020, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de lo decidido por esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia N° 2019-000112 de fecha 6 de junio de 2019.
Ahora bien, en el referido fallo se ordenó a la parte demandada “…el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa…”.
Del texto trascrito se colige concretamente que la sentencia de este Juzgado Nacional N° 2019-000112 de fecha 6 de junio de 2019, declaró con lugar la pretensión ejercida por los accionantes.
De modo que, vista la la solicitud de ejecución voluntaria efectuada por la parte actora, se deben realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución solicitada, siendo esta la última fase del proceso.
En este sentido es pertinente citar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que forma parte del principio de tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, disponiendo que:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley (...) Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Resaltado agregado).

Estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución y a las leyes; por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que, los Tribunales o los particulares no pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales; pues, esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles; lo cual, concordado con el artículo 7 eiusdem, logra fundarse en la efectividad de la actuación de los Tribunales.
En cuanto a las ejecuciones de los fallos en materia contencioso administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, (Caso: Onelio Ruiz Arrieta Vs Universidad Nacional Experimental ‘RAFAEL MARÍA BARALT)’, en lo atinente a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus decisiones, que:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria (...) Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero (...) En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa (...) Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión (...) sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho (...) Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia (...) Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Ello así y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución del fallo a través de las medidas o mecanismos legales que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna, todos los involucrados deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento.
La ejecución de las sentencias trata el aspecto en el que se evalúa la efectividad de la protección judicial; pues, la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en un fallo es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Ver sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por este Juzgado Nacional).
Ahora bien, observa esta Instancia Decisora que, se asumió la competencia para conocer en primera instancia de la acción interpuesta, en aplicación del artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se trató de la abstención o negativa de una “…autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”, por lo que se tramitó y se dictó sentencia N° 2019-000112 de fecha 6 de junio de 2019, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme conforme se deriva del auto dictado en fecha 23 de enero de 2020, y en virtud de que en dicho fallo se resolvió el cumplimiento a cargo de la demandada de varias obligaciones de hacer, este Órgano Jurisdiccional observa que resultan aplicables los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los cuales se dispone:
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. (Resaltado agregado).

Con base en lo expuesto y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo a los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales disponen la ejecución voluntaria de las decisiones o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, deberá decretarse la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2019-000112 de fecha 6 de junio de 2019, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por los accionantes, y en tal sentido deberá ordenarse la notificación de la parte condenada, para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Así se establece.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital N° 2019-000112 de fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por abstención incoada y se ordenó “…el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a los respectivos requerimientos de información efectuados por las demandantes, constituida por: copia del plan general de liquidación formado por la junta liquidadora; copia del inventario de activos y pasivos de las empresas cuya liquidación se ordenó; información sobre el estado del proceso de liquidación y del informe mensual que debe levantar la Junta Liquidadora; copia del informe definitivo de la intervención y que informe las gestiones efectuadas hasta la fecha, para cobrar las acreencias de Administración Grupo Pronto S.A., en especial la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con esa empresa…”, en la acción incoada por el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 8.429, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.182.106 y 6.145.386, y las sociedades mercantiles Administración Grupo Pronto S.A., Servicio Integral de Asistencia, Prontoasistencia, C.A., Servicios de Gestión Prontoresto C.A., Actuarios Nacionales Ansa C.A., y la empresa PRONTOHCM C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.-De conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA la notificación de la parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y a la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., a los fines del cumplimiento voluntario del fallo antes expresado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza Ponente

ANA VICTORIA MORENO DE GIL



La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


EXP. Nº AP42-G-2017-000055
AVM/10

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil Veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2021- ____________.

La Secretaria.