JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001215

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro. 11-2195 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO inscrita por en el Libro de Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 57, folios del 119 al 123 Vto., de Libro de Registro de Comercio Nro. 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, contra de la providencia administrativa Nº 2009-00100 de fecha 13 de julio de 2009, Oficio Nro. 141, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2011, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2011, por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Mario Zuccato, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó: “(…) revocar parcialmente el auto dictado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respeta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación (…) se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; (…) se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE TRANSPORTE SAHERCO, asimismo, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practiquen las diligencias necesarias para notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. Igualmente notifíquese al ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (…).”.

En fecha 18 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2009, el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “En fecha 13 de Julio de 2009, el actual Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dicta senda Providencia Administrativa, signada con los números: 2009-000100, en el Expediente Nro. Exp. Nro. 018-2009-01-000-163, sobre la solicitud de calificaciones de despido intentada por el trabajador MARIO ZUCCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 12.602.048 (…) en contra de mi presentada, declarando CON LUGAR dicha solicitud, en contra de los intereses y derechos de mi patrocinada anteriormente identificados (…). ”. (Resaltado del Original)

Expuso, que “En fecha 03 de Junio del 2.009, por Resolución Nro.6457, fue designado como nuevo Inspector del Trabajo, el Dr. JHON F. ZARATE CERVANTE, quien de manera INMEDIATA y en una extraña celeridad procesal, ajena a la conducta normal de este tipo de órganos, SIN NOTIFICAR A LAS PARTES NI ABOCARSE en cada procedimiento, procedió a dictar la providencia ya identificada.”. (Resaltado del original).

Señaló, que “Antes de estos hechos, solicité audiencia con el mismo Inspector (sic) y le hice saber que dado, las constantes entrevistas de este trabajador con su persona y la excesiva celeridad con que se trabajaban los expedientes relacionados con mi representada, hasta el punto de repartir el expedientes (sic) relacionado con el trabajador MARIO ZUCCATO y Cuatro (04) expedientes más de compañeros de trabajo de este trabajador (…) entre los funcionarios a su cargo para mayor celeridad, obviando para decidir, inclusive expediente, dado que había un ‘…Manifiesto Interés…’ en las resultas de los mismos, a lo cual hizo caso omiso y dado los planteamientos hechos, que no fueron de su agrado, no actuó dicho Inspector (sic) con la Imparcialidad (sic) que debe ser el norte de sus actos.”. (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) es de hacer notar, que luego de emitida la Providencia (sic), el trabajador MARIO ZUCCATO y todos sus compañeros de trabajo involucrados en los expedientes antes mencionados, fueron notificados el mismo día en que publicaron las providencias, A PESAR DE QUE LA GRAN MAYORIA VIVEN EN CIUDAD PIAR, es decir, nos da la impresión, que TENIAN CONOCIMIENTOS QUE LA PROVIDENCIA SE PUBLICARIA EN ESTA FECHA, no obstante que no había fecha alguna establecida en el expediente. De la misma, en esta misma oportunidad los trabajadores reclamantes en los expedientes indicados y entre ellos MARIO ZUCCATO, pidieron nombramiento de ‘…correo especial…’, para notificar a mi representada de que se había dictado la Providencia (sic) Administrativa (sic) y para sorpresa nuestra cuando revisamos los expedientes respectivos, la solicitud fue respondida, en una EXCESIVA CELERIDAD PROCESAL, EN EL MISMO DIA DE SU PETICION (…)” (Resaltado del original).
Agregó, que “A manera de hacer (sic) más explicito el motivo de esta denuncia, y que es lo que hace latente el ‘…MANIFIESTO INTERES…’ del Inspector (sic) del Trabajo (sic), se hará una breve reseña, de la cronología de horas y fechas, en que se llevaron a cabo tales actos: En primer lugar hay que destacar, que la Inspectoría (sic) del Trabajo, tiene un horario de trabajo en la tarde, de 2:00 hasta las 4:30 de la tarde. Establecido este hecho, que dará una idea de la celeridad que se le imprimió a los cinco [5] expedientes, como punto (de) partida, el trabajador reclamante fue notificado el día 13 de Julio el 2.009 [Misma fecha en que se publicó la providencia] , a las 4:00 P.M. de la tarde; A las 4:10 minutos de la tarde del mismo día, el trabajador reclamante en un formato de diligencia, en el cual rellenó solo ciertos espacios [Ya estaba preparado], pidió nombramiento de ‘correo especial’ para que se entregara la providencia y despacho de notificación; en los siguientes Veinte (sic) [20] minutos, del mismo día, se acordó lo pedido, se libraron las copias certificadas, oficios y se le hizo entrega al trabajador reclamante, finalmente ‘a las 4:11 P.M. del mismo día’, el despacho para notificar a mi representada. De la misma manera, a las 10:00 A.M. de la mañana del día 14 de Julio del 2.009 [Al día siguiente de publicada la providencia] (…).”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “Estos hechos, ponen en manifiesto, lo expuesto el ‘…interés…’ de ese despacho, en resolver con suma celeridad este expedientes (sic), hasta el punto de obviar el ‘…debido proceso…’ aplicable en caso de un cambio subjetivo del órgano decidor.”.
Arguyó, que “(…) A pesar de la descarada celeridad que se le imprimieron a los Cinco (sic) [5] expedientes, entre los cual (sic) se encuentra el relacionado MARIO ZUCCATO; a pesar de la entrevista sostenida con el ciudadano Inspector (sic), en la cual se le hizo latente la inquietud del ‘…manifiesto interés…’ de su parte en resolver con excesiva celeridad dichos expedientes, la constantes visitas de los trabajadores a su despacho, el mismo NI SE ABOCÓ ni NOTIFICÓ a mi representada respecto al cambio subjetivo del órgano decidor, lo cual era indispensable dado que se encontraba vencido el lapso para decidir (…).”. (Resaltado del original).
Agregó, que “El abocamiento, como tal, es un acto de tanta transcendencia, que marca en que el órgano decisor toma conocimiento para decisión, de las actuaciones que conforman el expediente a decidir, y este hecho cobra particular importancia cuando el proceso se encuentra vencido el lapso para decidir y ocurre un cambio subjetivo en el órgano que debe decidir. El ‘debido proceso’, entendido como el respeto al derecho a la defensa de las partes, de poder realizar alguna observación o recurso de Ley, respecto al Juez, que toma conocimiento del caso, debe aplicarse tanto en sede JUDICIAL como ADMINISTRATRIVA (…).”. (Resaltado del original).
Explicó, que “En este supuesto, haciéndose latente del mismo expediente en cuestión la descarada celeridad imprimida al expediente, es obvio que dado el ‘…manifiesto interés…’ y la situación de amistad, que se presenta en las constantes visitas de estos trabajadores a la sede del Inspector, que lo procedente era que se inhibiera de seguir conociendo este asunto.”.
Denunció, que “Todas estas circunstancias denunciadas son violatoria del artículo 49, Ordinal 1ero., de la Constitución Nacional (…) se consideren NULO DE TODA NULIDAD dichos actos administrativos, por violación clara del derecho a la defensa de mi representada y así pido sea declarado por este Juzgado.”. (Resaltado del original).
Alegó, que “(…) la extralimitación de funciones constituye una de las dos modalidades a través de las cuales pueden configurarse el vicio de incompetencia legal del acto administrativo, y tal vicio se materializa cuando el órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico, y ello es precisamente lo que ha hecho el Inspector (sic) del Trabajo (sic) de Ciudad Bolívar, cuando dictó el acto administrativo objeto de este recurso (…).”. (Resaltado del original).
Arguyó, que “En el momento de dar respuesta, al interrogatorio de Ley, en nombre de nuestra conferente (…) Negabamos (sic), que el trabajador reclamante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, en fecha 02 de abril del 2.009, se promovieron las pruebas pertinentes al procedimiento, acompañado al efecto de comprobantes de cobro de salarios percibidos por el trabajador (…) de los cuales se evidencia que el trabajador devengó en su último año de prestación de servicios, un salario superior a tres [3] salarios mínimos (…).”.
Denunció, que “Este trabajador en razón del salario que devenga, se encuentra excluído (sic) del Decreto de Inamovilidad Nro.6.603 (…) que prorroga la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero del 2.009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, ya que lo devengado como salario mensual, supera los Tres (sic) (03) Salarios Mínimos que impone como límite este Decreto.”.
Señaló, que “(…) si el trabajador reclamante se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, debió acudir a los Juzgado con competencia laboral, para conocer demandas de Calificaciones (sic) de despido (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Agregó, que “Mi representada, si le dio cumplimiento a esta normativa, y en el lapso que fija dicha norma, procedió a realizar la PARTICIPACION DE DESPIDO que procedía, es decir, en el plazo de CINCO [05] DIAS HABILES SIGUIENTES al despido.”.
Aseveró, que “(…) tenemos que constituye ‘Desviación de Poder’, el empleo del poder jurídico o potestad acordada por Ley a la administración, para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico.”.
Mencionó, que “(…) la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, no obstante, que se le acompañaron criterios e interpretaciones jurisprudenciales que se pronunciaban en contra, que su despacho tenía competencia para instruir la Demanda (sic) de Calificación (sic) presentada, con el solo propósito de favorecer al trabajador reclamante, sin tomar en cuenta los Recibos (sic) de Pagos (sic) que se agregaron al expediente, que determinan en definitiva que el trabajador devengaba un salió (sic) muy superior al limite (sic) de Tres (sic) [03] Salarios (sic) Mínimos (sic), que impone el decreto de Inamovilidad (sic) nombrado.”.
Denunció, que “(…) se dicte MEDIDA CAUTELAR TIPICA de suspensión de los efectos de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signada con los número: 2009-00100, dictada en Expediente. (sic) Nro.018-2009-01-000163. A estos efectos y con fundamento en la misma norma invocada, pedimos a este Juzgado, fije el monto de caución necesaria para el decreto de dicha medida.”. (Resaltado del original)
Finalmente, solicitó que “(…) solicito de este digno tribunal se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia (sic) Administrativa (sic), signada con los números: 2009-00100, en el Expediente (sic) Nro. Exp. Nro. 018-2009-01-000163, dictada en el Procedimiento (sic) de calificación de despido intentada por el trabajador MARIO ZUCCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.602.048 y con domicilio en Ciudad Piar, Municipio Raul Leoni, en contra de mi representada, dictada en fecha 13 de Julio del 2.009, que declara CON LUGAR dicha solicitud, y que pretende obligar a mi conferente a un REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS IMPROCEDENTES.”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia declarando “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa C.A., de TRANSPORTE SAHERCO, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Observa este Juzgado que la empresa recurrente C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº2009-00100 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el trece [13] de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mario Zuccato.
Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente sustenta el vicio de incompetencia manifiesta en que demostró en el procedimiento administrativo que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral porque devenga un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, por lo que cualquier reclamación con respecto a la estabilidad y al despido correspondía a los Tribunales Laborales, al respecto considera este Juzgado que el recurrente confunde los vicios de incompetencia manifiesta con el de falso supuesto de hecho.
(…) los trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres [03] salarios mínimos mensuales (…) quedarían exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores que devengan un salario básico mensual superior a Bs. 2.397,69, en el caso en estudio, el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.303,69 (…) por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral especial invocada (…) este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (…).
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO contra la INSOPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la providencia administrativa Nº 2009-00100 dictada el trece [13] de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mario Zuccato.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Juzgado Nacional Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
De acuerdo a lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, contra la Sociedad Mercantil C.A., de TRANSPORTE SAHERCO.
Con respecto a la competencia de esta Juzgado Nacional, es necesario precisar las siguientes consideraciones referentes al conocimiento de esta Alzada sobre los casos como el referido, por ser de orden público tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(...Omissis…)
(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, [al trabajo y a la estabilidad en el trabajo] al trabajo y a (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis...)
(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De lo parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Según lo establecido por la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, [como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011], tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.(Resaltado de este Juzgado Nacional ).
Posteriormente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicó que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.
Se observa, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
En decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, debidamente ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, las dos dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, indicando que:
“(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa , que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A.,.).
De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto resulta oportuno destacar que en el fallo apelado, se comprometen asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo cual, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente resaltar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no tiene atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
De acuerdo a lo establecido con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional conociendo, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2011, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta , en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual declaró “con lugar” la medida cautelar solicitada por la parte recurrente a través de su la representante judicial de la sociedad mercantil C.A., de TRANSPORTE SAHERCO, inscrito su documento constitutivo estatutario por ante la oficina de registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº57, a los folios del 119 al 123 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas en fecha 13 de octubre de 1998, registrada bajo el Nº 59, Tomo 46-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la providencia administrativa Nº 2009-00100 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso interpuesto
3. CONOCIENDO en apelación, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2011.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA MORENO DE GIL
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE.

Exp. Nº AP42-R -2011-001215
IEVP/33
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________. El Secretaria.