JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000823
El 20 de junio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 13-0769 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Pablo Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.444 y 154.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE GARRIDO DE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.632, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2013, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2013, por la abogada Carmen Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2011, los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Pablo Vargas, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ireiva Del Rosario Beyloune Garrido De Jauregui, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(...) En fecha 27 de octubre de 2010, el Ciudadano Contralor General de la República, dicta el acto Nº 01-00-000337, dentro del marco de un procedimiento de verificación patrimonial, declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por nuestra representada y su esposo (...) dictó medida cautelar de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un periodo de 12 meses (...)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicaron, que “(...) En fecha 09 de noviembre de 2010, el Ciudadano Superintendente Nacional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dicta el acto identificado con el Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0012570, de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual destituye a nuestra representada, bajo el fundamento del numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.(Mayúscula del original). .
Denunciaron, que “(...) El acto recurrido, está viciado de falso supuesto de derecho, pues la administración ha interpretado erradamente el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de dicha errada interpretación ha resuelto la destitución de la querellante, porque, de dicha norma de haber sido interpretada debidamente la recurrente no estaría destituida del cargo de Profesional Tributario Grado 14, sino que estuviera preventivamente suspendida e inhabilitada para el ejercicio del cargo público por un periodo de 12 meses (...)”.(Agregados de este Juzgado).
Alegaron, que “(...) La decisión dictada por el Contralor General de la República en el caso que nos ocupa es una medida preventiva, dictada en vía administrativa, dentro del Procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio (...)”.(Agregados de este Juzgado).
Adujeron, que “(...) el Superintendente del SENIAT, al recibir la notificación de la medida preventiva dictada con base al artículo 39.2. (sic) de la Ley Contra la Corrupción, debió fue suspenderme el ejercicio de mi cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita a la División (sic) Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por el lapso de 12 meses , Y NO DESTITUIRME COMO LO HA HECHO (...)”.(Mayúscula del original).
Denunciaron, que “(...) se está violando (...) el principio non bis in ídem o ne bis in ídem, toda vez que por tan solo estar siendo investigado los hechos en sede judicial (...) impide que por esos mismos hechos se me haya destituido (...)”.(Agregados de este Juzgado).
Asimismo, denunciaron la violación al debido proceso por cuanto se omitió“(...) fue el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el ente querellado (...) procedió a destituir a la querellante (...)”. (Agregados de este Juzgado).
Manifestaron, que “(...) ni el basamento legal y menos los hechos que han servido de fundamento para la sanción recurrida son configurativos de la sanción disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) es desproporcionada y por ende debe ser declarada la nulidad de (sic) acto (...)”.(Agregados de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella interpuesta y se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en el mencionado ente querellado.
II
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
III
DECISIÓN
“(…) Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrado (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Pablo Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.444 y 154.717, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE GARRIDO DE JAUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.632, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (…)”.



III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2013 el abogado Fidel Montañez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “Obvió (…) que el acto dictado no es de responsabilidad administrativa, sino mas (sic) bien, en el caso que nos ocupa, es una (sic) dictado por el Contralor General de la República, COMO UNA MEDIDA PREVENTIVA, dictada en vía administrativa dentro del Procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio (…)”. (Mayúscula y negrillas del original)
Denunció, que “La recurrida, también desecha (…) sin motivación alguna el vicio denunciado donde se expone claramente como se está violando la norma constitucional del principio non bis in idem o ne bis in idem, toda vez que por tan solo estar el siendo investigado los hechos en sede judicial, por parte del Ministerio Público (…) impide que por esos mismos hechos se me haya destituido desde el ente querellado (…)”.
Asimismo denunció, que “La sentencia apelada evade pronunciarse, sobre el vicio denunciado en torno a la violación del derecho fundamental de la garantía de la defensa y el proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas sin excepción a tenor del artículo 49 de la Constitución (…)”.
Arguyó, que “(…) el procedimiento debido que ha omitido en nuestro caso fue el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el ente querellado obviando el procedimiento (…) procedió a destituir a la querellante, por ende, si hubiera habido el inexorable procedimiento previo, se hubiera podido haber alegado, advertido, anticipado, el error en el que se ha incurrido (…)”.
Esgrimió, que “(…) el Superintendente del SENIAT, actuó de manera irracional y desproporcionada al recibir la notificación de medida preventiva dictada con base en el artículo 39.2 de la Ley Contra la Corrupción, y no actuar conforme al artículo 37 de la precitada Ley, suspendiendo del ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación en contra de la decisión del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de julio de 2013, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.265, en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) los hechos ocurrieron en la realidad tal como fueron apreciados por mi representado y por el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual la Administración aplicó correctamente el supuesto de derecho previsto en la norma (…)”.
Manifestó, que “(…) no cabe duda que en el presente caso no se sancionó dos (2) veces a la querellante por un mismo hecho (…) sino que de una sanción principal, como lo es su declaratoria de responsabilidad administrativa de Inhabilitación del cargo por el periodo de 12 meses, dictado por la Máxima Autoridad de la Contraloría General de la República, y como consecuencia de ello (…) se procedió a la imposición de una sanción accesoria (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) la Máxima Autoridad del SENIAT, sí cumplió con el debido proceso una vez que aplicó la medida de destitución prevista en el Estatuto de la Función Pública ,la cual se debe imponer una vez declarada la responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General (…) como ocurrió en el presente caso con la Inhabilitación de la querellante , y tiene la máxima autoridad 30 días para hacerlo, no siendo necesario aperturar un procedimiento disciplinario, como lo ha señalado la Ley y la Jurisprudencia (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013.
Ello así, se observa del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante denunció el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto e incongruencia negativa.
• Del vicio de suposición falsa:
En ese sentido, la parte apelante indicó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “Obvió (…) que el acto dictado no es de responsabilidad administrativa, sino más bien, en el caso que nos ocupa, es una dictado por el Contralor General de la República, COMO UNA MEDIDA PREVENTIVA, dictada en vía administrativa dentro del Procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio (…)”.
Por su parte, la representación del ente querellado manifestó que “(...) los hechos ocurrieron en la realidad tal como fueron apreciados por mi representado y por el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual la Administración aplicó correctamente el supuesto de derecho previsto en la norma (…)”.
Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por la parte accionante, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima conveniente señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, (caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate), estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
En relación al vicio de suposición falsa, la referida Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Nros. 00868, 01007 y 00402, del 30 de junio de 2011, 2 de julio de 2014 y 4 de julio de 2019, respectivamente, sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisado el vicio objeto de análisis, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que el a quo declaró que: “(…) esta Juzgadora observa que al analizar el contenido de las documentales que corren insertas al expediente, se evidencia que a la hoy querellante le fue impuesta una sanción de inhabilitación por parte del Contralor General de la República , toda vez, que se determinó la falsedad de la declaración jurada de patrimonio presentada en fecha diez (10) de septiembre de 2008 y acarreó la responsabilidad administrativa de la hoy querellante, supuesto de la destitución, siendo así ello, la Administración actuó apegada a derecho, al establecer la consecuencia jurídica prevista en la referida norma (…)”
A tal efecto, observa este Juzgado Nacional que a los folios 22 al 24 del expediente judicial cursa Resolución N° 01-00-000337, de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría General de la República, de la cual se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Imponer a los ciudadanos IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JÁUREGUI y RUBÉN MANUEL JÁUREGUI TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.244.632 y V-4.407.449, la medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES, por haber subsumido sus conductas en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.
Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 20 del expediente judicial, oficio signado bajo el N° SNTA/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0012570, de fecha 9 de noviembre de 2010, suscrita por el Superintendente del ente querellado mediante el cual se observa que:
(…) el máximo órgano de control fiscal la inhabilitara además para el ejercicio de funciones públicas por un período de de doce (12) meses, todo lo cual configura la causal de destitución contenida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, a destituirla del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
Omissis
Tal como se señaló, la presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 10 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto (…)
De las documentales antes transcritas se desprende que la hoy querellante fue objeto (de) una medida preventiva de inhabilitación por un lapso de doces (12) meses por parte de la Contraloría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 39 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y posteriormente fue destituida del cargo que ejercía de Profesional Tributario Grado 14, adscrita a la División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 37 y 39 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción aplicable ratione temporis para el momento de los hechos, los cuales establecen que:
“De las Medidas Preventivas
Artículo 37.- El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.
La máxima autoridad aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.” (Negrilla de este Juzgado Nacional).

“Sanción de inhabilitación
Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:
1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.
2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial.
3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación y se mantengan contumaces.
…omissis…
La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la Resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyos efectos establecerá un lapso no mayor de quince (15) años” (Negrilla de este Juzgado Nacional).
De las normas transcritas se desprende que el Contralor General de la República podrá ordenar la aplicación de medidas preventivas con el fin de asegurar que el funcionario público presente la declaración jurada de patrimonio o los documentos requeridos en el procedimiento de verificación patrimonial; asimismo, podrá aplicar la sanción de inhabilitación, a las personas que incurran en los supuestos de hechos que, de manera específica, se tipifican en los numerales 1, 2 y 3 de la referida ley, dicha inhabilitación no podrá exceder de doce (12) meses.
Por otra parte, es menester indicar lo dispuesto en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, cuando al funcionario público se le haya dictado auto de responsabilidad administrativa por parte la Contraloría General de la República, será considerado como una causal de destitución.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el ente querellado procedió a destituir a la ciudadana Ireiva del Rosario Beyloune Garrido de Jauregui, luego que la Contraloría General de la República, aplicara la medida preventiva de inhabilitación por un lapso de 12 meses para ejercer cualquier cargo público, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 39 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.
En ese sentido, vale advertir que la sanción de inhabilitación impuesta a la hoy querellante fue una medida preventiva, a través de la cual el Órgano Contralor pretendía asegurar que la querellante presentare los documentos requeridos en el procedimiento de verificación patrimonial, no siendo dicha sanción la decisión que determina la responsabilidad administrativa de la mencionada ciudadana querellante, la cual debía ser levantada una vez fuese consignados los documentos requeridos.
En atención a lo anterior, es importante destacar que la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 10, está referida al acto sancionatorio denominado auto de responsabilidad administrativa producto de un procedimiento de determinación de responsabilidad llevado por el Órgano Contralor, el cual difiere de la sanción contemplada en el artículo 39 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, estima este Juzgado que el fallo apelado se encuentra viciado de suposición falsa, toda vez que el a quo al considerar que a la recurrente le fue impuesta una sanción de inhabilitación sin diferenciar si fue una medida preventiva o un auto definitivo de responsabilidad, incurrió en una errónea aplicación del derecho al indicar que la actuación de la Administración estuvo apegada a ley al aplicar la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana querellante, puesto que mediante la Resolución N° 01-00-000337, de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría General de la República se impuso fue sanción de inhabilitación como medida preventiva, y no como una sanción que deviene de la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 105 de la Ley de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En razón de ello, vistas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013. Así se declara.
Ahora bien, conociendo del fondo del asunto, es necesario indicar que tal como se expresó en líneas anteriores, el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho, tal como lo delato la parte querellante, toda vez que el Órgano querellado al imponer la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no actuó ajustado a derecho; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al cual venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además del pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva de servicio, desde la irrita destitución a la efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la experticia complementaria del fallo –por un solo experto- y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2017 por la abogada Carmen Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.086, en su carácter de apoderado judicial IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE GARRIDO DE JAUREGUI, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al cual venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., además del pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la irrita destitución a la efectiva reincorporación.

4.2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA MORENO DE GIL
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2013-000823
IEVP/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.